Decisión nº DP11-L-2012-000931 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000931

PARTE ACTORA: ciudadano L.A.D.R., cédula de identidad número V-13.966.076.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.496.

MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-13.966.076, debidamente asistido por el ciudadano Dr. C.G., abogado en ejercicio, cédula de identidad número V-4.909.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento se denominará "EL TRABAJADOR", por una parte, y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, quedando anotada bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en éste acto por su apoderado judicial, Abogado M.R.L.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.496 quien en adelante, y a los efectos del presente documento, se denominará "LA EMPRESA", comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de celebrar una transacción laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro en el futuro, transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: No obstante lo alegado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, “LAS PARTES” reconocen que en fecha treinta (30) de enero del 2006, ”EL TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios en La Empresa en el área de Acabado siendo posteriormente promovido al cargo de “Ayudante de Barnizadora”, en la Sección Litografía Acabado , hasta el veintidós (22) de Junio de 2012, fecha en la cual “EL TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba en La Empresa. Así mismo, LAS PARTES reconocen que la relación que los unió tuvo una duración de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, la cual se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Sin embargo, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, se han originado ciertas diferencias entre “LAS PARTES”, las cuales detallamos en las siguientes cláusulas: SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sostiene que para el momento de su renuncia tenía derecho a que “LA EMPRESA” le pague los siguientes conceptos:

- Por concepto de Prestaciones Sociales de una antigüedad de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, los cuales al ser multiplicado por el salario integral diario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado mensualmente, da como resultado: Bolívares Sesenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. F 65.331,20).

- Por concepto de Intereses calculados sobre Prestaciones Sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por ser llevados por la Contabilidad de La Empresa, de conformidad de lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en consecuencia, le adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares doscientos cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. F 242,75).

- De acuerdo con lo pautado en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bolívares Cinco mil doscientos ochenta con noventa céntimos (Bs. 5.280,90) por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”.

- Por concepto de “Participación en Beneficios”, según lo establecido en la Cláusula número 63 del Contrato Colectivo de Trabajo, se le adeuda al trabajador la cantidad de Bolívares Trece mil cuatrocientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 13.494,55).

TERCERA

Igualmente “EL TRABAJADOR” señala en su libelo de demanda, que, en el mes de marzo del 2006, se le inició su actual enfermedad caracterizada por dolor lumbar y se le indica tratamiento médico y reposo, siendo referido al servicio de Traumatología del Seguro Social y en el mes de abril del 2011, se le diagnostica Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y se le indica tratamiento quirúrgico. En fecha 15 de marzo del 2011 se hizo una Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra y se le detecta Discopatpia degenerativa L4-L5 y L4-S1 y Hernia discal Protuida concéntrica subligamentaria L4-L5.

CUARTA

“EL TRABAJADOR“ demanda que como consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer según lo señalado en la cláusula que precede, tiene derecho al pago de las siguientes indemnizaciones:

- La cantidad de Ciento sesenta y siete mil setecientos treinta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 167.738,40), por concepto de indemnización equivalente a dos (02) años de salario integral contando los días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Por concepto de lucro cesante según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs. F 50.000,00).

- Lo que le corresponda por daño moral según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

QUINTA

Por su parte, “LA EMPRESA” conviene que “EL TRABAJADOR” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:

- La cantidad de Bolívares Sesenta y cinco mil trescientos treinta y uno con veinte céntimos (Bs. F 65.331,20), por concepto de las prestaciones sociales acumuladas, calculados con base al último salario integral devengado, tal y como lo establece el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- La cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. F 242,75), intereses sobre prestaciones sociales.

- La suma de Bolívares Cinco mil doscientos ochenta con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.280,75), por concepto de “vacaciones fraccionadas”.

- La cantidad de Bolívares Trece mil cuatrocientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 13.494,55), por concepto de participación en beneficios.

Con relación a las indemnizaciones demandadas por “EL TRABAJADOR” por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, “LA EMPRESA” hace las siguientes observaciones:

- En lo que respecta a la presunta enfermedad profesional que dice padecer “EL TRABAJADOR”, “LA EMPRESA” categóricamente niega y rechaza que EL TRABAJADOR sufra de ninguna clase de enfermedad profesional. En éste sentido LA EMPRESA señala que además, las dolencias de las que dice padecer EL TRABAJADOR, no pueden ser catalogadas como enfermedad profesional, por cuanto la misma no fue adquirida en el trabajo, ni con ocasión de éste, y la misma no ha sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por concepto de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil. LA EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR tenga derecho a ninguna de esas indemnizaciones, y en tal sentido niega y rechaza que al trabajador se le deba cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.

