Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

197º y 148º

PARTE ACTORA: L.Y.F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.036.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.126.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788.

PARTE DEMANDADA: TASCA “EL MONASTERIO” C.A.., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 2-A Cto., en fecha 03 de abril de 1984, siendo modificados sus estatutos sociales, la última oportunidad en fecha 16 de octubre de 1998, quedando inscrita bajo el N° 07, Tomo 52-A Cto, por ante la misma oficina de Registro, y ubicada en: San Antonio de los Altos , Municipio Los Salías del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.G., GUSTAVO CARABALLO Y L.B.L., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.678.826, 5.229.258 y 1.849.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo LOS Nros. 49.910,88.689 y 1.105 respectivamente.

EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION: INVERSIONES G.H. 2000,C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 175-A Qto, expediente número 456777, en fecha 15 de diciembre de 1997 y ubicada en: Sector Playa Grande, Avenida Principal, Quinta Rompeolas, conocido como Rompeolas Restaurant y Disco Club, Catia la Mar.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA INVERSIONES G.H. 2000,C. A.: A.H.P. Y G.P.S., Venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.411.009 Y E-655.874, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil.

APODERADO DE LA EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-15.394.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, según poder inserto a los folios 69 al 72 que cursa a la segunda pieza del expediente, quien actúa en sustitución conforme al contenido del instrumento poder inserto a los folios 73 al 75 de auto.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE UNIDAD ECONOMICA.

En el día hábil de hoy martes veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:35 p.m., estando en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el alegato del demandante de haberse producido en este caso, un supuesto grupo de empresas, alegando Unidad Económica entre la empresa TASCA EL MONASTERIO C.A., (demandada perdidosa en su oportunidad procesal) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.H. 2000,C. A., (empresa en la que se pretende la ejecución), el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se inicia la causa en fecha 16 de julio de 2002, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana L.Y.F.I., contra la empresa TASCA EL MONASTERIO C.A.., cuya demanda una vez admitida en fecha 18 de julio de 2002, y hecho efectiva la notificación de la demandada, se ordeno un acto conciliatorio que se llevaria a cabo el primer (1°) día hábil siguiente a la contestación al fondo de la demanda, una vez constara en auto la notificación del demandado, vista la imposibilidad de la notificación personal se ordena nombrar defensor ad-litem, desde luego, se desprende de auto que la parte accionada comparece acompañado de apoderado judicial, contesta la demanda y promueve las pruebas, Del mismo modo, a la luz del escrito de contestación al fondo de la demanda y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se deja expresa constancia del inicio del contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil por el extinto Tribunal, cuya decisión se declara llegada la oportunidad “Parcialmente Con Lugar”, por no constar en auto que la accionada hubiere satisfecha al demandante las Prestaciones y demás beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios”, condenando a la accionada al pago de Bs. 9.323.927,11 sumado como sea el monto que por concepto de intereses moratorios y sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad se aplicara la corrección monetaria. En efecto la parte accionada se da por notificado y apela de la decisión de Primera Instancia. El Ad-quem conoce, y mediante audiencia confirma la decisión y declara sin lugar la apelación propuesta, dentro de la oportunidad procesal el accionado anuncia Recurso de Control de la Legalidad y entra a conocer la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del cual declara Inadmisible el Recurso en fecha 06 de noviembre del año 2003.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se remite a este Juzgado según oficio N° 396, se da por recibido, En efecto, se ordena agregar y dar cumplimiento a la ejecución en virtud del fallo de fecha 03 de julio de 2003, que declaro la acción del cobro por prestaciones sociales “Con Lugar”, y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a todas luces se rige por los principios de la conciliación y mediación que faculta a los jueces a promover medios alternos de solución de conflicto, ante de decretar la ejecución de la mencionada decisión, se ordena notificar a las partes para que comparezcan al segundo (2do) día hábil siguiente a la constancia en auto por parte del secretario de la última de las notificaciones que se practique , a los fines que expongan lo que consideren conveniente en relación con el presente juicio, siendo ello así, el apoderado actor por diligencia expresa que la empresa accionada cerro sus puertas, y por cuanto, ha sido infructuosa la notificación personal solicita la notificación por carteles, por lo tanto, visto el pedimento, se acuerda y se ordena la notificación por formula de carteles a expensas de la Dirección Administrativa del Regimen Miranda, Por cuanto, se ha imposibilitado la ejecución del fallo en virtud de las razones expuestas, el apoderado actor solicitó que la sentencia condenatoria dictada contra la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., se ejecutase en la sede de la empresa INVERSIONES G. H. 2000, C. A., fundamentado en los términos siguientes: “Para la fecha en que ocurrieron los hechos los ciudadanos G.P.S., y A.H.P., accionista y directores de la Sociedad Mercantil “TASCA EL MONASTERIO C.A.”, también lo eran de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.H. 2000 C.A.”, en razón de lo cual surgió la presente incidencia.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal con vista a los argumentos del accionante; ordena aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego impone la corrección del auto únicamente en lo que respecta a la notificación, por cuanto, se desprende del mismo incertidumbre jurídica en virtud de los lapsos, a los efectos de darse por notificado la presunta empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., mediante el cual queda firme el contenido respecto de la apertura a la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., para que el primer día hábil siguiente a que conste en auto la notificación, previa certificación de la secretaria compareciera por ante este Juzgado, en una cualesquiera de las horas de despacho, y contestara el señalamiento del demandante que le atribuyó la existencia de un Grupo de Económico a la empresa señalada, quedando entendido, que contestara o no la empresa en cuestión, decidiría el tercer (3er) día hábil lo que estimara conveniente, a menos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia y decidiría el noveno día hábil siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.

