Decisión nº 202 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.342

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de Contrato

de Opción de Compra Venta

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por Reconocimiento de contenido y firma de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el abogado en ejercicio DECIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.412, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., venezolana la primera y de nacionalidad Española el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.720 y de pasaporte español No. XCO75757, respectivamente, representados en este proceso por los abogados en ejercicio ciudadanos DECIO VIVOLO, A.E. y M.G.O., el primero ya identificado y los otros inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.418 y 8.324, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.793 y 4.537.813, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos M.C.A., E.R. y M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.641, 29.021 y 112.540, respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Constituye la pretensión de la parte actora, el reconocimiento del contenido y firma de un contrato privado de opción de compra-venta, suscrito con los ciudadanos demandados, quienes bajo la cualidad de promitentes vendedores, se comprometieron en venderles a los demandantes, y estos a comprar, un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 94-95, ubicada en la avenida 74 de la Urbanización Club Hípico Maracaibo, Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificados en el instrumento en referencia. Por consiguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandan los actores el reconocimiento del instrumento donde consta tal convención contractual suscrita en forma privada.

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó una versión original del instrumento cuyo reconocimiento solicita, así como también documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

    Admitida como fue la demanda, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificada la citación personal de los demandados de autos, compareció el profesional del derecho ciudadano E.R., anteriormente identificado, quien en nombre de sus representados procedió a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos defensivos:

    En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), mis representados suscribieron dos (02) ejemplares de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, con los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., (…), uno de ellos presentado con el escrito libelar, que en nombre de mis representados (…), formalmente desconozco por haber sido alterado el ejemplar en posesión de la ciudadana LENYS GARCÍA, ya identificada, con la firma del ciudadano J.L.S., ya identificado, sin autorización de parte de mis mandantes, produciéndose adulteración o modificación en los documentos suscritos, acarreando una FALSIFICACIÓN MATERIAL, (…), evidenciándose este hecho con el otro ejemplar producido, el cual acompaño anexado a este libelo, (…) por lo que tacho de falso el documento producido con el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381, Ordinal 2 del Código Civil (…).

    DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

    Hechas las consideraciones anteriores, Ciudadano Juez, con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a los actores (…), LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, (…), toda vez que, de acuerdo a la conformación jurídica material derivada del negocio jurídico cuya finalidad han propuesto los actores, no ha existido, ni existe, relación contractual del ciudadano J.L.S., antes identificado, con mis mandantes, (…), por cuanto nunca suscribió ni firmó los dos (02) ejemplares del contrato de opción de compraventa, (…), fundamento de la presente acción, ni el recibo que por arras firmó la ciudadana LENYS GARCÍA, de la misma fecha (…).

    Como se demostrará en el iter procesal, quedará desechada del proceso la titularidad alegada por el sedicente co-actor J.L.S., anteriormente identificado, dado que para el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, el referido ciudadano no se encontraba en el país (…).

    Es evidente entonces, que en el presente caso se aprecia de la pretensión de los actores así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de parte de mis patrocinados en esta contestación, que no hay una relación de identidad entre la parte co-actora J.L.S., antes identificado, que diera origen a la interposición de la presente demanda, y los demandados (…); razón por la cual debe este Juzgado concluir que hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento (…)

    En el mismo escrito de contestación, y a todos evento, procedió la presentación judicial de los demandados de autos a esgrimir sus argumentos defensivos, pero esta vez atinentes al fondo de la controversia. Señalan los demandados:

    (…)

