Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

Se recibió el presente expediente del Juzgado Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 03-304 de fecha 26 de mayo de 2003, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por LENYS J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.803.904, domiciliada en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), edificio Chicagua, piso 11, apartamento 11-04, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, asistida por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 77.786, contra N.D.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, residencias “Las Islas”, edificio Chicagua, piso 15, apartamento 15-04, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

El 5 de junio de 2003, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 9, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 8 de abril de 2003, en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial, la ciudadana LENYS J.G.S., asistida por el abogado F.B., interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana N.D.D., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega la solicitante que la ciudadana N.D.D. en forma inconstitucional procedió en fecha 20 de marzo de 2003, a cerrar el paso de agua que suministra el servicio a su residencia, dejándola de esta manera sin el suministro del vital líquido, más todavía cuando tiene tres (3) hijos menores, de nombres GIANNY SUSEJ J.G., C.D.J.G. y A.V.J.G., de 6, 4 y 3 años de edad, respectivamente, alegando la deuda de condominio existente, que dicho acto es lesivo a sus derechos constitucionales, ya que infringe normas de rango constitucional, incluso legales a cuyo efecto señala que en el caso se encuentran llenos los requisitos legales exigidos por la ley para la admisibilidad de la acción incoada, ya que no existe otra vía judicial que permita una protección breve y eficaz para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conculcados a todos los ciudadanos, que toda persona a quien se haya lesionado o menoscabado algún derecho constitucional, por hechos, acciones u omisiones que dimanen tanto de órganos del poder público nacional, estadal o municipal, como de otras personas jurídicas de derecho privado, debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales, como en este caso, con el objeto de resguardar el orden público que debe imperar como garantía de la seguridad jurídica, propia de un Estado de derecho y de justicia como el nuestro.

Se narra en la solicitud, que en el edificio Chicagua de la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), existe una junta de condominio donde en asamblea de copropietarios se llegó a la resolución de colocar cepos en las llaves de paso de la tubería principal de cada apartamento en los cuales existiera una deuda atrasada de tres (3) recibos de condominio, en fechas pasadas, que la ciudadana N.D.D. ha mandado a colocar cepo a su apartamento para presionar por el pago de la deuda de condominio existente, a sabiendas de que existe un procedimiento de intimación para hacer exigible el pago de los recibos de condominio vencidos y que los mismos no lo ha podido efectuar por cuanto al igual que su esposo no tienen empleo fijo ni una entrada de dinero constante, que no obstante ha abonado lo que ha podido, pero no en su totalidad, que el 20 de marzo de 2003, la ciudadana N.D.D., volvió a colocar el cepo en la llave de la tubería que provee de agua a su apartamento, que el sábado 22 de marzo de 2003, se llamó a la abogada I.L., encargada de cobranzas, la cuál manifestó que si no tenía el dinero, ni me molestara en hablar con ella y que si quería podía “ […] ir a la LOPNA, a la prefectura o donde quisiera”. Manifiesta la quejosa estar consciente de su deber, como parte de la comunidad, de pagar los servicios comunes establecidos dentro de la Ley de Propiedad Horizontal, pero que motivado a la recesión económica y a la escasez de empleos le resulta imposible cumplir con los puntuales pagos de condominio, que los escasos recursos que logra obtener los destina a la alimentación y al bienestar de sus menores hijos.

La solicitante alega la conculcación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 82, 83 y 115 de nuestra carta magna, es decir, los relativos a la higiene y a la salud y a la propiedad, también invoca el artículo 22 eiusdem, que establece: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la acción incoada y se restablezca la situación jurídica infringida, por la actitud ilegal e inconstitucional de la mencionada agraviante, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ciudadana N.D.D., el cese en la conducta ilegal e inconstitucional que le atribuye y sea condenada en costas por haberla obligado a accionar en amparo.

El 9 de abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la presunta agraviante, así como la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público. En fecha 9 de mayo de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la demandada N.D.D.. El 9 de mayo de 2003, la DRA. A.S.M., se avocó al conocimiento de la causa declaró la reanudación de la causa una vez transcurridos tres (3) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha. El 15 de mayo de 2003, se fijaron las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 21 de mayo de 2003, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en el presente juicio. En fecha 21 de mayo de 2003, se declaró desierto el acto de la audiencia constitucional en virtud de la no comparecencia de las partes del juicio.

Por decisión de fecha 23 de mayo de 2003, el juzgado a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, motivando su decisión en que la querellante no compareció a la audiencia constitucional fijada, por lo que consideró procedente declarar la extinción de la acción de amparo constitucional al estimar que no hay afectación del orden público, razón por la que dio por terminado el procedimiento, declarando asimismo que no entraba a conocer el fondo de la pretensión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Mediante auto del 26 de mayo de 2003, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

En el caso sub iúdice, del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia de quejosa LENYS J.G.S., a la audiencia oral y pública celebrada el 21 de mayo de 2003, según el contenido de la respectiva acta en la cual se dejó constancia que el acto quedó desierto por la inasistencia no solo de la accionante sin también de la presunta agraviante N.D.D.. Adicionalmente, debe señalar el Tribunal que en los hechos alegados, no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia de la quejosa a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declararse terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra N.D.D., por la presunta conculcación de las garantías establecidas en los artículos 82, 83 y 115 de nuestra Constitución Nacional, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.

Por consiguientes, este Juzgado al declarar terminado el procedimiento en la etapa de la celebración de la audiencia oral y pública, no entrará a examinar el mérito de la causa y así se decide. Igualmente no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, máxime cuando el asunto bajo estudio subió a esta alzada en virtud de la consulta consagrada en el artículo 9 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo recurrido y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana LENYS J.G.S. contra la ciudadana N.D.D., ambas identificadas en la presente decisión, con fundamento en la naturaleza vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución Nacional.

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de mayo de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

ICBC/jcrv

Exp. No. 03-23.497

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