Decisión nº PJ0022015000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., trece de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2009-000072

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.C.P., J.Z.U., J.A.A., J.A.V., G.G.R., A.B.R., S.P.C., P.L.H., A.L.P. Y R.J.G.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.520.515; 15.459.841; 15.784.898; 19.220.872; 10.709.454; 9.516.427; 17.249.808; 4.641.163; 16.103.626 y 11.774.892. Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.V.J., C.P.R., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, JULIAN GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P. Y ANERYS CORDOBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342, 16.145, 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM (VENEZUELA) C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, tomo 3-B, Luego cambiada su denominación por de consolidación de cementos, C.A. “ conceda”, posteriormente por Cementos Caribe, C.A y por ultimo modificada su denominación actual, Holcim (Venezuela) C.A, como consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. HOY INVECEM, “Industria Venezolana de Cemento”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.R.A., S.A.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M.B.P.A., C.C.M.B. y Y.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado, J.B.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.342, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.V.J., C.P.R., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, JULIOAN GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P. Y ANERYS CORDOBA, contra la Empresa Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Z.d.e.F..

En fecha 18 de junio de 2009 la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, ordeno la subsanación del libelo de la demanda y en fecha 20 de julio de 2009, el abogado J.B.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.342, subsano el escrito libelar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.P., J.Z.U., J.A.A., J.A.V., G.G.R., A.B.R., S.P.C., P.L.H., A.L.P. y R.J.G.P.,

En fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la EMPRESA MERCANTIL HOLCIM VENEZUELA C.A., así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2010, se realizo sorteo de la Audiencia Preliminar a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas y la demandada HOLCIM (VENEZUELA), consigno poder en original y escrito de pruebas. hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 14 de junio de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 01 de julio de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de julio del año 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de julio del 2010, siendo el día para la realización de la Audiencia Oral y Pública, la misma no se realizo, por cuanto no constaba la resulta de todas las pruebas, y en fecha 13 de noviembre de 2014. Se fijo la audiencia Oral y Pública de juicio para el día 18 de Diciembre de 2014; la cual se realizo en la fecha fijada, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE EN LA SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMNADA.

El abogado J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.P., J.Z.U., J.A.A., J.A.V., G.G.R., A.B.R., S.P.C., P.L.H., A.L.P. Y R.J.G.P., quienes contra la Empresa Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Z.d.e.F., demandan por concepto de incumplimiento del patrono HOLCIM DE VENEZUELA, los conceptos laborales patrimoniales:

- Bono Vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A 1995-1997 y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores

- Bono Post- Vacacional: en base a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A 1995-1997 y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores.

- Utilidades: en base a lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A, 1995-1997 Y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la cantidad de 120 días de salario por cada año de servicio.

- Cesta Ticket o Beneficios de Alimentación, en base a lo establecido en los artículos 25,26 y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de alimentación cuyas cantidades se encuentran especificadas y discriminadas por cada trabajador en los recuadros o gráficos por año, a partir del año 1998 en que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En este reglón aparecen 24 cesta ticket mensual= 288 días al año multiplicado por la ultima unidad tributaria 55 multiplicado por el valor de 0,32% y que da el valor de cantidad de 17,6 Bsf, dando un resultado de BsF. 5016,00 por año por cada trabajador.

Colina Leobaldo, la cantidad de Bs. 43.193,48, por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2007 y 2008; Zea Jhon, la cantidad de Bs. 43.193,48, por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2007 y 2008; A.J., la cantidad de Bs. 43.193,48, por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2007 y 2008; Vargas Juan, la cantidad de Bs. 45.826,46 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2007 y 2008; G.G., la cantidad de Bs. 66.284,43 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2006, 2007 y 2008; Blanchard Andrés, la cantidad de Bs. 66.284,43 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2006, 2007 y 2008; Blanchard Andrés, la cantidad de Bs. 66.284,43 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2006, 2007 y 2008; P.S., la cantidad de Bs. 66.284,43 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2006, 2007 y 2008; L.P., la cantidad de Bs. 79.018,53 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 2006, 2007 y 2008; Perozo Alvaro, la cantidad de Bs. 184.757,22 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008; y G.R. la cantidad de Bs. 94.444,96 por los conceptos de Bono Vacacional, Bono post Vacacional, Utilidades, cesta Ticket, fidecomiso, años, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOLCIM VENEZUELA C.A., HOY INVECEM.

C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos Caribe, C.A., y por ultimo modifica su denominación por la actual, Holcim Venezuela C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Paso a contestar la demanda, Niega, Rechaza y Contradice:

- Que entre mi mandante y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos L.C.P., J.Z.U., J.A.A., J.A.V., G.G.R., A.B.R., S.P.C., P.L.H., A.L.P. y R.J.G.P., exista o haya existido relación laboral alguna.