    El objeto de realizar una Opción de Compraventa, donde mis representados LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometerían a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES, (…) a comprar un inmueble de su única y exclusiva propiedad, (…), habiéndose estipulado el precio para la venta en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370.000,00), y su forma de pago así: primero la cancelación de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.500,00), pagados al momento de la firma del documento de la Opción de Compraventa, o sea, el día Diecisiete (17) de Enero de 2008, y el remanente, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 277.500,00), para ser pagados al momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo del inmueble, teniendo el referido contrato de Opción de Compraventa una duración de NOVETA (90) días continuos, más TREINTA (30) días de prórroga, establecidos en la Cláusula Tercera, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compraventa, siendo omitida involuntariamente la colocación de la fecha de suscripción en dichos instrumentos, constatándose la misma del recibo de arras firmado por LA PROMITENTE COMPRADORA de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008, el cual también evidencia que no fue pagada la totalidad de la suma ofrecida en arras (…) sólo recibieron mis representados al momento de la firma del contrato, es decir, el día Diecisiete (17) de Enero de 2008, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), y el remanente, es decir, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), para el día Veinticuatro (24) de Enero de 2008, suma que hasta la presente fecha no ha pagado LA PROMITENTE COMPRADORA, ciudadana LENYS GARCÍA, que fue acordada como inicial en el Contrato (…).

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el contrato de Opción de Compraventa, del cual se pretende el reconocimiento de su contenido y firma por ante este sentenciador, no cumplió con todos los requisitos esenciales para la validez de un contrato bilateral, entre ellos el consentimiento del ciudadano J.L.S. (…)

    Con referencia a lo anterior, mis representados (…), cumplieron con lo acordado, transcurriendo el tiempo de duración y su prórroga establecida en el contrato (…) aun no habiendo pagado la ciudadana LENYS GARCÍA, el remanente de las arras que adeudaba, (…) ni la suma (…) para el otorgamiento del documento de compraventa definitiva, venciéndose el plazo estipulado en el contrato constado éste a partir del día Diecisiete (17) de Enero de 2008, hasta el día Viernes Dieciséis (16) de mayo de 2008.

    A manera de resumen, en la Cláusula Tercera del contrato (…), se estableció que la duración es de Noventa (90) días, prorrogables por Treinta (30) días continuos más, siendo que pasado el tiempo acordado, (…) y no habiendo ningún tipo de notificación o pago por parte de la ciudadana LENYS GARCÍA, dicho contrato dejó de surtir todos los efectos legales.

    Conforme a lo anterior, en nombre de mis poderdantes (…), vengo a reconvenir como en efecto reconvengo a la ciudadana LENYS GARCÍA, (…), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal que el contrato de opción de compraventa celebrado sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos J.E.U.Z. y M.E.U.D.U., (…) quedó resuelto el día Viernes Dieciséis (16) de Mayo de 2008, por haber trascurrido el lapso convenido y no haber pagado la diferencia de las arras ni el precio definitivo para la protocolización del documento de compraventa definitivo, todo de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.

    (…)

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a demandar como efectivamente demando a la ciudadana LENYS GARCÍA, ya identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa celebrado el día Diecisiete (17) de Enero de 2008, o a ello sea condenada por este Tribunal, (…)

    ESTIMACIÓN

    Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370.000,00).

    Junto con el escrito de contestación y reconvención, la parte demandada, ahora reconviniente, acompañó los documentos privados en que fundamenta su reconvención. Admitida como fue la reconvención en referencia, seguidamente el Juzgado que para ese entonces era competente por efectos de la cuantía inicialmente estimada, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia para ante este Tribunal, en virtud de que la parte demandada elevó la estimación de su contra-demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370.000,00).

    Ante tal circunstancia, se le concedió el lapso de ley a los demandantes-reconvenidos para que dieran contestación a la demanda; no obstante, éstos no cumplieron con la carga procesal a que se contrae el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no contestaron la contra-demanda formulada en su contra.

    Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, luego de invocar el mérito que se desprende de las actas procesales, ratificó los documentos consignados con su escrito de contestación de demanda y reconvención. Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida no promovió ningún medio probatorio.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, se hace necesario dilucidar en primer lugar y como punto previo, la alegada falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda.

    Alegó la representación judicial de los demandados-reconvinientes, que no existe relación de identidad entre el co-actor ciudadano J.L.S. y sus representados demandados, toda vez que, tanto el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, como el ejemplar consignado con la contestación de la demanda, no fue firmado por el señalado ciudadano, al igual que el recibo que por concepto de arras se suscribió el día 17 de enero de 2008.

