Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0032-03

PARTE ACTORA: L.Y.F.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.754

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.A.P.A. y M.G.Ñ.., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.788 y 20.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA EL MONASTERIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el N° 07, Tomo 52°-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G.M. y G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.910 y 88.689, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de septiembre de 2.003, por el abogado G.O.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 03 de Julio de 2003, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.Y. contra TASCA EL MONASTERIO, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha 23 de Septiembre del año 2003 fue recibida la presente causa constante de una pieza de 156 folio útiles la cual esta constituida así:

En fecha 16 de Julio de 2002 fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por la Ciudadana: L.Y.F.I., asistida por el abogado R.A.P.A., manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Noviembre de 2000 como Cantante, para la TASCA “EL MONASTERIO” C.A., siendo admitida en fecha 16 de Junio de 2002 por el referido Tribunal.

En fecha 07 de Octubre de 2002 comparece el defensor ad-litem y consigna contestación a la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que el accionante L.Y.F.I. haya prestado servicios en la empresa demandada de ningún tipo como es decir Cantante, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

En fecha de 15 de octubre de 2003 la parte demandada consigno escrito de pruebas, donde promovió testimoniales y posiciones juradas de la arte demandante. En fecha 17 de octubre de 2003 la parte demandante promovió testimoniales.

En fecha 03 de Julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.Y.F.I. contra la empresa TASCA EL MONASTERIO C.A., la cual fue apelada en fecha 10 de Septiembre de 2003 por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado de la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, fijando en fecha 01 de Octubre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Octubre de 2003 a las 11:00 AM.

Esta Alzada para decidir observa:

En fecha 10 de octubre de 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, el abogado R.A.P.A. inscrito en el Inpreabogado numero: 63.788 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERUSHEKA FIGUERA INFANTE, parte demandante igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados G.C., L.B.L. y R.A.P.A. inscritos en el Inpreabogado números: 88.689 y 1.105 respectivamente. Dejandose constancia que la reproducción audiovisual no pudo realizarse tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer del técnico y material audiovisual para su reproducción. De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a dar inicio a la audiencia oral, juicio por Prestaciones Sociales en la cual se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso sus alegatos. Igualmente se dejo constancia que se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante el cual explano sus alegatos que fueron transcritos en el acta, igual sucedió con el apoderado de la parte demandada apelante. Posteriormente la demandada fue interrogada por el ciudadano Juez, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala como norte de su actuación la búsqueda de la verdad por todos los medios de su alcance posible y es por ello que tiene que intervenir en forma activa en el proceso así como darle el impulso y la dirección adecuada. Una vez interrogadas y oídas a las partes conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juzgador para formar su convicción bien sea por la complejidad del asunto o por caso fortuito o por fuerza mayor, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el día martes 14 de octubre de 2003 a las 09:00 a.m.

En la misma se estableció que a efectos de formar convicción para el juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la LOPT, que permite al juzgador bien sea por la complejidad del asunto o por caso fortuito o de fuerza mayor, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el día martes 14 de octubre de 2003 a las 10 a.m.

En fecha 14 de octubre de 2003, fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el abogado R.A.P.A.I. numero: 63.788 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.C. Inpreabogado Nº: 88.689.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador debe establecer si efectivamente existió una relación laboral entre la demandante L.Y.F.I. y la empresa demandada TASCA EL MONASTERIO C.A, por un lado la parte actora alega que en fecha 01 de Septiembre de 2000 ingresó a prestar servicios como trabajadora de la empresa TASCA EL MONASTERIO desempeñando el cargo de cantante, con una jornad8a de trabajo los días: Martes, Miércoles y Jueves con el horario comprendido de 7:30 PM a 12:30 AM así como también los días Viernes y Sábados de 7:30pm a 2:30 AM., devengando un salario desde el 01/11/2000 hasta el 30/05/2001 la cantidad de Bs. 25.000 mil bolívares diarios y desde el 01/06/2001 hasta el 19/06/2002 devengando un salario de 30.000 bolívares diarios fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano I.D.J.V. cedula de identidad numero: E- 81.994.08 en su carácter de director igualmente observa quien hoy decide que en las actas procésales se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada negó rotundamente haber tenido algún tipo de relación laboral con dicha trabajadora.