- Que mi representada le haya pagado en algún momento, cantidad de dinero alguna, a los identificados actores, por concepto de “salario” y que dicho concepto se haya estipulado o convenido con los demandantes en alguna oportunidad.

- Que los demandantes de autos hayan formado parte en algún momento o formen parte de la nomina de trabajadores de mi representada HOLCIM Venezuela C.A.

- Que alguno de los demandante identificados en autos, haya estado o este prestando algún servicio bajo la dependencia de mi representada.

- Que alguno de los demandantes identificados en autos, haya recibido o reciba instrucciones u ordenes de Trabajo por parte de mi mandante.

- Que haya pactado o convenido, en algún momento, con alguno de los actores identificados, la prestación de servicio de amarre de carga a uno de los vehículos automotores que no son propiedad de mi mandante.

- Que mi mandante se haya apropiado o beneficiado del servicio que alegan prestar los demandantes.

- Que mi representada adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por concepto de salario, bonificaciones, beneficios contractuales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, bonificaciones por nocturnidad, horas extras, prestación de antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, beneficio de alimentación, y en fin, cualesquiera otro concepto que disponga la legislación laboral vigente y/o convención colectiva alguna, causada por una relación laboral, cuya existencia negamos rotundamente.

- En tales circunstancias y conforme a pacifica y reiterada Jurisprudencia, toca a los demandantes, no solo demostrar que realizaban o realizan dicha tarea de amarre, pues ellos no seria concluyente en el caso de autos, mas bien están obligados sobre todo a comprobar: a) que la labor que alegan prestaban en forma personal, era ordenada y recibida por un sujeto determinado llamado HOLCIM (VENEZUELA), C.A. con la cual podrían establecer la presunción (juris tantum) prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Una vez cumplida dicha carga anterior, deben demostrar el servicio argumentando lo prestaban por cuenta ajena; c). Así mismo, deben comprobar que la tarea aducen la realizaban o realizan ajo la subordinación del mismo sujeto demandado, y d) demostrar que dicha tarea era o es remunerada por el mismo demandado; en el entendido, que todas y cada una de las anteriores circunstancias, constituyen los elementos que al demostrarse su coexistencia, en un vinculo dado entre una persona natural (trabajador) y otra que puede ser natural (trabajador) y otra que puede ser natural o jurídica (empleador), llevarían a concluir que estamos en presencia de una relación laboral.

II

MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

...

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A niega que a los demandantes de autos exista o haya existido relación laboral alguna y que hayan prestado servicios bajo la dependencia de HOLCIM (Venezuela) C.A, negando que le adeuden alguna cantidad a los demandantes de autos;. Ahora bien, visto la contestación de la demandada se tiene como hecho controvertido la relación laboral, es por lo que este sentenciador a través de las pruebas promovidas por las partes, podrá determinar la existencia de la relación laboral o no; ya que le corresponde a los demandantes de auto probar la relación laboral y que el mismo debe ser a través de los elementos concurrentes que determinen como cierto o no, la prestación personal de servicio por los trabajadores, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y finalmente la existencia de subordinación. Es por las consideraciones anteriormente explanadas que se tiene como único hecho controvertido el siguiente:

  1. - La existencia o no de una relación laboral entre los demandantes de autos y la empresa Holcim (Venezuela) C.A., a los fines de establecer, si a los demandantes de autos se le adeudan beneficios contractuales que rigen las relaciones laborales de Holcim (Venezuela) C.A., con sus trabajadores.

    III.PRUEBAS PROMOVIDAS.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitada a este tribunal sea practicada Inspección Judicial para ser realizada en la sede de la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Z.d.E.F..

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que la misma fue admitida en fecha 09 de julio de 2010, por este tribunal y se realizo la misma en fecha 18 de abril de 2011, el cual se traslado y constituyo a las 9: 00 a.m.; donde el tribunal procedió a notificar al ciudadano J.L.A.V., en su carácter de Oficial de Seguridad. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante promovente de la prueba de Inspección Judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A a través de su apoderada judicial abogada CARMRN R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 23.122. Dicha inspección fue declarada desistida, por la incomparecencia de la parte promoverte. Es por lo que este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se Establece.

    INFORMES:

  2. Se oficio a la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, agencia ubicada en Centro comercial COSTA AZUL en la ciudad S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, a objeto de que dicha institución se sirva informar detalladamente si aparece en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el numero 01330310071100001165 del ciudadano A.A.B.R., asimismo, deberá informar en fecha 10 de mayo de 2007 según deposito bancario numero 47505079 le fue depositado un efecto cambiario (cheque) numero 0032059 de la entidad financiera CITIBANK por la cantidad de Bs.F 23.274,90 e informe el numero de la cuenta de donde provino el deposito de la entidad financiera CITIBANK según deposito realizado. Analizadas las actas procesales del presente asunto, se evidencia que este prueba nunca fue respondida por Fogade; por lo que forzoso es desecharla del presente juicio.