    Pues bien, ante tal denuncia de orden procesal, estima oportuno esta Juzgadora traer a colación los comentarios que sobre el tema el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, hace en su obra Código de Procedimiento Civil:

    Hemos de aclarar que la legitimación en la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

    (…)

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

    (…)

    El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancia –núcleo del derecho subjetivo- y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (…)-, sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simplemente reconocido si de procesos mero-declarativos se trata. (2004, Tomo III, p.118, 122)

    Por su parte, el jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en referencia a la cualidad e interés en sostener el juicio, señala:

    La legitimación es una cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…). Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (2004, Tomo II, p.27-28)

    Del análisis cognoscitivo de los fundamentos que la parte demandada-reconviniente emplea para sustentar su defensa previa, lejos de emitir un juicio de valor sobre la veracidad de tales afirmaciones, concretamente de la falsedad de la rúbrica del ciudadano J.L.S., dada la ausencia de mecanismos probatorios tendentes a desvirtuar tal denuncia, advierte este Tribunal de Instancia que la relación jurídico-sustancial que dio origen a la pretensión deducida, se circunscribe a un contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., como promitentes compradores, y los ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U., como promitentes vendedores, tal y como se evidencia del contenido y rúbricas plasmadas en el instrumento en referencia.

    Es de advertir, que el hecho de que el instrumento y/o ejemplar de la contratación en pugna que fue consignado por los demandados-reconvinientes con su contestación, carezca de una de las cuatro rúbricas de sus suscriptores, no conlleva a establecer per se, la ineficacia de la relación jurídica sustancial plasmada en el documento cuyo reconocimiento se solicita, y toda vez que del mismo se evidencia una pluralidad de partes contratantes, es precisamente de allí de donde emana la necesidad de configurar un litisconsorcio activo en esta causa, tal y como acertadamente se constituyó.

    En consecuencia, verificada la identidad procesal entre los sujetos de derecho que claramente conforman la relación jurídica sustancial que dio origen al presente litigio, el tema de la ilegitimidad en la causa pierde eficacia, motivo por el cual, debe ser declarada improcedente, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    Analizado y una vez dilucidado como ha sido la defensa perentoria planteada por la parte demandada-reconviniente, pasa este Tribunal a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte demandada-reconviniente, dentro de una diversidad de argumentos defensivos, algunos como defensa previa y otros tendentes al fondo de la controversia, admitió que sus representados suscribieron el contrato de opción de compra-venta cuyo reconocimiento se demanda como acción principal, así como también la suscripción de otro ejemplar de la misma transacción jurídico-sustancial, el cual, de hecho, constituye el instrumento fundamento de su reconvención.

    En lo atinente a la reconvención planteada, la cual versa sobre el presunto incumplimiento en el que incurrió la co-demandante-reconvenida, de las estipulaciones contractuales pactadas en el susodicho contrato, reconocen los demandados-reconvinientes que recibieron un pago parcial por concepto de arras, lo cual se evidencia del instrumento suscrito en fecha 17 de enero de 2008, que constituye un anexo al contrato principal, motivo por el cual, demandan la resolución de la convención privada por haber trascurrido íntegramente el lapso preestablecido para el pago de la diferencia de las arras y precio definitivo de la venta, sin que la ciudadana LENYS GARCÍA diera cabal cumplimiento a ello.

    Por su parte, advierte este Tribunal, que la parte demandante-reconvenida, específicamente la ciudadana LENYS GARCÍA, quien únicamente constituye el sujeto pasivo de la reconvención formulada, adoptó una actitud netamente pasiva en el devenir subsiguiente del presente juicio, en el sentido de que no dio contestación a la contrademanda ejercida en su contra, así como tampoco incorporó en la correspondiente fase de instrucción, medio probatorio alguno en aras de contradecir las afirmaciones de hecho que constituyen la pretensión de la reconvención tantas veces aludida.