Consta de autos, la materialización de la notificación de la empresa INVERSIONES G. H. 2000, C. A., a través del exhorto librado y ordenada por este Tribunal para la practica de dicha notificación, mediante el cual se desprende de auto al folio 24 de la segunda pieza del expediente; Ahora bien, una vez certificada por la secretaria el lapso para que la empresa conteste el señalamiento de la parte accionante el profesional del derecho, abogado R.C.R., quien actúa en sustitución del abogado R.A.F., titular de la cédula de identidad N° 5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 50, el cual riela a lo folio 338 al 340 de la primera pieza del expediente, dio contestación a los argumentos del actor, siendo que conforme a los términos de la contestación, observo el Tribunal, la necesidad de esclarecer los hechos argumentados, abrió la articulación prevista en la norma que diera inicio a la incidencia, dentro de la cual el apoderado sustituto de la empresa Inversiones G.H., C.A. aporto escrito junto con anexo, elementos probatorios que se estimaran en su oportunidad; por lo que el Tribunal pasa a decidir al noveno día.

Vista el análisis de la contestación de la incidencia, el Tribunal observa que la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., en síntesis afirma:

  1. Que fue improcedente la apertura de la incidencia por este Tribunal, bajo las razones que menciona a continuación:

  2. .-Que el Tribunal debería ejecutar la decisión sobre la empresa el cual recayó la condena.

  3. .-Que no se menciona los requisitos que debe llevar el Tribunal a los fines de darle cabida a una incidencia, por cuanto existe de auto una sentencia definitivamente firme.

  4. .-Que la improcedente sustanciación de la incidencia la realiza el Tribunal ejecutor, por lo que debería concebirla el Tribunal que emitió el fallo, en vista que la misma esta en fase de ejecución de sentencia; continua añadiendo, se pretende ejecutar una sentencia sobre una persona jurídica que jamás intervino en la litis y que jamás pudo defenderse, y menos se le notifico judicialmente que estaba demandada.

  5. .- Culmino analizando, que el presente escrito que dada las condiciones en que se sustancio el proceso y recayó el fallo definitivo fuese en forma alguna puede ser ejecutado el fallo definitivo que derivo de los autos en sujeto de derecho alguno distinto al condenado.

