Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de Enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

CAUSA Nº 10 Aa 2364-08

DECISIÓN Nº 001.

Corresponde a esta Sala resolver la inhibición planteada por el Dr. L.A.R.R., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la causa seguida en contra de la ciudadana C.J.V., fundamentada en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2007, designada la correspondiente Ponencia a la Juez que suscribe como Ponente la presente decisión, en esa misma fecha se admitió la inhibición planteada por el mencionado Juez de Juicio y siendo la oportunidad para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL JUEZ INHIBIDO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Dr. L.A.R.R., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer y decidir la causa seguida en contra de la ciudadana C.J.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“….

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 4° del artículo 86, del Cuerpo Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal: que en la oportunidad de desempeñarme en el cargo de Juez Tercero de Primero (sic) Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy (Constancia que acredita cualidad, consigno en este acto, marcada con la letra “A”); conociendo de una causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a una Carnicería, en donde aparecían como presuntos autores del hecho Cuatro (04) ciudadanos; quienes una vez presentados en Audiencia de Calificación de Flagrancia les fue acordada por quien aquí suscribe Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Ordenamiento Jurídico Procesal Penal; acordándose de igual manera la realización en fecha posterior, de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Llegada la oportunidad procesal correspondiente, encontrándonos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación de Ocumare de Tuy; los imputados defendidos dos de ellos por el profesional del derecho J.L.V.R., y la Defensa Pública Penal adscrita a ese Circuito Judicial Penal; el ciudadano Fiscal 16° Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial S.F.; se produjo un incidente, al ser informado que el antes referido profesional del derecho, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la defensa pública, y mucho menos del Tribunal de Control a mi cargo para esa oportunidad; había entrado en contacto directo en una de las dependencias del cuerpo policial, con uno de los testigos reconocedores, a quien le había ofrecido una suma de dinero para no reconocer a los imputados durante el reconocimiento hacia referencia de que este testigo reconocedor a su vez le había ofrecido una suma de dinero, a la víctima directa del hecho, y presente en el acto a los efectos de reconocer a los autores del hecho a los imputados. En tal sentido y en conocimiento directo de la veracidad de lo expuesto, al ser entrevistada la víctima directa del hecho tanto por el Fiscal 13° Auxiliar del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, como por mi persona; quien corroboró lo expuesto; procedí a suspender por tal motivo, la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y ordenar el traslado del Tribunal a su sede original; ordenando el representante del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones constitucionales como legales; la aprehensión tanto del testigo presuntamente sobornado, como del profesional del derecho J.L.V.R., advertido como presunto sobornador, para que fueran presentados al día siguiente como imputados en Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Esta situación expresada anteriormente, provocó en el profesional del derecho E.P.S., quien si (sic) conocerme de manera personal, sin haber tenido conocimiento cierto y directo de los hechos aquí expuestos, sin ser parte dentro del proceso penal que se adelantaba ante el Tribunal que se encontraba a mi cargo; y tal como el mismo señala en el Texto al que me referiré más adelante como consecuencia de la amistad y colaboración de su amigo J.L.V.R., señaló conceptos infundados, maliciosos y ofensivos dirigidos de manera pública y notoria, a descalificarme como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, ciudadanos Magistrados, que paso a copiar textualmente la falta de respeto pública que el ciudadano E.P.S., expresa en su obra jurídica denominada “LA PRUEBA EN EL P.P.A.. Segunda Edición Aumentada y actualizada conforme a la Reforma del COPP del 14 de Noviembre de 2001”. Vadell hermanos EDITORES. 2003. PAG .77. APARTE N° 53, la cual consigno marcada con la letra “B”.