- En lo que respecta a la indemnización por Bolívares Ciento sesenta y siete mil setecientos treinta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. F 167.738,40), reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma es improcedente debido a que ésta procede cuando un accidente o enfermedad ocupacional es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo el caso que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR, no son producto de una enfermedad profesional que haya ocurrido como consecuencia de la violación por parte de LA EMPRESA, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante Bolívares Cincuenta Mil Exactos (Bs. F 50.000,00) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil, las mismas son improcedentes toda vez que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR no se han producido con culpa o responsabilidad alguna de LA EMPRESA.

- LA EMPRESA insiste en que cumple a cabalidad todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en éste sentido, existe en la empresa un Comité de Seguridad y S.L.; existen debidamente constituidos los Servicios de Seguridad y S.d.T.; y el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupó, de la forma cómo prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.

SEXTA

No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas y de la enfermedad profesional que dice padecer EL TRABAJADOR; de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, y precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio, presente o futuro, con motivo de la relación que existió entre “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:

1) Convienen que el último salario básico diario de EL TRABAJADOR fue de Bolívares ciento sesenta y nueve con doce céntimos ( Bs. F 169,12)

2) “LA EMPRESA” reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde la cantidad de Bolívares setenta mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta céntimos. (Bs. F 70.854,70), que incluye los conceptos ya mencionados en la Cláusula Quinta del presente documento.

3) No obstante, “LA EMPRESA”, en atención a las condiciones de EL TRABAJADOR, y por razones netamente humanitarias le ofrece a éste, una Bonificación Única, Irrepetible y Especial, de carácter no salarial, luego de terminada la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 257.080,28 )

LAS PARTES reconocen que del total de los conceptos a ser pagados a EL TRABAJADOR se le deducirá la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 41.438,53) por los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se acompaña al presente documento. En consecuencia del pago de los conceptos descritos en los numerales “(2)” y “(3)” de la presente Cláusula, menos las deducciones descritas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, “EL TRABAJADOR”, declara aceptar la oferta de LA EMPRESA y recibe en éste acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), los cuales le son pagados mediante cheque N° 01871014, por Bs. F. 300.000,oo, de fecha 06 de Julio del 2012, girado contra el Banco Provincial, a favor de L.D.. Queda entendido entre LAS PARTES que el pago efectuado según lo dispuesto en ésta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de la relación laboral que las unió y de la terminación de la misma, así como cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de EL TRABAJADOR, por conceptos laborales de: salario básico y normal; salarios caídos; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad artículos 142 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones; ticket alimentación; tiempo de viaje ,indemnización por paro forzoso; intereses de mora, indemnización por accidente laboral o enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la convención colectiva de trabajo vigente y en la legislación laboral, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, ya que el monto pagado en la presente transacción bajo el concepto de “una Bonificación Única, Irrepetible y Especial” viene a compensar cualquier contradictorio entre ellas y por una eventual corrección monetaria e intereses, que pudiera reclamar EL TRABAJADOR. SEPTIMA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, así como dar por terminadas las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales, por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA EMPRESA” ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de “LA EMPRESA”, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, derivado de la relación laboral que existió entre ellos. OCTAVA: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con la relación laboral que existió entre ellas así como vinculadas con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas; en consecuencia, de existir cualquier juicio, litigio, o reclamo en vigencia entre las partes, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de dar por terminado tal juicio o litigio. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta TRANSACCIÓN. NOVENA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente juicio y de la presente transacción, las partes manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DÉCIMA: “EL TRABAJADOR” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, LA EMPRESA siempre le dotó del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores, le instruyó sobre las políticas de seguridad, le realizó oportunamente la notificación de riesgos laborales. DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES, mediante éste documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas, y por ende ponen fin a las mismas y al presente juicio, y en tal sentido solicitan al Tribunal, que conforme con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir la homologación correspondiente.

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