Decisión nº 04-0261 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000408

PARTE ACTORA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.438.138, en su carácter de representante legal de la firma mercantil TALLER ATLANTICO, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 28 de febrero de 1972, anotado en el Libro Nro. 1, bajo el Nro. 66, folios 136 (fte) y 137 (vto).

APODERADOS ACTOR: D.G.E., J.A.G.V. y B.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.240, 104.134 y 104.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIAL RUJANA, COMPAÑÍA ANONIMA (CORUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 22 de julio de 1997, bajo el Nro. 29, tomo 39-A, en la persona de su representante legal ciudadano H.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.103.629, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.626.

APODERADOS: Y.T.D.O. y R.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.895 y 20.068, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

MONTO: Veintiún millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.527.400,00), más los intereses de mora que se sigan causando, costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 04-0261 (KP02-R-2004-000408)

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2003, por el ciudadano L.A.M.G., en su carácter de representante legal de firma mercantil TALLER ATLANTICO, debidamente asistido por el abogado D.G.E., contra la empresa COMERCIAL RUJANA, C.A, con fundamento a lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil, artículos 2 numeral 5 , 8, 10, 1092 y 1097 del Código de Comercio, y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 16), la cual fue practicada en fecha 17 de febrero de 2003 (f.18).

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2003, el abogado H.R., en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIAL RUJANA, C.A. (CORUCA), debidamente asistido por el profesional del derecho R.A.T.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó la falta de cualidad del demandado, negó los recibos presentados por la actora, señaló que Comercial Rujana no tiene ningún proyecto ni es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Lara y por último negó los hechos y el precio establecido en el libelo de la demanda (fs. 20 al 22).

En fecha 14 de abril de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas (fs. 30 al 36); y en fecha 15 de abril de 2003, la actora consignó su respectivo escrito (fs. 37 al 42), las cuales fueron admitidas en parte, por auto del 29 de abril de 2003 (fs. 44 y 45). Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 (f. 48), el abogado D.E., en su carácter de apoderado actor, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se le negó la admisión de las pruebas de exhibición y de inspecciones judiciales promovidas, que fue admitido por auto del 08 de mayo de 2003 (f. 64). En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la evacuación de las pruebas antes mencionadas (fs. 197 al 202).

En fecha 05 de mayo de 2003, rindieron declaración como testigos los ciudadanos: Naudy A.C.P. (fs. 50 al 51), y Alejandro de la C.M. (fs. 51 al 53). En fecha 07 de mayo de 2003, fueron absueltas las posiciones juradas del ciudadano T.A.M.G. (fs. 60 y 61).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa en cumplimiento de la sentencia dictada por la alzada, admitió las pruebas de exhibición y de inspección judicial promovidas por la parte actora (f. 210). En fecha 07 de noviembre de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la prueba de exhibición (f. 211). Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, la parte actora desistió de las pruebas promovidas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 24 de marzo de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y condenó a la demandada a cancelar el pago pendiente por concepto de mano de obra y material utilizado, cuyo monto ordenó sea determinado mediante experticia complementaria del fallo (fs. 232 al 255).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 (f. 256), el ciudadano H.A.R., en su carácter de representante legal de la accionada, debidamente asistido por el abogado R.A.T., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto del 01 de abril de 2004 (f. 257), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, correspondiéndole el turno a esta alzada.

En fecha 21 de junio de 2004 (f. 259), se le dio entrada al expediente, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. Por auto dictado en esta alzada (fs. 317 y 318), se acordó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de junio de 2004, igualmente se acordó la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por las partes y por el tribunal a partir de esa fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de informes (fs. 332 al 334). Por su parte los abogados Y.T.d.O. y R.M.B., en su condición de apoderados de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de informes conjuntamente con sus anexos a los folios 335 al 359. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo séptimo día calendario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que celebró contrato verbal con la sociedad mercantil COMERCIAL RUJANA, C.A., para la realización de una obra consistente en el ensamblaje de la estructura metálica de un proyecto de construcción de un galpón comercial, ubicado en la calle Lara de la ciudad de Carora del estado Lara; que el costo de dicha obra fue establecido en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,oo), en el que se incluyó la mano de obra, y la obligación del contratante de abastecer y proveer todos los materiales requeridos para la realización de la misma.