Las anteriores argumentaciones, van a constituir el punto de partida para quien aquí suscribe, pues de ellos surge la duda razonable, respecto del señalamiento de la presunta unidad económica existente de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., con el cierre de las actividades de la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., a la luz de los Registros Mercantiles cursantes a los autos.

Antes de entrar a examinar las referidas documentales, el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 89 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana, cuyo contenido es del tenor siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado…Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Así mismo, se hace necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2004, caso Transporte Saet, S.A., ponencia del Dr. L.E.C., lo cual es del tenor siguiente:

    La Sala observa que la presunta agraviada fundo su

    Pretensión en el hecho de haber sido condenada, por un Tribunal de Primera Instancia… al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente debido a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna dentro de tal proceso laboral, considerando que de este modo le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En efecto, la Sala continúa asentando en la misma sentencia, a los fines de determinar la existencia de unidad económica o grupos de empresa por medio de la doctrina esbozada

    Sentencia nro. 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast) “no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir las responsabilidades de las mismas, constituyendo diversas compañías..”

    En el mismo orden de ideas la Sala estimo conveniente referirse al criterio sentado, decisión nro. 558/2001 /caso: CADAFE) “ El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales y jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelantan una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distinta a la principal, pero unidas a ellas no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal… A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”… Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por los que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante. Se refieren a los grupos, a las empresas vinculantes”.

    Acentúa la Sala, “como se evidencia del fallo de esta Sala numero 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financiero es licita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ella su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo el acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra la otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que cumpla, sin esta pueda oponerle su falta de cualidad. Se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en algunos de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida”….

    Pero quien pretenda obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de probar su existencia y quien lo dirige conforme a lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentizan en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, par la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones, con personería jurídicas distintas. Es mas, ni siquiera el que lleven contabilidad separada rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y el del artículo 21 de su respectivo reglamento)……

    Conforme lo señalado por la jurisprudencia, consiste en determinar cuando se esta ante la existencia de un grupo, que conlleve a un grupo económico, que pueda provocar un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una unidad económica. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de esta vía incidental.

    En el presente caso, señala este Juzgado, que por notoriedad judicial se conoce que reposa de las actas procesales documento constitutivo de la empresa condenada lo cual se trae a la presente incidencia y examinando los precipitados documentos constitutivos de la empresa en quien se pretende ejecutar, se observa: que la empresa TASCA EL MONASTERIO, C. A., se constituyó en fecha 03 de abril de 1984, siendo modificados sus estatutos sociales, la última oportunidad en fecha 16 de octubre de 1998, en cambio la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., se desprende de auto que su constitución fue realizada en fecha 15 de diciembre del año 1997, lo que presume su vigencia para el momento que se incoa la demanda, y reflejan para esa fecha la situación en que se encuentran. En cambio a diferencia de lo argumentado en la contestación de la incidencia por parte de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., nada desvirtuó con respecto a la existencia del grupo económico alegada, se limito a expresar que visto que el presente procedimiento esta en fase de ejecución no es facultad de la Juez sustanciar la incidencia. Sin embargo no se desprende de las actas procesales la cesación de sus actividades por parte de la Empresa Tasca El Monasterio C.A.. Ahora bien, evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de octubre de 2001, de parte de la empresa Inversiones G.H. C.A., inserta a los folios 302 al 306 de la primera pieza del expediente; Acta que aparece presentada en el Registro Mercantil Cuarto, en el cual se observa aumento del capital reparto de los dividendos y determinar las acciones con respecto a los ciudadanos: A.H.P. y G.P.S., En ese mismo sentido, se desprende de las actas constitutivas de las precipitadas empresas, que el objeto social es relacionado con la explotación de tasca, restaurant y actividades propias y similares que pudieran anexarle cualquier otra actividad de licito comercio, así mismo, se desprende de las actas tanto Constitutivas como actas de asamblea, que los directores y accionista de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., se encuentran en cabeza de los mismo ciudadanos: A.H.P. y G.P.S., directivos y accionistas de la empresa condenada, igualmente la mayor cantidad de acciones, como la administración y dirección de las empresas.