    Siendo las cosas así, infiere este Órgano Jurisdiccional –y así lo deja establecido-, que el contradictorio surgido en la presente traba, se circunscribe a la verificación del incumplimiento contractual en que denuncia haber incurrido la ciudadana LENYS GARCÍA, específicamente en lo atinente al pago total de las arras acordadas y del monto faltante por pagar como precio definitivo de la transacción de compra-venta en referencia, toda vez que, con respecto al reconocimiento de firma inicialmente demandado por los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    El código civil en su artículo 1.364, con apoyo adjetivo del dispositivo normativo contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, prevé una de las formas que el ordenamiento jurídico positivo establece para el reconocimiento de los documentos privados. Se trata pues, del reconocimiento judicial, mediante el cual se pretende establecer si la firma estampada es o no de quien aparece suscribiendo el documento. Así pues, lo ha enseñado A.R.-Romberg, antes citado, quien explica lo siguiente:

    El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entra las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

    La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha caga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc.). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte de uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, basta para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte.

    (…)

    El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir el instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca sus efectos como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo (…)

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). (…)

    En nuestro derecho, el desconocieminto del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, (…). (ob.cit. pag. 171-173)

    En el caso de marras, de una profunda revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada-reconviniente, en forma ambigua emplea la institución del desconocimiento supra referida, toda vez que desconoce formalmente el instrumento presentado por los demandantes-reconvenidos para el reconocimiento de sus firmas, empero, no lo hace en negación de su firma, sino la del ciudadano J.L.S., uno de los contratantes solicitantes del reconocimiento judicial, tachando, incluso, el instrumento de falso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 443 de la ley adjetiva correspondiente, sin darle ningún tipo de impulso a tal incidencia.

    Bajo el panorama procesal acaecido en la presente causa, y al cual se viene haciendo referencia, y lejos de profundizar sobre el tema atinente a la mecánica procesal de la institución del reconocimiento y desconocimiento de los documentos privados, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo definitivo, el flagrante reconocimiento tácito o espontáneo que hacen los demandados-reconvinientes del instrumento objeto de la acción principal, no sólo por no desconocerlo expresamente, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo con los sujetos activos cuyo reconocimiento demandan judicialmente, al punto, de formular aclaraciones de su contenido, como lo es el punto relativo a la fecha exacta de suscripción de la convención, aunado al hecho de admitir la emisión de dos ejemplares a un mismo tenor, constituyendo el instrumento fundamento de su pretensión deducida de la reconvención, el ejemplar que según sus dichos quedó en su poder en calidad de promitentes vendedores.

    Por consiguiente, y como conclusión de la disertación precedentemente expuesta, estima esta Jurisdicente que el instrumento que dio origen a la presente traba judicial, se tiene legalmente por reconocido en su contenido y firma por los sujetos pasivos de esta relación jurídico-procesal, motivo por el cual, así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    En continuidad con la arquitectónica procesal bajo la cual se sistematiza el presente fallo, corresponde ahora desertar sobre la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual, tal y como se dejara claramente explanado en la narrativa correspondiente, versó sobre la resolución del contrato de opción de compra-venta tantas veces aludido, dado el incumplimiento en el que presuntamente incurrió la ciudadana LENYS GARCÍA, específicamente en lo que respecta al pago total de la cantidad estipulada como arras y el subsiguiente pago del monto correspondiente al precio total del inmueble, faltante por pagar.

    Ahora bien, previo al estudio cognoscitivo de la pretensión deducida en la contrademanda sobrevenida en esta causa, debe precisar este Tribunal de Instancia el alcance de la reconvención planteada, toda vez que en derivación de la denuncia de falta de cualidad del ciudadano J.L.S., los reconvinientes aparentan excluirlo del litisconsorcio necesario mixto, constituido como consecuencia de la coexistencia de obligaciones comunes derivadas de una misma relación jurídica sustancial, tal y como lo dispone la norma rectora en esa materia, vale decir, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Lejos de redundar sobre la legitimidad del ciudadano J.L.S., punto éste ya ampliamente dilucidado, pero en refuerzo de tales argumentos, advierte este Órgano Jurisdiccional la manifiesta identidad que existe entre el instrumento cuyo reconocimiento quedó verificado y el presentado por los demandados como fundamento de la reconvención propuesta, de tal manera, que no cabe lugar a dudas sobre el surgimiento de una convención contractual donde los demandantes-reconvenidos fungen como promitentes compradores y los demandados-reconvinientes como promitentes vendedores, y donde consecuencialmente surgen derechos y obligaciones susceptibles de ser tutelados por el ordenamiento jurídico positivo, y así se establece.

