Decisión nº 1059 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO), seguido por los abogados en ejercicio R.P. y LUMBARDO ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.603 y 170.647, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LENYS K.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.868.140, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa a su vez en nombre de sus hijos niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante L.E.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.008.908; en contra de la empresa INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA).

A esta demanda se le dio entrada en fecha 22-01-2013, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 23387; en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 01-02-2013, se ordenó citar a la empresa INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), emplazándola a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas documentales señaladas en el escrito.

El 04-02-2013, el abogado en ejercicio R.P., ya identificado, solicitó que la citación de la empresa demandada se practique en la persona de los ciudadanos V.J., I.J., J.M.J., J.F.J..

En fecha 07-02-2013, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 15-02-2013, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 26-02-2013, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 28-02-2013, la abogada en ejercicio C.Z.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), carácter que consta de documento poder que acompaña otorgado en fecha 21-02-2013, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, opuso como punto previo la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación, ya que para que sea valida debe darse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de las citaciones y notificaciones, so pena de deber perfeccionar la citación; siendo los llamados para validar la misma el representante legal o judicial, uno cualquiera de los directores o gerentes o el receptor de correspondencia. Pero que en el caso de autos, en la boleta de citación consta que fue suscrita por la ciudadana A.B. en fecha 15-02-2013, sin que constare su cédula de identidad ni el cargo que ocupa, por lo que no se puede tener como válidamente citada con regla a lo expuesto.

Asimismo, la referida abogada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimación de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto alega que las personas jurídicas deben ser representadas por su legítimo representante legal y/o su apoderado judicial, fundamentando lo expuesto en lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, que al efecto imponen la obligación de las personas jurídicas de actuar en juicio por intermedio de sus apoderados o representantes legales; sigue exponiendo que de las normas antes referidas se deduce que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes legales, y dado que la carga procesal relativa a la acreditación de la legitimación de la persona para verificar la aludida citación, reposa en cabeza del accionante, es por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo además contrario a derecho dar por válida la citación cuando la persona que la recibió no reúne los requisitos del artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar con lugar la ilegitimidad de la persona citada.

Por otra parte, la referida abogada solicita al Tribunal se acuerde la intervención del tercero necesario, a la persona natural A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.572, patrono del trabajador fallecido, tal como se prueba de las actas del Informe de Investigación efectuado por el INPSASEL, por cuanto con el mismo se tiene una relación jurídica sustancial que puede verse afectada; por lo que solicita se cite al ciudadano A.A.Z., Tercero Necesario en el proceso, puesto que de actas consta que el mismo era el patrono del trabajador fallecido al momento del accidente.

En fecha 09-04-2013, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa con relación al escrito de contestación a la demanda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO

La referida abogada en ejercicio C.Z.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), solicita al Tribunal se acuerde la intervención de tercero, en la persona natural del ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.572, patrono del trabajador fallecido, tal como se prueba de las actas del Informe de Investigación efectuado por el INPSASEL, por cuanto con el mismo se tiene una relación jurídica sustancial que puede versa afectada; por lo que solicita se cite al ciudadano A.A.Z., Tercero Necesario en el proceso, puesto que de actas consta que el mismo era el patrono del trabajador fallecido al momento del accidente.

A este respecto, este Tribunal observa que de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se lee lo siguiente:

…se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano L.E.V. (Difunto), titular de la cédula de identidad Nº V-13.008.908, quien laboraba prestando sus servicios para la persona natural A.Z., domiciliado en el sector Panamericano del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue contratado por la empresa INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDULSACA), ubicada en la avenida 17 los Haticos, local 108-303, Maracaibo, Estado Zulia, donde se desempeñó como Obrero (Ayudante), con fecha de ingreso el 25/06/2012, quien sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO,…

.

De tal manera que, el de cujus, ciudadano L.E.V., fue contratado directamente por el ciudadano A.Z., quien a su vez fue contratado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), por lo que de esta manera el referido ciudadano se convierte en demandado junto con la sociedad mercantil antes nombrada, y no como un tercero necesario interviniente en el presente juicio; en consecuencia, nada tiene este Tribunal que resolver en relación a la solicitud de la intervención del tercero. Así se declara.-

SEGUNDO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el presente caso, se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Tribunal debió haber practicado la citación en la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), o en la persona de sus apoderados judiciales, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 eiusdem; así como, la parte actora debió intentar la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO) en contra del ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.572, solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), e indicar en el libelo de demanda la persona sobre quien recaerá el nombramiento de curador especial Ad-hoc en beneficio de los niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS, ya que existe conflicto de intereses entre su representante legal, ciudadana LENYS K.R.P., también demandante, y los referidos niños y/o adolescentes, contraviniendo de esta forma la parte demandante con el debido proceso, dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…

.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de corregir la demanda introducida por la ciudadana LENYS K.R.P., quien actúa a su vez en nombre de sus hijos niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante L.E.V., en fecha 01-02-2013, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la notificación de la ciudadana LENYS K.R.P. y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), para que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda e indique la persona sobre quien recaerá el nombramiento de curador especial Ad-hoc en beneficio de los niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Nada que resolver en relación a la solicitud de la intervención de tercero necesario solicitado por la abogada en ejercicio C.Z.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA).

  2. Reponer la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda introducida por la ciudadana LENYS K.R.P., quien actúa a su vez en nombre de sus hijos niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante L.E.V., en fecha 01-02-2013, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la notificación de la ciudadana LENYS K.R.P. y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA) del presente fallo, para que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda e indique la persona sobre quien recaerá el nombramiento de curador especial Ad-hoc en beneficio de los niños y/o adolescentes VIERA LEONNY, LEANFHONNY GABRIEL, LERIANNY KRISBEL, LEISBEL KATRIE, L.G., LEXARYS KAINA, LEIKARY KARINE, LARIENNY KAILETH VILLALOBOS ROJAS.

  3. En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio C.Z.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de la reposición de la causa al estado de que la parte actora corrija la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Abril de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1059, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-

Exp. 23387.

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