Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000112

SOLICITANTE: LENYS DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.996.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 29 de enero de 2.013, la ciudadana LENYS DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.996, actuando en representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogado V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: L.A.Q.C., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.573.278 y quien falleció ab-intestato en fecha 24 de noviembre de 2.012, en el trayecto al Hospital Doctor L.R. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 30 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 01 de febrero de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 11 de abril de 2.013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: YULDRES COROMOTO M.G. Y J.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.573.278 y V-20.258.535, en su orden; en su condición de testigos.

Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 07, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus L.A.Q.C., quien falleció ab-intestato en fecha 24 de noviembre de 2.012, en el trayecto al Hospital Doctor L.R. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante L.A.Q.C., quien falleció ab-intestato en fecha 24 de noviembre de 2.012, en el trayecto al Hospital Doctor L.R. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa a causa de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE VISCERAS, HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, según copia simple del acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/emjv/M. Alej.-

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