Decisión nº 2012-032 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1366

En fecha 14 de abril de 2011, la abogada M.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENYS Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.489.374, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 64, de fecha 12 de enero de 2011, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Vigilante, adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciaros, cumpliendo funciones en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 14 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 15 del mismo mes y año, en fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lenys Y.M., contra la Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al a.t.d., se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representada se desempeñaba en el cargo de Vigilante, adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Alegó que en fecha 25 de enero de 2011, le fue entregado el Oficio signado bajo el Nº DALNº416, de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le informó del texto íntegro de la Resolución Nº 64, que acordó la su remoción y retiro.

Manifestó que el Órgano querellado pretende atribuirle a su representada una serie de funciones que califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir la despojó de su condición de funcionario de carrera.

Indicó que las funciones que ejercía su representada debían ser supervisadas y dirigidas por sus supervisores, por lo que no tenía disposición ni decisión personal sobre las actividades que debía prestar, las cuales eran asignadas y verificadas previamente.

Que su representada tenía más de 4 años de servicio y durante su permanencia desempeñó un cargo de carrera, como lo es el de Vigilante.

Expresó que la funcionaria no era negligente o indiferente a sus obligaciones.

Invocó lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues para que la Administración pueda aplicar una sanción deberá tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias de hecho.

Denuncia la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso y al trabajo, pues no hubo un procedimiento legal previo para que pudiere ser oída, pues la funcionaria, a su decir no cometió falta alguna, porque ejercía un cargo de carrera.

Denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de motivación de hecho por lo que viola lo contemplado en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto administrativo Nº DALNº416, de fecha 12 de enero de 2011, contenida de la Resolución Nº 64, se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir y de los beneficios socioeconómicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.603 en su carácter de representante de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el cargo de libre nombramiento y remoción forman parte de la excepción del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que los cargos de la Administración Pública deben ser de carrera.

Expresó que para obtener la condición de funcionarios de carrera su ingreso debe realizarse única y exclusivamente por concurso y así lo ha sostenido la jurisprudencia.

Bajo tal premisa, manifestó que en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, ya que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (vigilante), entonces, a su decir no se requiere de un procedimiento previo para retirarla.

Que la hoy querellante ostentaba un cargo de grado 99 y que a su entender las funciones ejercidas eran de un alto grado de confidencialidad, en especial las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos.

En cuanto al vicio de inmotivación, precisó que la motivación de los actos administrativos no tienen que ser extensas, pudiendo ser sucinta, siempre que sea afirmativa e ilustrativa, pero que en el presente caso, el acto administrativo contiene tanto los elementos de hecho como de derecho, debido a que el cargo que ocupó la recurrente era de libre nombramiento y remoción.

Por las consideraciones anteriores solicita que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 64, de fecha 12 de enero de 2011, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Vigilante a la Dirección de Servicios Penitenciaros, cumpliendo funciones en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir y de los beneficios socioeconómicos.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, y el vicio de motivación escasa. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

En cuanto a la denuncia de la violación de normas constitucionales, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y al trabajo, en virtud que a su entender, debió respetarse su derecho a la estabilidad laboral, debido a que ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo que debió iniciarse un procedimiento que le permitiera para que pudiere ser oída, pues la funcionaria, a su decir no cometió falta alguna.

Por su parte la representación judicial del Ministerio, contradijo la condición acreditada por el querellante ya que no ingresó al ente mediante concurso público y por ello no ostentaba tal condición, en virtud de ello, no gozaba de estabilidad en el ejercicio de funciones y por tanto la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo y agregó que el cargo que ella ejercía era de libre nombramiento y remoción

Visto que se encuentra debatida y cuestionada la condición funcionarial del querellante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente :

Art. 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-000649, señaló lo siguiente:

”…en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en caso a los cargos de libre nombramiento y remoción de confianza, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la confidencialidad de las funciones.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, cuando es traído por la administración el cual la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Así las cosas, cursa al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada, del acto administrativo (debidamente recibido por la hoy recurrente el día 02 de enero de 2007) mediante el cual el Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), aprueba el ingreso de la hoy querellante, de fecha 28 de diciembre de 2006, en el mismo se observa lo siguiente:

CIUDADANO (A)

LENYS Y.M.

(…Omissis…)

cumplo en hacer de su conocimiento la aprobación del Ingreso al cargo de Vigilante. Código de nomina Nº 7.086, grado 99

(…Omissis…)

Igualmente cumplo en informarle que ha egresado en un cargo de confianza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Del acto anterior se observa que el Ministerio le informó y notificó desde el ingreso a la hoy que el cargo que iba a ocupar era de confianza.

Cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, Resolución Nº 64 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de la remoción y retiro de la hoy querellante donde expresa lo siguiente:

Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, de la ciudadana L.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.374, código 7086, quien ocupa el cargo de Vigilante, adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica tareas y funciones inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le sean asignados; Realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; Participa operativos especiales tales como: requisas ordinarias y extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancia de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta medidas de seguridad e instrucciones de sus supervisores ; Vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; Interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; En caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; Presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios…

Del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que efectivamente la Administración removió y retiró a la hoy querellante en virtud de que ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto que en el presente caso se encuentra debatida la naturaleza del cargo de la hoy querellante y visto igualmente el criterio plasmado en los párrafos precedentes, pasa esta sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la naturaleza del cargo (libre nombramiento o remoción o de carrera) ejercido por la querellante.

Cursa al folio setenta (70) al setenta y tres (73) del expediente judicial documental denominada “REGISTRO DE INFORMACION DEL CARGO” las cuales constituyen documentales solicitadas por este Tribunal al organismo querellado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto de mejor proveer, igualmente consignadas en el expediente administrativo en copias certificadas que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18), de las cuales se evidencia que:

- La denominación usual del cargo: VIGILANTE.

- Asimismo se observa una tabla denominada “DESCRIPCIÓN DE TAREAS” las cuales son las siguientes “Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; Realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; Participa operativos especiales tales como: requisas ordinarias y extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancia de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta medidas de seguridad e instrucciones de sus supervisores ; Vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; Interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; En caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; Presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”

- También se observa una tabla denominada “CARACTERISTICAS DEL CARGO” donde se evidencia una instrucción la cual expresa que “MARQUE CON UNA X EN LA CASILLA LA CARACTERISTICA QUE MAS SE RELACIONA CON EL CARGO” donde está a la vista las casillas “ORGANIZA”, “COORDINA” y “CONTROLA” marcadas con una “X”.

- Un reglón denominado “DESCRIBA OTRAS CARACTERISTICAS DE IMPORTANCIA”, que expresa que “La ejecución de las actividades requieren un alto grado de confiabilid (sic) y conocimiento de procedimientos”.

Riela a los folios cuarenta y tres (43) al treinta y uno (31), copia certificada de tres (03) planillas denominadas “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”, correspondientes a los periodos 01/01/07 al 31/06/07, 01/01/08 al 01/06/08 y 01/07/08 al 01/12/08, donde se evidencia las funciones o actividades realizadas por la querellante, en tal sentido: “realizar pase de lista y numero a las internas diariamente, cumplir con los roles diurnos y nocturnos diariamente, asignados por el Jefe de Régimen, realizar traslados a los diferentes tribunales y Hospitales diariamente con las medidas de seguridad respectivas, realizar requisas al personal visitante los días correspondientes y cuando sea requerido, mantener diariamente el orden y la disciplina en las diferentes áreas del establecimiento” (folio 33 del expediente administrativo, correspondiente a la evaluación del período 01/01/07 al 31/06/07), asimismo se observa las mismas funciones en el resto de las evaluaciones.

Del estudio del Acto Administrativo que acordó el ingreso de la hoy querellante, del Registro de Información del Cargos consignado por el organismo en consonancia con las planillas de Evaluación de Desempeño, se observa que las funciones desempeñadas por la ciudadana Lenys Y.M.M. comportan sin duda alguna, un alto grado de confidencialidad, pues ejecutaba el cierre o apertura de los pabellones, vigilaba y resguardaba el área de reclusión que estaba bajo su responsabilidad entre otras funciones; lo que ocasiona que el funcionario que ejerza este tipo de cargos deba ser considerado de confianza, además de ello debe resaltarse que al ejercer el cargo de Vigilante en un Centro Penitenciario como lo es el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), debe entenderse que las funciones de seguridad comprenden un alto grado de responsabilidad y de confidencialidad en la referida Institución, al ser esto así la funcionaria podía ser removida y retirada de la Administración sin que mediara procedimiento alguno, razón por la cual se desecha la denuncia relacionada a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relacionada a la motivación de hecho del acto administrativo de remoción, entiende esta sentenciadora que lo aludido por la parte querellante va orientado a la denuncia referida al vicio de inmotivación, en relación a ello los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos9 de la motivación de los actos administrativos, y en tal sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”; y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En conexión a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar el acto impugnado, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la remoción y el retiro de la querellante fue en virtud de que la misma ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se evidencia, que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada M.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENYS Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.489.374, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA VARGAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA VARGAS

**Exp. Nro. 2011-1366/GL

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