Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de marzo de 2011

Año 200° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000657

PARTE ACTORA: LEOANDER J.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.G.

PARTE DEMANDADA: SUPERCA C.A. y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SUPERCA, C.A. Abg. L.R. y por SAXON Abg. R.W.H.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En día de despacho de hoy, miércoles 30 de marzo de 2011, siendo las 10:45 a.m., habilitado el tiempo necesario, previa solicitud de audiencia formulada por las partes, se deja constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano LEOANDER J.M., mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad número 12.819.937 y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido del abogado en ejercicio L.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.597, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.165 y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente instrumento en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra las empresas, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el No. 13, Tomo 2-A, Primer Trimestre, representada en este acto por L.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-. 9.817.797, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.304, carácter que se que se evidencia de documento poder debidamente autenticado la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 215 Cto., antes denominada JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., la cual esta plenamente identificada en autos, representada en este acto por el abogado, R.W., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 15.065.964, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.052, según se evidencia de poder que se encuentra acreditado en autos; quienes en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominarán LAS DEMANDADAS en el expediente o Asunto signado con el número BP12-L-2009-000657, ocurren y exponen:

Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, vista la mediación positiva ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento del demandante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE declara: Que prestó servicios para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), desde la fecha 08 de enero de 2.004 hasta el 11 de junio de 2.009 en el cargo de Encuellador. Que recibió el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el monto de BOLÍVARES FUERTES 50.258,99. Que en fecha 16 de mayo de 2007 sufrí un accidente cuando me trasladaba en unidad de transporte desde la empresa hasta el Taladro RIG-45, Pozo RG-220 propiedad de SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, CA., accidente que se ocasionó por una falla mecánica del vehículo y donde sufrí Lesión del Bankart, hombro izquierdo, Lesión del Slip hombro izquierdo e Inestabilidad anterior del hombro izquierdo Post Traumático. Por la tanto y con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 16 de mayo de 2.007 pido a la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. y solidariamente a SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. el pago de DAÑO MORAL de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

En este estado intervienen LAS DEMANDADAS, quienes declaran: Que a el demandante no le corresponde indemnización alguna por concepto de Daño Moral de acuerdo al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, por cuando no existe, ni invocó, ni demostró el actor hecho ilícito alguno que se le puedan imputar a las demandadas para que pueda ser procedente dicha indemnización; no es procedente la presente demanda por cuanto el vehículo donde resultó lesionado el demandante en el alegado accidente de fecha 16 de mayo de 2.007 no es propiedad de las demandadas; por cuanto las demandadas cumplieron con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamente, y por cuanto la lesión de hombro izquierdo que sufrió el actor derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de mayo de 2.007 fue rehabilitada en un 90%, el actor recibió de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., todo el tratamiento, atención, médico, quirúrgico y farmacéutico, necesario para su rehabilitación y nunca incurrió en hecho ilícito alguno, y la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., declara que no existe solidaridad alguna de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por cuanto el concepto demandado por Daño Moral derivado de supuesto accidente de trabajo, se trata de resarcimiento intuito personae; y finalmente la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., siempre dio cumplimiento a todas sus obligaciones como patrono y pagó al actor el monto total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; sin embargo a todo evento y con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LAS DEMANDADAS; pagan en este acto a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 00123552, de fecha 15 DE MARZO DE 2.011, contra el BANCO PROVINCIAL, Agencia Anaco, monto el cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales se cancelan en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconocen LAS DEMANDADAS, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así:

DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO BOLIVARES 2.800,00; ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 2.300,00; PREAVISO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.600,00; VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y AÚN LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 750,00; BONO VACACIONAL, VENCIDO, FRACCIONADO Y AÚN POR LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 700,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES BOLÍVARES 1.450,00; SALARIOS PENDIENTES HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 630,00; INDEMNIZACIÓN POR PROVISIÓN DE COMIDA, TICKET ALIMENTACIÓN, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, LEGAL Y CONTRACTUAL HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 160,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLIVARES 300,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL BOLÍVARES 300,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BOLÍVARES 120,00; DIFERENCIA DE PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 55,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 90,00; DIFERENCIA DE VACACIONES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL, INCIDENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES BOLIVARES 85,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, BONO VACACIONAL Y OTROS, INDIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES BOLIVARES 75,00; DIFERENCIA DE PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 72,00; BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 25,00; AYUDA DE CIUDAD Y DEMÀS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 50,00; PAGO DE INCAPACIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO POR ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.007 DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y A LA CLÁUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 2.000,00; PAGO DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO POR LESIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO OCASIONADO EN ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.007 BOLÍVARES 2.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES POR LESIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO DERIVADA DE ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.007 BOLÍVARES 3.720,00; TARJETA DE COMISARIATO Y CESTA BÀSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 22,00; BONO NOCTURNO BOLIVARES 45,00; BONO DE TRANSPORTE BOLIVARES 42,00; COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 25,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, COTIZACIONES PENDIENTES, PENSIONES BOLIVARES 35,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL BOLIVARES 25,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA BOLÍVARES 22,00; TIEMPO DE VIAJE, VIATICOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÒN Y TRANSPORTE BOLIVARES 50,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, DISFRUTADAS Y AÚN LAS NO DISFRUTADAS LEGALES Y CONTRACTUALES BOLIVARES 45,00; BONOS Y RETROACTIVOS DE SALARIOS, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DEL ACTUAL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO Y CUALQUIER OTRO CONTRATO COLECTIVO O ACTA CONVENIO BOLÍVARES, AUMENTOS SALARIALES, BONOS CONTRACUTALES 95,00; PRIMA DOMINICAL BOLIVARES 25,00; SABADO Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS, DÍAS DE REPOSO MÉDICO BOLIVARES 20,00; USO DE VEHÌCULO Y VIVIENDA BOLIVARES 20,00, INDEXACIÒN BOLIVARES 13,67; SUBSIDIO SALARIAL Y AUMENTOS SALARIALES BOLIVARES 35,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 60,00; DIFERENCIAS SALARIALES, SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 50,00; TRASLADOS, MUDANZAS BOLÍVARES 25,00; EXAMEN MEDICO PRERETIRO BOLIVARES 63,33.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo Petrolero que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único expatrono, la empresa, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y contra la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; antes identificadas; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 00123552, de fecha 15 DE MARZO DE 2.011, contra el BANCO PROVINCIAL, Agencia Anaco; por lo tanto este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no aceptan, ni reconocen Las empresas Demandadas y otros conceptos los cuales se pagan en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconocen, ni aceptan LAS DEMANDADAS y todo otro conceptos los cuales se cancelan en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que Las Demandadas no los reconocen como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo.

Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que EL DEMANDANTE, recibe en este acto a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 00123552, de fecha 15 DE MARZO DE 2.011, contra el BANCO PROVINCIAL, Agencia Anaco. El referido pago ha sido hecho en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), derivados del accidente ocurrido en fecha 16 de mayo de 2.007, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra la empresa demandada, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), ya identificada en este expediente en el libelo de demanda, así como contra la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra sus Directores, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores, y contra toda otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado como sujeto pasivo de la extinguida relación laboral. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente.

CUARTO

EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), le dio e impartió todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido acerca de su uso y no han incurrido LAS DEMANDADAS en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni han sido negligentes o imprudentes, ni han incumplido normas, reglamentos, decreto o ley alguno y EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el accidente ocurrido en fecha 16 de mayo de 2.011 se originó por el hecho de un tercero y por causa no imputable a LAS DEMANDADAS.

QUINTO

LAS PARTES declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LAS DEMANDADAS o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún extrabajador o trabajador de LAS DEMANDADAS.

SEXTO

LAS DEMANDADAS, aprueban los desistimientos de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto.

EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de la abogada L.R., antes identificada, como apoderada de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y reconoce el carácter del abogado R.W., antes identificado, como apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

SEPTIMO

EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LAS DEMANDADAS en el presente juicio, y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Las partes solicitamos la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso, y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y se nos expidan TRES COPIAS CERTIFICADAS de la presente con el auto de homologación respectivo; ASÍ COMO TAMBIÉN SEAN DEVUELTOS LOS ESCRITOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la forma a quién las hubiese presentado. Las partes solicitamos que el cheque aquí referido quede temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y en cuyo caso será entregados a la parte actora, pero si es negada la homologación de esta transacción, el cheque aquí indicado debe ser devuelto a LAS DEMANDADAS y el juicio continuará su curso normal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LEOANDER J.M., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante el cheque señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:15 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL DEMANDANTE,

POR SUPERCA, C.A.

Por SAXON,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000567

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