  3. - Se oficio a la entidad financiera CITIBANK, agencia ubicada en la avenida 5 de julio de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sirva informar detalladamente si aparece en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el numero 01900001099083010007, y la identificación de la persona natural o jurídica titular de la misma, que fue la cuenta de donde provino el cheque depositado al numero 0032059 por la cantidad de Bs. 23.274,90 en beneficio del ciudadano A.A.B.R., en la cuenta aperturada para este último bajo el numero 01330310071100001165 del intervenido BANCO FEDERAL.

    Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió comunicación de fecha 20 de agosto de 2013; en atención a oficio No SIB-DSB-CJ-PA-No 27193, de fecha 12-08-2013, en la cual informa que la persona natural mencionada en su comunicación, no registra ni ha registrado alguna relación financiera con esta Institución, es por lo que al evidenciar que dicho medio de prueba no aporta nada a la presente controversia se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  4. - Se oficio a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., a los fines de que informe al Tribunal de Juicio Laboral si por ante esa Instancia Administrativa del Trabajo se sustancio solicitud de Reclamación Administrativa en expediente signado bajo el Numero 020-2006-03-00587 para la cual debe remitir en copias certificadas el expediente antes señalado y el cual se derivo de la reclamación de pago de prestaciones sociales por la labor que cumplieron varios trabajadores como amarrradores. Analizadas las instrumentales se observa que en fecha 04 de noviembre del 2010, se recibió Oficio No 00509-2010, proveniente del Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.- Estado Falcón, en la cual informa “ Cursa por la sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación adscrita ante la Inspectoria del Trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2006-03-00587, relacionado con un reclamo interpuesto en fecha 09-06-2006, por el ciudadano V.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.926.226, en representación de un grupo de trabajadores , en contra de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A , por pago de prestaciones, vacaciones, utilidades, preaviso, Horas Extras, Sueldo, Bono de alimentación (cesta ticket), horario de trabajo y otros beneficios laborales, se levanto acta la cual se agoto la vía administrativa, y se ordeno el cierre y archivo del presente expediente administrativo”. Este sentenciador luego de realizar un análisis sobre el referido medio de prueba debe indicar que la certificación que realizara la Inspectorara del trabajo, para la fecha del 03 de noviembre de de 2010; el reclamo lo realizo el ciudadano V.G.V., en representación de los trabajadores ORMAR E.D.P., y D.W.D.M., en contra de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, y así mismo se observa en el acta levantada en fecha 07 de agosto de 2006, ante el referido órgano administrativo, se desprende que los ciudadanos que aparecen en dicha reclamación no son los mismos que hoy demandan en el presente asunto, ante los Tribunales Laborales, es por lo que este sentenciador concluye que dicho medio de prueba es impertinente para demostrar alguna relación laboral entre los demandante de autos contra HOLCIM (VENEZUELA) C.A., por lo que forzoso es desecharlo del presente acervo probatorio. Y Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada de Inspección Laboral practicada en fecha 12 de julio de 2005 por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.e.F..

    Una vez, analizado dicho medio de prueba, se observa que de dichas copias certificadas, se desprende acta de inspección que realizara el licenciado LUIS OSBARDO RUIZ RAMIREZ, en fecha 12-07-2005, en la cual la inspección la realizaron en comparecencia de los ciudadanos V.G., y S.H., en su condición de Coordinador Regional del Sindicato, en el cual estuvo presente también el ciudadano DI CUARZO ANDREA, Coordinador de Cemento y envase. Al momento de la Inspección del supervisor de la inspección laboral visualizo, que los trabajadores, portaban implementos de seguridad y fueron presentados planillas 14-01 y contratos de servicio de la empresa auto servicios MENLOP, C.A. Posteriormente se realizo otra visita de inspección, por dicho organismos administrativo, específicamente en fecha 25 de noviembre de 2008, el representante J.R.M., de la EMPRESA AUTO SERVICIOS MENLOP, indica que en cuanto al personal de amarradores, presta servicio por cuenta propias recibiendo remuneración por parte de los chóferes de los camiones cargados. Este sentenciador al observar dichas inspecciones, no se desprende identificación alguna de los demandantes de auto, por lo que mal podría determinar relación laboral de los mismos, contra la empresa HOLCIM (Venezuela), y al no haber elementos de convicción que permitan darle valor probatorio alguno, es por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.D.R., J.J.L. Y YERAL J.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.930.858, 3.303.995, 11.475.932, 18.199.279, 15.312.138, y 15.459.834 respectivamente. El Tribunal procedió a dejar expresa constancia de su incomparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desistida dichas testimoniales. Razón por la cual, se desechan los mencionados testigos del presente asunto. Y así se establece.