    Ahora bien, vista lo expuesto por la jurisprudencia, caso Transporte Saet, quien determina en la presente que dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, esa responsabilidad que como un todo le corresponde le permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo, siempre y cuando se cumplan el supuesto de hecho de sus normas: En criterio de la presente sentencia sobre el concepto de la unidad económica el caso en comento, del cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionista o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, diluyendo el grupo, en cuanto a su denominación social y la del registro de la empresa en otro Estado, viene a constituir la fuente principal de sus ingresos. Y la creación de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el demandante, claro esta, que el presente procedimiento no se demanda a la empresa en la que se pretende ejecutar, sin embargo hay elementos que puede conllevar a ciertas obligaciones, por lo que resulta necesario darle un valor probatorio a las documentales que cursan en autos conforme a nuestra ley adjetiva laboral.

    Vista la documental aportada a los autos por el apoderado de la actora,

  2. - Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES G.H. 2000,C. A. presentada en copias certificadas se desprende que fue conformada y expedida en forma legal el 15 de diciembre de 1997 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de su contenido denota la toma de decisiones, el control y la influencia significativa de la junta directiva, así como el estado del capital social, de los mismos directivos A.H.P. y G.P.S.., por lo tanto se da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  3. - Certificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones G.H. C.A., celebrada el día 12 de julio del 2000, y conformada para su registro el día veinticinco (25) de enero de 2001, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se evidencia, el aumento de capital, mediante lo cual hicieron presencia el ciudadano A.H.P. quien suscribe 500 acciones y el ciudadano G.P.S. igualmente suscribe 500 acciones con un valor nominal ambas de Bs. 500.000,00; se comprueba las composiciones accionarías y las participaciones en el capital social de la empresa de los referidos directivos, el presente documento hace plena prueba. Conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. -Acta De Asamblea, que conforma a los autos de la primera pieza del expediente celebrada por la empresa Tasca El Monasterio, C.A., anteriormente inscrita bajo la denominación social Restaurant Doña Cachapa S.R.L. Sociedad de Comercio, inscrita por ante este Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1.998, bajo el N° 07, Tomo 52-A Cto, mediante el cual consta de auto en copias certificadas, dicha asamblea se efectuó el día 15 de octubre del 2001 y presentada para su Registro el 17 de octubre del 2001, mediante el cual se aprobó los siguientes puntos: “Considerar y resolver la reestructuración de los estatutos sociales de la empresa, a los fines de incorporar en una sola acta todas y cada una de las modificaciones efectuadas a los mismos, así como, resolver la elección de los directivos de la empresa”, se observa las solemnidades legales por un registrador, aunque se presentan en copias certificadas, da plena fe respecto a su contenido y firma, vista que ha sido expedida en forma legal, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Copia de Jurisprudencia aportada por la empresa en quien se pretende ejecutar, a pesar que son elementos de información conforme a los principios generales del derecho, nada aporta con respecto al caso en comento. Asi se deja establecido.

    Se deja constancias que el apoderado sustituto de la empresa INVERSIONES G.H. 2000,C. A. no aporto prueba que desvirtuara lo alegado por el apoderado actor en la apertura concedida de los ochos (08) días, por lo tanto, alude en la contestación ab inititio el Juzgado ejecutor ha debido declarar la improcedencia de tal solicitud, habida cuenta que en modo alguno se dan en autos los excepcionales extremos jurisprudencialmente establecidos para que pueda descender el ejecutor a conocer sobre peticiones como lo absurdamente propuesto. Cabe destacar, al abogado sustituto de la empresa en quien se pretende ejecutar, que si bien es cierto, que si y solo si, quien pretenda que se ejecute el fallo en quien no es demandado en juicio, debe demostrar con pruebas sobre lo alegado; no es menos cierto, que se le convoco, o mejor dicho, se emplazo en forma legal para que responda sobre las obligaciones que pretende el apoderado actor que recaigan sobre su representado, vista sus alegatos ante tal actuación se presume una manifestación tacita conforme a lo alegado por el actor, así se determinara en la parte dispositiva en el fallo, Así se deja establecido