Arguye la parte actora que con el avance de la ejecución de la obra, se presentó la necesidad de fabricar unas piezas estructurales metálicas, consistentes en amarres, anclajes y soportes de las vigas, estructuras superiores, intermedias y cumbreras del galpón. Señala que la empresa demandada no aportó dichas piezas por lo que llegaron a un nuevo acuerdo verbal que consistía en la fabricación de las piezas y el material requerido por parte del personal de la empresa TALLER ATLANTICO, con el conocimiento y consentimiento de los ciudadanos H.R., como Presidente de la contratante y el Ingeniero J.C.V., como ejecutor de la obra y proyectistas en su totalidad, pero que por la urgencia, no establecieron el precio, no obstante señala que ambas partes acordaron que dichas piezas serían valoradas y pagadas al concluir la obra.

Señala la actora que durante la ejecución de la obra recibió de la empresa contratante la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), faltando un remanente a su favor de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), del costo acordado inicialmente, más el costo de la mano de obra para la fabricación y montaje de 542 piezas metálicas estructurales de varias medidas, pesos y figuras, perforadas y colocadas según el plano. Estimó el costo para el 30 de noviembre de 2002, en la cantidad de dieciséis millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.16.260.000,00), y que el costo del material ferroso utilizado para la fabricación de la misma cantidad de piezas, calculado en kilogramos de hierro 2.898, al precio del mercado es de Bs.1.300,00 por cada kilogramo, lo que totaliza la cantidad de tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.767.400,00), razón por la que demanda a la empresa COMERCIAL RUJANA, C.A., para que cancele o sea condenada a ello, a pagar la cantidad de veintiún millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs.21.527.400,00), más la indexación, intereses moratorios hasta su definitiva cancelación y las costas procesales.

En los informes presentados en esta alzada, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, argumenta que conforme al análisis del tribunal a-quo “…decidió sobre los tres aspectos a que se contraía el tema probandum, 1°) que la demandada sí posee cualidad pasiva procesal para la presente causa; 2°) que la fabricación de las piezas metálicas estuvo a cargo de TALLER ATLANTICO, por cuenta y descargo de COMERCIAL RUJANA, C.A.; y 3°) que el pago de la misma no se ha verificado por lo que declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada a efectuar dicho pago, debiendo ser determinado el valor por vía de la experticia complementaria del fallo. Con todos los pedimentos accesorios como indexación, intereses y costas, por haber sido totalmente vencida la demandada…”. Sostiene dicho apoderado que el tribunal de la primera instancia entró en conocimiento y valoración de las circunstancias procesales que ejecutó la representación legal de la demandada, cuando en la práctica de las inspecciones judiciales, “está manifiesta la existencia de un tercer sujeto procesal, con personalidad jurídica distinta, pero con elementos objetivos y subjetivos idénticos a los elementos objetivos y subjetivos de la demandada, por lo que el a-quo, en virtud del desleal comportamiento social de quienes integran dichas sociedad mercantiles, y donde los particulares ajenos a estas, no tenemos el deber jurídico de soportar tal comportamiento y abuso de la personalidad jurídica de las compañías societarias, y ante tan descabellada actitud, el tribunal en correcto uso de los instrumentos que la Constitución y la Ley le proveen, para repudiar y repeler tal abuso procesal, procede a la aplicación del levantameinto o supresión del velo corporativo, tanto de la empresa COMERCIAL RUJANA, C.A. como al de la empresa MEGA MERCADO CARORA, C.A., pues con dichas sociedades se pretende burlar la ley, quebrantar obligación contractuales y por último perjudicar fraudulentamente las acreencias de terceros, lo que a la larga, desencadenaría un desorden social, y repercutiría negativamente en el buen desenvolvimiento de la paz y tranquilidad que debe reinar en estado social de derecho y de justicia”. Razón por la que solicita en nombre de su representada se confirme la sentencia impugnada por estar apegada a la ley y a la justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó su respectivo escrito en el cual opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en virtud de que Comercial Rujana, C.A, nunca ha tenido relaciones comerciales, ni contractuales con la empresa Taller Atlántico, ni con el ciudadano T.A.M.G.. Por otra parte negó, rechazó y contradijo los recibos presentados por el demandante con el libelo de demanda, por cuanto los mismos fueron emitidos por su representante T.A.M.G., y que si bien es cierto que recibe dicha cantidad de dinero, el mismo no emana de Comercial Rujana C.A..

Negó que Comercial Rujana C.A. tenga algún proyecto, y que sea propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Lara.

A todo evento rechazó en todos y cada uno de los términos la acción intentada en contra de su representada, al igual que el monto establecido en el libelo de demanda.