Observa este Juzgador que durante la realización de la audiencia de juicio el dìa 10 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada expone “…al dar contestación a la demanda como punto previo alegamos de conformidad con el Art. 361 del la falta de cualidad del actor para intentar el juicio,( …) que es bien sabido que el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de la relación laboral pero también la doctrina y la jurisprudencia establece que a pesar de ser una presunción iuris et de iuris es iuris tantum, ya que esta concebido y reúne tres elementos, prestación de servicio y subordinación, en el caso que nos ocupa es indudable que al haber contratado sus servicios para que cantara allí daba la primera condición, quedaba demostrar la subordinación y la contraprestación cuya característica es que sea de carácter salarial al probar la existencia de la subordinación al momento de contestar la demanda alegamos la existencia de la falta de subordinación técnica ya que hemos concebido que el mismo era cantante y prestaba su trabajo independientemente, sin ningún tipo de subordinación, porque no existe la subordinación disciplinaria ya que no cumplía un horario, segundo no gozaba de los beneficios que gozaban los demás trabajadores, tercero no estaba obligado a venir igual que el resto de las personas a cumplir un horario, sino cuando se necesitaba se le llamaba, en cuanto a la subordinación técnica no existe, ya que no se le controlaba la actividad a realizar (…) en cuanto al salario se ha dicho en que las características que reúne el salario tiene que tener la condición de tipo laboral, periódico, concurrente, etc., este no es el caso ya que este iba cobraba y si no iba no cobraba, esta no se le pagaba en efectivo el se lo consumía en el negocio. Visto lo expuesto nosotros para probar la falta de subordinación promovimos prueba de testigos que la Juez de Primera Instancia no los aprecio por cuanto no merece plena fe sin fundamentar (…) y pido que se declare la inmotivaciòn y violación del 509, ya que no hace una relación ni un análisis completo de los testigos y en esto la jurisprudencia ha sido conteste en que el juez debe explanar en la sentencia las preguntas y repreguntas para decir porque no los aprecia (…). Igualmente, los testigos L.J.M.G. quien es reconocida por este juzgador como testigo veraz, por haber trabajador para la empresa demandada como secretaria, y fuese promovida por la parte demandada, señaló que la demandante era la cantante del local lo cual es apreciado por este juzgador tomando en cuenta el principio de divisibilidad de los dichos de los testigos, por el cual este Juzgador puede apreciar los dichos de los testigos de manera dividida, toda vez que no era de la competencia de dicha testigo saber si el ciudadano demandante era empleado o no del local, toda vez que ello es un concepto jurídico que corresponde establecer a este Juzgador, puesto que no le corresponde al testigo calificar una relación juridica como laboral o no, ya que ello escapaba a sus competencias como secretaria. Por igual sucede con el testimonio rendido por el ciudadano C.R.M.N., quién también afirmó que el demandante trabajaba como cantante, ya que el hecho de que el demandante cumpliese horario o no, trabajase por su cuenta o no, no puede ser objeto de los dichos de un testigo, toda vez que ello se deriva de la relación contractual y lo pactado en dicho contrato, y que le corresponde determinarlo a este Juzgador; este juzgador observa en el acta de fecha 10 de Octubre de 2003 en el interrogatorio la parte demandada reconoció la relación laboral que existía entre la demandante y la empresa accionada: Reconoce este juzgador que existió una relación jurídica de carácter laboral puesto que había una relación jurídica de carácter personal, existía subordinación, la dependencia y la ajenidad, en consecuencia existe la remuneración. De igual forma se dejo constancia en el acto que la demandante labora conjuntamente con otro músico tecladista y cantante en la presente empresa demandada, por lo que puede apreciar este Juzgador que queda comprobado mediante una confesión libre y espontánea de la demandada hecha mediante la prueba de declaración de parte, y mediante el dicho de los testigos promovidos por ésta, que el ciudadano L.Y.F.I. presto servicios de manera personal como cantante así como mejoraba el lugar creando un ambiente ameno para los comensales y visitantes de la tasca por orden y cuenta de la demandada, y por lo que este Juzgador considera que existen los elementos esenciales para la formación de una relación laboral, como lo son la prestación de un servicio personal de carácter laboral, la subordinación o dependencia ya que para laborar en la mencionada Tasca requería de las ordenes, pautas, el tipo de música que se iba a tocar , así como que el patrono proporcionara el audio o sonido que se escucha en el local, así como el salario devengado por el trabajador, por la prestación de servicio personal, es decir una retribución económica por el trabajo realizado en forma permanente e interrumpida, operando en consecuencia la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma establece el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”

Articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

La relación de Trabajo se presume por quien presta un servicio y quien lo recibe se presume una relación Juris Tantum; en conclusión el presente articulo nos consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo como pronunciamiento determinante de la controversia que ha traído la esfera jurisdiccional laboral; tal presunción, solo puede surgir si dentro de la secuela del juicio ha quedado efectivamente demostrado que el actor ha prestado un servicio de manera personal. Al respecto, es de señalar por este juzgado superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y sujeto hace desde luego que la prestación contractual de trabajo sea personalísima y por tanto es inescindible del trabajo como sujeto del mismo.

Así tenemos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El artículo 70 Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

El contrato de Trabajo es quien debería regir todas las relaciones de trabajo no es menos cierto que existen relaciones de trabajo jurídicas donde no media el contrato. El legislador se vio en la necesidad de que donde no media el contrato de trabajo fueran protegidos por la ley, es decir, el trabajador queda protegido por la ley.

Las condiciones o elementos requeridos para la existencia del contrato individual de trabajo:

a) LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO: No es mas que una labor que ejecuta un trabajador en beneficio de un patrono y por ello hay presunción de existir un contrato individual de trabajo por el hecho de haber una persona que preste un servicio y otra que lo reciba. Esta presunción debe desvirtuarla quien alegue lo contrario.

b) LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA: Es el estar sometido a alguien para ejecutar la prestación de servicio, es decir es estar bajo las ordenes del patrono, acatándolas y cumpliéndolas, no se toman decisiones por si mismo. Es estar bajo la ordene de una persona. De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, es el elemento fundamental que demuestra que estamos en presencia de un contrato individual de trabajo, basta demostrar que se esta subordinado a una persona determinada para que allí exista un contrato individual de trabajo.

· Ejemplo: Puede darse el caso en que un transportista le diga al juez que es trabajador ¿Qué puede hacer el Juez ante un caso así? El elemento fundamentar para establecer si existe una relación de trabajo es la subordinación es decir ese trabajador esperaba la orden del patrono para poder realizar su efectiva labor de trabajo; si no se demuestra el Juez puede tomar otra decisión.

c) EL SALARIO: Es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de un servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturno, alimentación y vivienda. (Articulo: 133 Ley Orgánica del Trabajo)

Reconoce este Juzgador y así lo declara hubo una relación jurídica de carácter laboral puesto que prestaba servicios de carácter personal donde la trabajadora se encontraba bajo la subordinación del empleador ya que el mismo la obligaba a realizar sus funciones de cantante en la Tasca “El Monasterio” C.A en determinados días y horas, es decir, en el horario comprendido de 7:30 PM a 2:30 AM así como también los días Viernes y Sábados de 7:30 PM a 2:30 AM; cumplía un horario bajo la dependencia y mandato del patrono de igual manera cantaba un tipo de música adecuada al ambiente del local de comercio entendiéndose que la trabajadora estaba sujeto a las reglas o instrucciones para la realización de la actividad que el patrono le indicaba; “Subordinación Técnica” lo cual se desprende de que los pagos están sujetos a una evaluación de la obra; de acuerdo a su desempeño que le daba la función como cantante había una periódica percepción de una forma de remuneración por parte de la trabajadora cuyo carácter era fijo se le cancelaba diariamente por jornada trabajada el cual tenia como consecuencia que aumentara la cartera de cliente de la prenombrada Tasca El Monasterio

Según el Dr. G.C.D.T. en su diccionario Jurídico Elemental; LA SUBORDINACIÓN es sometimiento a sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte, dependencia, situación o carácter de lo accesorio, inferioridad en importancia, interés.