    Por su parte la demandada de auto, para contradecir las alegaciones y señalamientos realizados por los demandantes de auto, procedió a promover los siguientes medios de pruebas:

    MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS:

    Solicita la representación judicial de la demandada que se tome en cuenta la apreciación del merito favorable de las actas, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se establece.

    INFORME:

    Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si HOLCIM (VENEZUELA), C.A, inscribió algunos de los ciudadanos: J.A., A.B., LEOBALDO COLINA, GUINER GONZALEZ, R.G., P.L., S.P., A.P., JHON ZEA Y J.V..

    Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 332-2010. De la licenciada DIANNIS OLLARVES, Jefe de Oficina Administrativa Coro, en la cual anexa a dicho oficio la relación de la última empresa donde aparece los trabajadores inscritos, es de notar de que algunos de ellos no se encuentran registrados en la data del IVSS, entre ellos los identificados con los Números de cedulas 15.459.841, 15.784.898, 19.220.872, 10.709.454, 17.249.808, y 4.641.163; no se encuentran registrados. Igualmente se constato que se encuentran registrados por el seguro social COLINA P.L.A., con la empresa MANTENIN y SER ZORLEI C.A, el ciudadano BLANCHARD R.A.A., con la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS, ciudadano PEROZO A.L., con la empresa PROD MAT ACERO ALUMINIO, el ciudadano G.P.R.J. con la empresa C.A INVEGA. Una vez analizado el referido medio de prueba de informe la cual se pasa a analizar conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fuera emitido por la licenciada DIANNIS OLLARVE, del cual no se desprende relación laboral entre los demandantes de autos, plenamente identificados en los autos y la empresa demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., por lo que forzoso es para este sentenciador, desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

    Así las cosas, se observa que del presente acervo probatorio, anteriormente analizado, el cual se le aplican las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador concluye que la presente controversia versa sobre la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes de autos y la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Ya que este juzgador después del análisis de los escasos medios de pruebas promovidas en auto, de las cuales no se vislumbran la existencia de relación alguna de trabajo entre las partes. Ya que planteados así los hechos anteriormente explanados, de los cuales no se observa que no existió una relación laboral entre los demandantes de autos Empresa Holcim (VENEZUELA), hoy INVENCEM.

    Ahora bien, para proceder activar la presunción de la Relación de Trabajo, la cual en principio corre en favor de los actores, es importante recordar el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicio, el salario y la subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio del derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, el trabajador que no demostrarse los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Por la cual se hace la necesidad de aplicar el test de laboralidad, cuando es discutida la relación laboral, como en el presente caso.

    Así las cosas, aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde a la demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo, en virtud del desconocimiento y negación sobre la existencia de dicha relación que ha realizado la demandada, sin perder el actor desde luego, la presunción juris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación. Por su parte, corresponde a la demandante la carga de la prueba, como quedó establecido en la parte Motiva de esta Sentencia, en la cual no trajo elementos o pruebas, que permitieran la demostración de una prestación de servicios y que por su parte la demandada de auto negó en su oportunidad correspondiente. Es por lo que se indica que, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del M.T.d.R. ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al m.d.D.C., Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    “Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral

    .(Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

      De este modo, es por lo que resulta inoficioso, desarrollar estos elementos característicos de la prestación de servicio, reseñados en el referido criterio jurisprudencial toda vez, que no existe elemento de convicción que permitan determinar que obra a favor de los actores una prestación de servicio.

      También se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social No 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del magistrado doctor A.V.C., que estableció lo siguiente:

      Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)

      . (Subrayado por este tribunal)

      Se observa que los actores a través de los medios probatorios admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, se concluyo que no hubo la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la empresa Holcim Venezuela C.A, es por lo que bajo estas afirmaciones es que no se activo test de laboralidad, por cuanto no se observo que los demandantes de autos, hayan realizado algún tipo de servicio para la empresa Holcim Venezuela C.A, por lo que forzoso es para este sentenciador declarar improcedente dicha pretensión. Y Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA.

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de Beneficios Sociales y Contractuales derivados de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela C.A., incoada por los ciudadanos L.C.P., J.Z.U., J.A.A., J.A.V., G.G.R., A.B.R., S.P.C., P.L.H., A.L.P. y R.J.G.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V.- 17.520.515; 15.459.841; 15.784.898; 19.220.872; 10.709.454; 9.516.427; 17.249.808; 4.641.163; 16.103.626 y 11.774.892, respectivamente; contra la EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA hoy INVECEM S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión así como también al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de enero de 2015, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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