    Dicho lo anterior, y concatenado con una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen este proceso, cuya síntesis cronológica ha sido claramente plasmada en la parte narrativa del presente fallo, aprecia este Tribunal de Instancia que ante la reconvención propuesta, los demandante-reconvenidos adoptaron en todo momento una actitud netamente pasiva, no obstante las previsiones legales contenidas en los artículos 26 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como es de observar, los demandantes-reconvenidos ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., en ninguna oportunidad ejercieron dentro del proceso su derecho a la defensa en la incidencia de reconvención, en el sentido de que no comparecieron al juicio a contradecir los alegatos formulados en la reconvención propuesta en su contra y tampoco, en la fase de instrucción correspondiente, promovieron contraprueba alguna que les permitiera al menos desvirtuar los hechos admitidos fictamente. Al respecto, cabe traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil que regula la contumacia o rebeldía cuando sobreviene una reconvención:

    Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad del presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniste, si nada probare que le favorezca. (Énfasis del Tribunal)

    Como se desprende claramente de la normativa anteriormente transcrita, el legislador adjetivo civil estableció una presunción (iuris tantum) de confesión que recae sobre los hechos narrados por el reconviniente en su demanda de reconvención, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Por otra parte, se establece de manera expresa la imposición del reconviniente de demostrar los hechos alegados en su reconvención, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado, demandado o reconvenido. En este sentido, el accionante reconviniente se libera de ese requerimiento si el reconvenido no comparece a dar contestación a la reconvención en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la presunción de veracidad de los hechos invocados en la reconvención.

    Siguiendo el orden de ideas, no basta con la ausencia o ineficacia de la contestación de la reconvención, ya que la ley le da una nueva oportunidad al demandante-reconvenido confeso para que destruya la viabilidad de la institución bajo examen. Así pues, es carga del reconvenido contumaz desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la contrademanda.

    No obstante la concurrencia de los dos requisitos expresamente dispuestos por el legislador, corresponde al Operador de Justicia determinar si la pretensión del accionante en reconvención es contraria a derecho, ante lo cual, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina más aceptada, han sido uniformes al determinar el alcance de este último requisito, en el sentido de que no se trata sólo de verificar si la acción está expresamente prohibida o no amparada por la ley (cuestión de derecho), sino además, de la verificación de que la ley atribuya a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (cuestión de hecho).

    Por consiguiente, analizada como ha sido la viabilidad de la institución de la ficta confesio, corresponde ahora la adecuación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente proceso, a fin de llevar a cabo el correspondiente proceso de subsunción sui generis para estos casos y poder establecer así la admisibilidad de la pretensión deducida por los demandados-reconvinientes en esta traba contractual.

    Tal y como se precisó con anterioridad, los demandantes de autos, sobrevenidamente reconvenidos, luego de haber sido llamados a contestar la reconvención propuesta en su contra, toda vez que esta fuera oportunamente admitida, no dieron contestación a la misma e igualmente no hicieron uso de la alternativa probatoria que concede el legislador, destinada ésta a destruir los elementos probatorios que los demandados-reconvinientes trajeron al proceso.

    Ahora bien, en lo que respecta a la permisión legal de la acción propuesta, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una acción por resolución de un contrato de opción de compra-venta, donde se establecen las estipulaciones que determinan todas y cada unas de las contraprestaciones a cumplir por uno u otro contratante, y ante lo cual, denuncian los promitentes vendedores ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U., el flagrante incumplimiento en el que incurrieron los promitentes compradores, específicamente en lo que respecta al pago del precio del inmueble objeto de la negociación.