    Luego, antes de emitir el pronunciamiento que pone fin a la presente incidencia, estima prudente transcribir el contenido de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personería jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos agencias o sucursales, para los cuales se lleve la contabilidad separada”

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que esta, centrado también en el concepto de unida económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos siguiente:

    Articulo 22.- Grupos de Empresa: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsable entre si respecto de las obligaciones contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de la misma.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa:

    a) existiere relación de dominio accionario con poder decisorio fueren comunes.

    b) Las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marcas o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En ese sentido, la jurisprudencia en comento ha determinado, la responsabilidad solidaria y la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomando en cuenta un criterio de determinación del grupo, no queda limitada al calculo de los mismos, sino que la realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con lo componentes del grupo (resaltado del tribunal), tal como se desprende del articulo 21 ejusdem, todo ello, conforme a lo que dispone el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”

    Vista la forma como se ha venido desarrollando la presente incidencia, se observa que el grupo se conformo con un sentido diferente al de la unidad economica, por lo tanto siendo la unidad economica la razón de ser del grupo queda obligado por una obligación indivisible del grupo, que debido a su actuación y que en materia de orden público y de interés social, como es la laboral, lo que se persigue es proteger los derechos de quienes fueron favorecidos en la sentencia de fecha ------Ante esta realidad vista las actuaciones de las precipitadas empresa se encuentran involucrado el orden público y el interes social y hay cereteza que fue formado la unidad economica con respecto a las actas constutivas

    En el caso que nos ocupa, no obstante la negativa de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., de tener obligación respecto del cumplimiento de la sentencia que favoreció a la ciudadana L.Y.F.I., esta Juzgadora encuentra las siguientes coincidencias:

  6. - De las documentales incorporadas a los autos quedo demostrado la vinculación que hay en cuanto a la conformación de la propia junta directiva o de accionista con poder decisorio de los ciudadanos A.H.P. y G.P.S., con respecto a la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C. A., y la empresa TASCA EL MONASTERIO C. A., (empresa condenada), es decir, son Presidente, Vicepresidente, accionistas y miembros principales de las juntas directivas y están conformados por las mismas personas respectivamente.

  7. - Lo característico del grupo en cuanto a la administración o control común sobre las personas jurídicas y naturales que comprenden.

  8. - El objeto social de ambas empresas: relacionados con el ramo de tasca, restaurant y actividades propias y conexas.

  9. - Las composiciones accionarías y las participaciones en el capital de la empresa de los referidos directivos,

    Todo ello, lleva a la conclusión, que demostrado lo alegado por el accionante en la presente incidencia, en el sentido que existe un grupo de empresa, ya que todas las personas jurídicas , van dirigidas un solo fin común, como es el de incrementar, desarrollar y administrar el patrimonio que le es común a los accionistas, en razón de ello, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Transporte Saet” y por aplicación del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las pruebas documentales de auto quedo demostrado la presunción de la existencia del grupo de empresas entre TASCA EL MONASTERIO C. A., y de INVERSIONES G.H. 2000, C.A., Así se deja establecido.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presunción de Unidad Económica alegada por el apoderado de la demandante L.Y.F.I., entre las empresas TASCA EL MONASTERIO, C. A, e inversiones G.H. 2000, C.A. SEGUNDO: Como quiera que la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A, cerro sus puertas como consta de las actas procesales, se condena a la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ex -trabajador L.Y.F.I., en las mismos términos expuestos en la sentencia de fecha ------; es decir, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE con once céntimos (Bs. 9.323.927,11) sumado como sea el monto que por concepto de intereses moratorios y sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad se aplicara la corrección monetaria hasta la ejecución del presente fallo.

    Por haber resultado la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., totalmente vencida en esta incidencia, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto esta decisión se dicta en su oportunidad legal no procede la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Y.G.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy 22/04/2008, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 5096-02

    YG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR