Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: JAMMIR L. R.L..

C.I.V.- 12.683.366.

APODERADO JUDICIAL: R.H. GUERRA GRANADOS. I.P.S.A. N° 92.596.

PARTE DEMANDADA: BAR FRIGORIFICO VIVERES AYACUCHO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: U.A.. I.P.S.A. N° 32.830.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2564-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Jammir L. R.L., en fecha 31 de enero de 2008, siendo esta admitida en fecha 11 de marzo de 2008. En fecha 28 de marzo de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 04 de agosto de 2008, debido a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de tal Audiencia, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de la prosecución del proceso.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada desde el día 11 de mayo de 2001, hasta el 15 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Mesonera, laborando una jornada ordinaria de sitie (07) días, menos un día libre o de descanso fijado los días lunes de cada semana, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m. hasta la 12:00 a.m.

Señaló la actora haber devengado un salario histórico mensual básico: desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 Bs. 158.400,00; desde mayo de 2002 hasta septiembre de 2002 Bs. 190.080,00; desde octubre de 2002 hasta abril de 2003 Bs. 209.088,00; desde mayo de 2003 hasta abril de 2004 Bs. 247.104,00; desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 Bs. 296.524,80; desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005 Bs. 321.235,20; desde junio de 2005 hasta abril 2006 Bs. 405.600,00; desde mayo de 2006 hasta abril de 2007 Bs. 465.750,00; desde mayo de 2007 hasta septiembre de 2007 Bs. 614.000,00.

Señala la actora que fue despedida sin justa causa de su puesto de trabajo, sin que la demandada efectuara el pago de sus prestaciones sociales, además de las jornadas extraordinarias laboradas (horas extras y días feriados); razón por la cual demanda el pago de sus derechos laborales insolutos, para lo cual explana detalladamente los equivalentes dinerarios correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y domingos laborados, horas extraordinarias nocturnas y preaviso.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Planilla de liquidación correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31/12/2006 marcada A, (folio 42); 2.- Recibo de pago correspondiente a enero del año 2005; febrero y mayo del año 2006, marzo del año 2007 y recibo de pago correspondiente a la semana del 21/10/2005 al 28/10/2005; 3.- Nomina y recibo de pago del personal; 4.- Libros de Registro de Vacaciones; 5.- Horario de Trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo. De la misma manera promovió las declaraciones testimóniales de los ciudadanos F.V.Á.G. y Dairiz C.B..

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Carta de Renuncia, marcada con la letra “A” (folio 45); 2.- Relación de pago, marcado con la letra “B” (folios 46 al 53); 3.- Recibos de pago y disfrute de vacaciones, marcado con la Letra “C” (folios 54 al 61); 4.- Recibos de pago quincenales (folios 65 al 176).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la Planilla de liquidación correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31/12/2006, acompañada marcada A, (folio 42); de los Recibo de pago correspondiente a enero del año 2005; febrero y mayo del año 2006, marzo del año 2007 y recibo de pago correspondiente a la semana del 21/10/2005 al 28/10/2005; de las Nomina y recibo de pago del personal; de los Libros de Registro de Vacaciones; a cuya exhibición fue intimada la demandada. En este sentido, tales probanzas deben analizarse coetáneamente con los Relación de pago, marcado con la letra “B” (folios 46 al 53); los Recibos de pago y disfrute de vacaciones, marcado con la Letra “C” (folios 54 al 61); los Recibos de pago quincenales (folios 65 al 176); todos estos producidos por la demandada, con lo que se cumple con la carga de exhibir los instrumentos requeridos.

Se evidencia entonces que las referidas probanzas reflejan la rúbrica personal de la ciudadana actora, mismas que fueron expresamente reconocidas por ella; acreditándoles pleno valor en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se extrae que la empresa acreditó anualmente los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses sobre este mismo concepto, vacaciones y utilidades; específicamente, por el concepto de prestación de antigüedad e intereses la empresa demandada pago a la hoy actora la cantidad de Bs. 4.918.736,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Carta de Renuncia, producida por la demandada marcada con la letra “A” (folio 45), la cual fue objeto de reconocimiento expreso por parte de la ciudadana actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, acreditándole fe de certeza, en los términos que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, se extrae que la relación de trabajo finalizó con motivo de la renuncia voluntaria de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede así al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.V.Á.G. y Dairiz C.B., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.296.687 y 18.941.881, promovidos por la parte actora; quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador aprecia que los testigos coincidieron en señalar que hasta el día del padre del año 2007, la empresa brindaba sus servicios al público todos los días, incluyendo los días domingos, siendo que los trabajadores disfrutaban de un día de descanso semanal; mas, a partir de tal momento, la empresa dejó de abrir los días domingos, reconociendo tal día como día de descanso semanal de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Cartel del Horario de Trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, cuya exhibición fue requerida a la empresa demandada; este Tribunal considera que tal probanza nada aporta para la resolución de la presente causa, pues la presente causa versa sobre la prestación efectiva de los servicios de la ciudadana actora y no de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Con motivo de la presencia de la actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, en ejercicio de su potestad e iniciativa probatoria dispuesta en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió su declaración; de la cual se extrae que ésta manifestó que, efectivamente, luego de un reajuste en el horario de la empresa ocurrido en el año 2007, su horario de trabajo fue de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 12:00 a.m. y los viernes y sábados desde las 04:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. o más, sin prestar servicios los días domingos. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera fue requerida la declaración del representante de la demandada quien manifestó que la empresa tiene por política pagar a sus trabajadores las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad anualmente, como efectivamente habría ocurrido con la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que la representación de la mandada expuso que le empresa demandada liquidó anualmente la prestación de antigüedad de la trabajadora, pago que no incluía el concepto de bono vacacional. De la misma manera, se reconoce expresamente que habrían montos residuales insolutos causados por la no compensación de las horas extraordinarias nocturnas. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

–DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Mesonera desempeñaba la hoy actora para la empresa demandada, quien se desempeñaba en un horario comprendido entre las 04:00 p.m. y las 12:00 a.m.

Es oportuno precisar que la actora pretende el pago de los días feriados y domingos efectivamente laborados, así como el pago de las horas extraordinarias en las que habría igualmente prestado sus servicios luego de la jornada ordinaria. Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora se contrae al reconocimiento de jornadas extraordinarias laboradas, las cuales generarían, a su vez, incidencia en el cálculo de los derechos y demás acreencias producto de la relación de trabajo; debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de todas las demás pretensiones postuladas por la actora.

En este sentido, debe este Juzgador precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea. Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

(Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/10/2006, caso Jossmarie de L.S. contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir– , determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva. Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D., siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los “hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada”. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para “identificar” por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. “con precisión y claridad”, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra oscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la “acción o efecto de probar”; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será "razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para “hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:

“Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, “ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado”, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.” (v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, siendo que en el caso examinado se evidencia que la actora no señaló especifica y pormenorizadamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias cuyo pago se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cobro de los días feriados y las horas extraordinarias señaladas de haber sido efectivamente laboradas, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y procesales del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que ha quedado suficientemente establecido en juicio que la empresa demandada prestaba invariablemente sus servicios durante los días domingos, otorgando a los trabajadores un día libre semanal; este Juzgador considera que no puede evadirse la verificación del supuesto de hecho.

En tal sentido, se destacan dos períodos horarios distintos: el primero de ellos comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora, el día 11 de mayo de 2001 hasta el tercer domingo del mes de junio de 2007 (día del padre), lapso durante el cual la actora habría prestado servicios todos los días domingos, disfrutando un día libre a la semana; y, el segundo período, a partir de tal fecha hasta la finalización de la relación de trabajo, el día 15 de septiembre de 2007, lapso en el que la actora disfrutó efectivamente de todos sus días domingos de descanso.

En relación al trabajo efectivo de la actora durante los días domingos incluidos en el primer período, este Juzgador considera que al tratarse la demandada de una empresa de servicios de alimentos y bebidas, la misma fue excluida de la regla de asignación del descanso semanal los días domingos, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 115 literal f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 28 de abril de 2006. Por lo tanto, habida suficiente prueba de que la actora disfrutaba de un día de descanso semanal que sustituía el descanso del domingo; no debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en reclamo del pago del complemento de los días domingos laborados desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 28 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto respecta a aquellos días domingos efectivamente laborados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy vigente, el cual no contempla la excepción antes referida, hasta el tercer domingo del mes de junio del año 2007; este Juzgador considera que quedó suficientemente establecido que durante todo el referido período la empresa demandada no adicionó el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la trabajadora por la prestación de sus servicios los días domingos.

Siendo de esta manera, constatada la infracción de los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; se impone la corrección judicial de tal situación, restituyendo el imperio de los referidos mandatos legales, a cuyo tenor se lee:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

En consecuencia, se ordena el pago del salario que hubiera correspondido a la trabajadora por razón del trabajo realizado durante todos los días domingos comprendidos entre el 28 de abril de 2006 hasta el tercer domingo del mes de junio del año 2007, calculado con un recargo del 50 % sobre el salario ordinario devengado por la trabajadora para el momento de la generación del derecho reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los días domingos reclamados desde el tercer domingo del mes de junio de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo; este Juzgador considera que el actor no cumplió con la carga alegatoria y probatoria en la indicación de la causa de lo pretendido; es decir, habida prueba de que la demandada no prestaba su atención al público los días domingos de este período, correspondía a la actora la carga de señalar cuáles días afirma haber prestado sus servicios y, consecuentemente, acreditar prueba de ellos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la determinación de la carga horaria, si bien es cierto que la actora no cumplió con su carga alegatoria y probatoria, lo que motivó la improcedencia de su pretensión de pago de horas extraordinarias laboradas luego de la jornada ordinaria; considera este Sentenciador que la jornada ordinaria en la que se desempeñaba la actora implicaba por sí misma una carga diferenciada, es decir, que el número de horas de la jornada ordinaria excedía el límite máximo establecido para la jornada de trabajo nocturno.