…Uno de los casos más aberrantes y bochornosos de incoacción de un proceso penal por parte de una (sic) juez penal venezolana, después de la promulgación del COPP, fue emprendido, diz que vía de flagrancia, contra mi amigo y colaborador, el Dr. J.L.V.R. en el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, Estado Miranda. En esa oportunidad, el Dr. Vegas fue injustamente acusado, por un Juez de apellido Rodríguez de instigar a un testigo a retractarse de su dicho, a pesar que dicho testigo negó en todo momento que el profesional del derecho le hubiera siquiera dirigido la palabra. Se trata de un vil acto de retaliación…

En tal sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano E.P.S., en mi criterio y sin razón legal alguna, me sometió al escarnio público con la opinión de Juez Imparcial, ya que mi imparcialidad subjetiva, se encuentra afectada en el presente proceso; siendo por ello, que de conformidad con los establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en búsqueda de la Garantía de IMPARCIALIDAD que debe existir en el DEBIDO PROCESO, impone necesariamente que me aparte del conocimiento de la presente causa. Asimismo, como quiera que el artículo 87 de N.A.P., me impone de la obligación a inhibirme sin espera a ser recusado y con la ética profesional que garantice la imparcialidad del juez y la transparencia del proceso, es por lo que reitero mi posición de NO SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por los señalamientos ofensivos, infundados, (sic) y maliciosos dirigidos de manera pública y notoria, a descalificarme como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, como ut supra se señaló en la presente Acta de Inhibición., (sic)

Además, En (sic) el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de esta causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 4°, por tener enemistad manifiesta con el ciudadano E.P.S.; y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Dr. L.A.R.R., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer y decidir la causa seguida en contra de la ciudadana C.J.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según afirma mantiene relación de enemistad con el Dr. E.L.P.S., quien es Defensor de la prenombrada ciudadana; la cual afirma surgió a raíz de que dicho Abogado “señaló conceptos infundados, maliciosos y ofensivos dirigidos de manera pública y notoria, a descalificarme como Juez de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, se asentó: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Así, C.N.H.P., en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa: “…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”

Igualmente, T.G.M., expresó :“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, p. 369)

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de que el conflicto planteado, sea resuelto por un Juez Imparcial, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, cuyas causales están dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Juez inhibido se fundamenta en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del referido artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

.

En este sentido, se observa que en relación con el motivo dispuesto en el numeral 4° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entendida como aquella que influye en la referida capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “enemistad manifiesta”, que como lo expresa el maestro T.C. es: “.. aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ella agresión a la vida o los intereses patrimoniales...” no basta tal como lo ha expresado el M.T. de la República “... motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad el Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma ha de ser `enemistad manifiesta ´... es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable.” ( GF132. Vol. IV 3Ep.2169).

Así, en cuanto a la causal dispuesta en el numeral 8º del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos E.E.A.R.P., C.T.F.A. y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Ahora bien, en el presente caso, se ha acreditado lo siguiente:

- Que el Dr. E.L.P.S. es defensor de la ciudadana C.J.V., en causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. L.A.R.R., tal como consta de actuación inserta al folio 10 del presente cuaderno de incidencia

- Que entre el Dr. E.L.P.S. y el Juez Vigésimo Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.A.R.R., existe relación de enemistad que se remonta de cuando ejercía como Coordinador del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy-Estado Miranda, en la actuación realizada en una causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a una Carnicería, en la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de cuatro ciudadanos y ordenó la realización de reconocimiento de detenidos, obteniendo la información de que en el Cuerpo Policial el profesional del derecho J.L.V.R., había contactado a los testigos reconocedores a quien le había ofrecido una suma de dinero para no reconocer a los imputados, por lo que acordó suspender el acto y la aprehensión del referido profesional y del testigo; que a raíz de tal situación el mencionado profesional del derecho fue apoyado por el Dr. E.P.S., en la referida actuación, lo que ha sido cita constante en las publicaciones de sus obras, como consta de copia de la página 97 de su obra jurídica denominada “LA PRUEBA EN EL P.P.A.. Segunda Edición Aumentada y actualizada conforme a la Reforma del COPP del 14 de Noviembre de 2001”. Vadell hermanos EDITORES. 2003. PAG .77. APARTE N° 53,

En consecuencia, comprobada como ha sido la enemistad alegada, la cual impide al Dr. L.A.R.R., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la causa en la cual se encuentra como defensor el Dr. E.L.P.S. con la imparcialidad requerida para impartir justicia; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipulan los artículo 86.4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. L.A.R.R., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la causa seguida en contra de la ciudadana C.J.V., fundamentada en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. ALEGRÍA L BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

EL SECRETARIO

Abg. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. TONY RODRIGUES GARAY

Causa N° 10Aa 2364-08

CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl

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