SUBORDINACIÓN TÉCNICA: Subordinación Técnica

lo cual se desprende de que los pagos están sujetos a una evaluación de la obra.

El Tratadista Mexicano M.D.L.C., afirma que:

Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil

(M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Pág. 513)

Según el Diccionario de la Real Academia Española:

DEPENDENCIA: (De Dependiente) Subordinación de un poder mayor, relacion de origen o conexión, sección o colectividad subordinada a un poder, oficina publica o privada, dependiente de otra superior.

DEPENDIENTE: Depender, que depende, el que sirve a otro o es subalterno de una autoridad.

AJENIDAD: Constituye la prestación de servicio por cuenta ajena, no se puede dar por cuenta propia sino por otro, se realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, existe una relación de mando departe del patrono y un deber de obediencia del trabajador.

Es doctrina de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado M.L.T. de fecha 17 de Octubre del año 2003 (folio 130).

Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena:

Esto es el cumulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno inserta la persona natural prestadora de servicio (ajenidad en la organización de los factores de producción, ajenidad en los frutos, ajenidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador- supervisión y control disciplinario)

En consecuencia, declarada como fue que existió entre la ciudadana L.Y.F.I. y la Sociedad Mercantil “TASCA EL MONASTERIO, C.A.” una prestación de servicio de carácter personal, existía también el elemento subordinación, entendiéndose por esta que el trabajador estaba sujeto a las reglas o instrucciones para la realización de la actividad le indicaba el director de la empresa ciudadano I.D.J.V. –subordinación técnica- lo cual se desprende de lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de las preguntas realizadas por este Juzgador, en la cual expresa que los pagos están sujetos a si el accionante cantaba o no cantaba, vale decir, que era cantante exclusivo de la empresa demandada, que recibía ordenes de el ciudadano I.D.J.V. actuando como socio de la empresa a lo que la ciudadana L.Y.F.I., debía cumplir las ordenes de él emanadas, así como recibir los pagos.

Por lo que en principio de primacía de la realidad de los hechos, establecidos expresamente en el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber para este Juzgador considerar los hechos que configuran en la práctica la relación jurídica que existió entre la ciudadana L.Y.F.I. y la sociedad mercantil “TASCA EL MONASTERIO”, con preferencia a las formas o intención que las partes hayan dado a dicha relación, como auténtica garantía de la aplicación del Derecho del Trabajo; ha dicho el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente de la Sala de Casación Social, lo siguiente:

La experiencia nos enseña que son múltiples los motivos que conocemos pero no compartimos que han llevado a los empleadores a realizar estas conductas, siendo la razón más habitual la sustentada en factores económicos, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente en el seno de una planta. Al trabajador independiente no se le pagan prestaciones sociales, ni días de descanso, ni horas extras, ni seguridad social alguna, porque él es un trabajador independiente, lo cual produce un elevado beneficio económico al particular, pero crea un mal para la sociedad, porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza, bajo las más disímiles formas de prestación del servicio personal situadas en el Derecho Mercantil o en el Derecho Civil, se causa un problema a la sociedad en general, porque puede lesionar el ambiente, el medio ambiente, las condiciones de higiene y seguridad, las condiciones económicas de abandono del hombre, es decir, que se pueden provocar aun males mayores.” (El Principio General de la Primacía de la Realidad de los Hechos en el Derecho del Trabajo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, Serie Eventos No. 6 T.S.J., Caracas, 2002, pág. 44).