    De una simple labor de exégesis, advierte este Tribunal de Instancia que las estipulaciones pactadas en el contrato bilateral de marras, emergen del principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme al poder que el artículo 1.159 del Código Civil les reconoce. Conforme a este principio, las partes determinan libremente y sin intervención de la ley los contratos celebrados, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley. Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem, extiende el alcance de las estipulaciones contractuales a todos los actos que se deriven de las cláusulas realmente expresadas, quedando en manos de los operadores de justicia determinar esos límites conforme a la equidad o la ley y la subsiguiente activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.167 de la referida ley sustantiva civil.

    Así pues, ante la inactividad defensiva de los sujetos personales que fungen como demandante-reconvenidos, este Tribunal estima por admitidos los hechos narrados por los reconvinientes en su escrito correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al quedar verificada la falta de pago de los promitentes compradores del remanente faltante por pagar de las arras pactadas, esto es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), así como expirado el lapso estipulado para llevar a cavo la venta definitiva, con el consecuencial pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.500,00), la pretensión de los reconvinientes se ubica dentro del marco legal de exigibilidad.

    Ahora bien, dentro de este marco, y ante la ausencia de estipulación expresa en el contenido de la convención cuya resolución se demanda por vía de reconvención, advierte esta Juzgadora que la parte reconviniente limitó su pretensión a la resolución del contrato de opción de compra-venta tantas veces aludido, aun cuando en el mismo se verificó la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arras. Ante tal omisión, emerge el principio iura novit curia, sobre el cual ha sido basta su interpretación, especialmente en cuanto al proceso civil se refiere.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 01600, proferida en fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció lo siguiente:

    En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

    Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

    Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos. (Énfasis de la Sala)

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del M.Ó.J., en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:

    (…)

    En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.

    Expresa la Sala, que es suficiente con que el actor relate en su escrito los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en qué razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos e intereses.

    En el caso de marras, no obstante el silencio de los reconvinientes en torno al alcance legal que la institución de las arras tiene en materia contractual, el legislador sustantivo civil fue claro al establecer en el artículo 1.263 del Código respectivo, la naturaleza jurídica de las arras. A saber, señala la referida disposición legal:

    A falta de estipulación contraria, lo que se da en calidad de arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

    Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

    La importancia de traer a colación el tema de la institución de las arras, resulta del propio contenido de la convención objeto de resolución, toda vez que de la misma se desprende la emisión (por parte de los promitentes compradores) y la recepción por parte de los promitentes vendedores), de unas arras (cantidad dineraria), cuya legitimidad quedaría entredicha de no aplicarse el alcance de la disposición normativa sub examine, dada la existencia de otra institución propia del derecho civil, como lo es el enriquecimiento sin causa.

    Sobre este tema, el jurista patrio E.C.B., comenta lo siguiente:

    Las indemnizaciones de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato son susceptibles de ser garantizadas mediante la entrega de una cosa hecha por una de las partes a la otra. La prestación de la cosa que sirve de garantía del cumplimiento de la obligación se denomina arras.

    Nuestro Código Civil contempla las arras en su artículo 1.263, (…)

    En nuestro Derecho sólo se regula la llamada en doctrina “arra confirmatoria”, aquella efectuada para asegurar el cumplimiento o ejecución de un contrato. Como arra confirmatoria se reputa todo lo dado en arras, si no existe estipulación en contrario. Ello significa que los otros tipos de arras, la de formación (las dadas en señal de formación de un contrato) y la arra penitencial, sólo pueden establecerse en nuestro Derecho mediante convención expresa, o sea, son de carácter convencional.

    Los principales efectos son los siguientes:

    Las arras son garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento culposo; por lo tanto dan derecho a la parte a quien se le ha incumplido el contrato de retener su importe, si es que ha recibido las arras, o de exigir el doble de su valor, si es la parte que las ha dado; a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el segundo párrafo del artículo 1.263: (…).

    Ventajas, según el Dr. N.V.R..

    Las “arras” representan las siguientes ventajas: (…)

    1. Se adquiere la “propiedad de la garantía” (la suma de dinero), lo que permite disponer de ella desde el momento de la entrega y excluye todo riesgo de que se pretenda alegar la comisión del delito de apropiación indebida, y

    2. Exonera de la carga de probar la existencia y monto del daño causado por el incumplimiento o retardo, ventaja apreciable aun cuando en cambio, las “arras” impliquen una limitación del monto de resarcimiento que pueda exigirse (Código Civil, artículo 1.276) al recibir arras para garantizar un contrato preliminar de venta.

    Como hemos expresado, las arras desempeñan en Venezuela la doble función de garantía y de cláusula penal, por lo cual en los contratos preparatorios ellas desempeñan una invalorable misión, en dos sentidos distintos:

    Como respaldo, por igual, de ambos contratantes en el cumplimiento de las respectivas prestaciones;

    Como limitación de los eventuales daños producidos por el incumplimiento de la obligación. (Código Civil Venezolano, Caracas. 2009, p. 478)

    El desarrollo doctrinal parcialmente transcrito, sirve a los fines de precisar el alcance práctico que la institución de las arras tiene en nuestro derecho civil, y que no es otro que una garantía de cumplimiento, propia de los contratos preparatorios, como el que hoy nos ocupa. En el presente caso, clara fue la estipulación que los contratantes hicieron al respecto, a través de la cual convinieron en la cláusula segunda del contrato de marras, en un pago inicial de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00), el cual se reputaría como arras, y de los cuales sólo recibieron los promitentes vendedores de manos de los promitentes compradores la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), tal y como quedara verificada en este juicio dicha afirmación.

    Siendo las cosas así, y conforme al alcance delimitado en la contrapretensión deducida por los demandados-reconvinientes, resulta conforme a derecho activar la garantía de la institución de las arras pactadas en el contrato cuya resolución se demanda, empero, únicamente en lo que respecta al monto recibido como tal, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), no obstante haberse pactado la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00), cuyo remanente escapa de la tutela judicial aplicable al presente juicio.

    Por consiguiente, ante la inactividad defensiva de la parte demandante-reconvenida, este Tribunal tiene por admitidos los hechos narrados por los reconvinientes en su libelo de contrademanda, y toda vez que la contrapretensión deducida por los promitentes vendedores en su escrito de reconvención encuentran amparo en las disposiciones legales contenidas en la normativa civil vigente, específicamente en los artículos 1.167 y 1.263 del Código Civil, lo que hace manifiestamente ajustada a derecho la pretensión de la parte reconviniente (cuestión de derecho), aunado a la coherencia que existe entre tales hechos y las consecuencias jurídicas requeridas y establecidas por esta Juzgadora, conforme al principio iura novit curia, (cuestión de mérito), juzga este Órgano Jurisdiccional viable la configuración del silogismo judicial aplicable al presente caso, ya que la pretensión en cuestión no es contraria a derecho, y así se decide.

    En consecuencia, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandante-reconvenida de autos, escapa de la actividad decisoria de esta Juzgadora el examen pormenorizado del material probatorio aportado al proceso por los demandados-reconvinientes, ya que de lo contrario sería incurrir en una evidente conducta partial, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia de la pretensión deducida por la parte demandada-reconviniente, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta cualidad o ilegitimidad del ciudadano J.L.S., para intentar la acción principal de reconocimiento de firma, formulada por la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO

TENIDO LEGALMENTE PO RECONOCIDO el contrato privado de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., y los ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U., sobre un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 94-95, ubicada en la avenida 74 de la Urbanización Club Hípico Maracaibo, Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificados en el instrumento en referencia.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoaran los ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U., en contra de los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, y consecuencialmente, se declara RESUELTO el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por la partes en forma privada, en fecha 17 de Enero de 2008.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas en la presente causa, por no haber vencimiento total en esta instancia por parte de ninguno de los sujetos intervinientes, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ (____) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 44.342, contentivo de la acción de CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoada por los ciudadanos LENYS GARCÍA y J.L.S., en contra de los ciudadanos J.E.U. y M.E.U.D.U.. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/dc

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