Por tanto, siendo que la jornada de trabajo nocturno prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no podrá exceder de 7 horas diarias ni 35 horas semanales, y considerando que la jornada efectivamente laborada por la actora era de 48 horas semanales, lo que demuestra un excedente de 13 horas a la semana, en jornada nocturna; debe prosperar en Derecho la reclamación por el complemento residual salarial, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se lee:

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En consecuencia, se ordena el pago del complemento salarial de las horas extraordinarias nocturnas laboradas durante todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de mayo de 2001, hasta el 15 de septiembre de 2007, a razón de 13 horas por cada semana de servicios; para lo cual se atenderá como base de cálculo a la asignación salarial básica diaria, prorrateada entre 7 horas al día, debiendo, en consecuencia, adicionarse el 50 % por concepto de trabajo extraordinario y el 30% por concepto de trabajo nocturna. ASÍ S ESTABLECE.

II

DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACTORA

Como ha quedado establecido, la relación de trabajo establecida entre las partes hoy litigantes se extendió desde el 11 de mayo de 2001, hasta el 15 de septiembre de 2007. Así mismo, quedó suficientemente establecido que tal relación concluyó con motivo de la renuncia voluntaria de la trabajadora, luego de lo cual le fueron pagados sus derechos y acreencias laborales.

En relación a la asignación salarial básica mensual, esta fue definida desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 Bs. 158.400,00; desde mayo de 2002 hasta septiembre de 2002 Bs. 190.080,00; desde octubre de 2002 hasta abril de 2003 Bs. 209.088,00; desde mayo de 2003 hasta abril de 2004 Bs. 247.104,00; desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 Bs. 296.524,80; desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005 Bs. 321.235,20; desde junio de 2005 hasta abril 2006 Bs. 405.600,00; desde mayo de 2006 hasta abril de 2007 Bs. 465.750,00; desde mayo de 2007 hasta septiembre de 2007 Bs. 614.000,00.

Así mismo, para la determinación del salario normal, deberá adicionarse la cuota parte que resulta de las asignaciones complementarias al salario, producidas con motivo del complemento de domingos laborados y complemento de horas extraordinarias, condenadas en el epígrafe precedente.

Ahora, producto del debate de juicio quedó establecido que la empresa demandada acreditó periódicamente el pago de la prestación de antigüedad debida al trabajador.

En este sentido, se debe advertir que la prestación de antigüedad constituye una prestación que hace honor a la antigüedad acumulada en el trabajo y por ello el trabajador debe ser recompensado por su permanencia al término de la relación de trabajo. Adicionalmente, esta fidelidad guardada por el trabajador a la empresa obliga al empleador a constituir un fondo fiduciario que garantice al trabajador que tan merecida asignación obtendrá el fruto de los intereses; salvo que el empleador convenga con el trabajador administrar esta asignación, obligándose a compensar el mismo fruto.

No puede, entonces, admitirse que el empleador se sirva de la administración del fondo de prestación de antigüedad y se libere periódicamente de su obligación compensatoria, en desmedro de los derechos del trabajador; pues tal actitud infringe abiertamente la forma de pago establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, así, el Orden Público Laboral.

Por tal razón debe ordenarse el recalculo judicial de las cantidades dinerarias correspondientes a la prestación de antigüedad, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por concepto de prestación de antigüedad e intereses por tal concepto, por la cantidad de Bs. 4.918.736,00, en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y utilidades; este Juzgador considera que al haber pruebas suficientes del pago periódico, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los conceptos reclamados, no deben prosperar en Derecho tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo pretendido por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, al no haber prueba de que la trabajadora hubiera obtenido tal derecho, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 49 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en cuanto a la pretensión de la actora por concepto de preaviso, este Tribunal considera que tal reclamo no debe prosperar en Derecho, pues ha sido suficientemente establecido en juicio que la relación de trabajo culminó con motivo de la renuncia voluntaria de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO VACACIONAL.

• COMPLEMENTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

• COMPLEMENTO DE DOMINGOS LABORADOS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana JAMMIR L. R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.683.366, en contra de la sociedad mercantil BAR FRIGORIFICO VIVERES AYACUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo 79-A, del año 1974, modificada en fecha 24-10-1990, bajo el Nro. 64, Tomo 28; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO VACACIONAL.

• COMPLEMENTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

• COMPLEMENTO DE DOMINGOS LABORADOS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

LPV/CG/ja.-

Exp. 2564-08.

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