Y finalmente, también existió el elemento de ajeneidad, ya que simultáneamente con la dependencia o subordinación ha de evaluarse la presencia de la ajeneidad en los riesgos, en los frutos y en la organización y propiedad de los medios de producción de bienes y servicios, para determinar si quien demanda beneficios laborales tiene realmente la condición de trabajador, y así observar, si los frutos del trabajo se atribuían al patrono, ya que los frutos desde el momento mismo de su producción, por lo que aprecia este Juzgador, y así observar, si los frutos del trabajo se atribuían al patrono, ya que los frutos desde el momento mismo de su producción, por lo que aprecia este Juzgador que, los frutos pertenecían a la persona de la sociedad mercantil “TASCA EL MONASTERIO, C.A.,” con lo que conllevaba que la ciudadana L.Y.F.I. no corría el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo, por lo tanto, cualquiera que fuese la receptividad de los clientes en relación al fruto de su trabajo, la ciudadana L.Y.F. tenia el derecho a percibir su remuneración, y la sociedad mercantil “TASCA EL MONASTERIO, C.A.” corria con todo el riesgo, tanto en sus consecuencias favorables como en las eventuales consecuencias negativas, en beneficio o perjuicio de la labor. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa o igualdad de las partes, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitantes ambos, de la actividad del Juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacia de la realidad sobre las formas y la c.d.p. como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que, la equidad a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto. La equidad, que no es fuente de derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente. Consiguientemente, una solución de equidad no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el Juzgador, si está expresamente reconocido en las normas.

Las presunciones legales son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil de probar, basadas en otro cercano o conexo que se conoce. Este hecho obra como prueba indirecta, o fuente de prueba, del que se quiere probar, objeto de la presunción. La dificultad o imposibilidad de la prueba del hecho probable explica el mecanismo presuntivo, que fija el factum por demostrar mediante el razonamiento deductivo y el concurso de la experiencia.

En consecuencia y en el caso concreto que nos ocupa, observa éste sentenciador que al establecerse que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante L.Y.F. y la empresa “TASCA EL MONASTERIO, C.A.”, ya que se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, debe en consecuencia apreciar que la parte actora alega que, en fecha 01 de noviembre de 2000 ingreso a prestar servicios personales como músico y cantante para la empresa demandada, con una jornada los días martes, miércoles y jueves de 7:30 p.m. a 12:30 a.m. y los días viernes y sábados de 7:30 p.m a 2:30 a.m.

El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe la que la prestación de servicios personales por subordinación y por cuenta ajena, debe ser remunerada, por lo que la aplicación de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispenso o desplazo la carga de la prueba de los conceptos y montos reclamados, del ciudadano J.M.S.A., tal y como lo prevé el artículo 1.397 del código civil, a la sociedad mercantil demandada TASCA EL MONASTERIO, C.A.

En consecuencia, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en este proceso, así como el principio de la equidad, es deber para este Juzgador condenar a pagar en el dispositivo de esta sentencia a TASCA EL MONASTERIO, C.A., los montos y conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión le correspondió a ésta, por tanto, también es deber condenarla a cancelar el monto que arroje la corrección monetaria cuantificada desde el 21 de febrero de 1999 hasta la ejecución del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.C. apoderado de la parte demandada en fecha 10-09-2003 contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el juicio incoado por L.Y.F.I. contra TASCA EL MONASTERIO C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 03 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: FIGUERA INFANTE L.Y., titular de la cedula de identidad numero: V- 11.036.754, contra la Empresa TASCA “EL MONASTERIO” C.A, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 2-A Cto., en fecha 03 de Abril de 1984 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada TASCA EL MONASTERIO C.A.. CUARTO: Se Condena a la TASCA el MONASTERIO C.A a pagar a la ciudadana L.Y.F.I. la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.323.927,11)

REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días siete (07) del mes Octubrere del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.…………………………………..

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA ACC.,

………………………………

Y.T.A.C.

Nota: en la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ABG. J.T.A.C.

LA SECRETARIA.

HVF/JTAC/ma

EXP. Nº 0032-03

HVF/YTAC./FEED.-

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