En los informes presentados en esta alzada, los abogados Y.T.d.O. y R.M.B., en su condición de apoderados de la empresa demandada, invocan la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de que la primera instancia incurrió en suposición falsa cuando “dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos. ¿Cuáles hechos? La existencia de un contrato que no fue comprobado por la actora, nunca ha existido contrato escrito entre las partes que determine el monto de la obligación; igualmente nunca estableció monto alguno que determine la obligación, es decir no probó la cuantía de la demanda ¿Cómo es que el juez a-quo pudo determinar la cuantía de la demanda, si nunca existió un contrato escrito entre las partes ni menos aún se estableció el monto de la obligación?; sin embargo dio por demostrado todos estos hechos antes mencionados sin el apropiado respaldo probatorio”. Arguye la demandada que el tribunal de la causa debió dictar la falta de cualidad alegada por ésta, pues –según sus dichos- conforme al dictamen de la sentencia y a las pruebas aportadas “…claramente está determinado que los bienes inmuebles señalados en este juicio, se encuentran bajo el dominio y representación de nuestro conferente ciudadano H.A.R.S., suficientemente identificado en autos, quien como puede observarse a los autos NUNCA FUE DEMANDADO EN ESTE PROCESO, por lo que mal puede ordenarse una Ejecutoria contra su persona y sus bienes sino existen elementos procesales que determinen una condenatoria en su contra”.

Señala la demandada que el a-quo, aplicó la Teoría de la Unidad Económica al caso da marras, aduciendo que dicha teoría no tiene aplicación en este caso en “razón de que ninguna ley de carácter mercantil expresamente así lo ordena. Por excepciones la Teoría de la Unidad Económica se aplica exclusivamente en materia Laboral pero tampoco está contenida en la Ley Especial. En este aspecto de las sociedades mercantiles la Teoría del Velo es doctrina no expresamente sustentada en ley alguna, los ensayos que se han hecho en los últimos tiempos con ella son confusos y claramente quebrantan la Constitución, la Autonomía e Independencia de las Sociedades Mercantiles, las cuales son ajenas entre si en sus patrimonios e independientes de las personas de derecho naturales. No tendría sentido alguno constituir una Sociedad Mercantil si su patrimonio del inicio está confundido con su constituyente. Toda la doctrina del derecho civil, de derecho mercantil se vendría a tierra si admitimos como razonable la Teoría de la Unidad Económica y la Ficción del Velo”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora determinar en primer término, la falta de cualidad invocada por el demandado, y en segundo término, la existencia de una relación comercial entre el Taller Atlántico C.A. y la empresa Comercial Rujana C.A.; la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes para el ensamblaje de una estructura metálica de 542 piezas metálicas estructurales; y por último, el costo de la mano de obra empleada y el material ferroso utilizado en la fabricación de las mencionadas piezas por parte de la empresa Taller Atlántico C.A.

En relación a la falta de cualidad o legitimación para accionar, se observa que la cualidad es sinónimo de legitimación, y por tanto el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

En tal sentido tenemos que en el caso de autos, la empresa Taller Atlántico reclama el pago de una obra consitente en el ensamblaje de una estructura metálica en la Calle Lara de la ciudad de Carora, la cual fue ordenada por la empresa Comercial Rujana C.A. Señala el actor además que dicha obra fue concertada mediante un contrato verbal, en que las partes establecieron el costo del ensamblaje.

En este sentido tenemos que para demostrar la propiedad de proyecto, que la obra fue ejecutada a nombre de la demandada, y que se encuentra ubicada en la calle Lara de la ciudad de Carora, el actor promovió plano del proyecto de construcción de la estructura metálica, suscrito por el ciudadano H.R., el cual se aprecia como instrumento privado, pero en modo alguno de la misma emerge la prueba de la relación entre las empresas y que la obra fue ejecutada a nombre de la demandada y así se decide (f. 4).

Asimismo, para demostrar la existencia de la relación comercial entre las empresas Comercial Rujana C.A. y el Taller Atlántico C.A., y que la obra fue realizada a nombre del demandado, promovió el actor copias al carbón de recibos de pagos efectuados por el ciudadano H.A.R., en su carácter de representante legal de la accionada a la empresa demandante, de fechas 21 de agosto de 2002, 13 de septiembre de 2002, 04 de octubre de 2002, 22 de octubre de 2002 y 20 de noviembre de 2002 (fs. 8 al 12), respectivamente. Respecto a dichos instrumentos, la parte actora adujo que en la contestación de la demanda, el demandado declaró que es cierto que recibe la cantidad de dinero que el demandante declara recibir, y que tal declaración constituye una admisión de la relación comercial y de la cualidad del demandado. En este sentido esta juzgadora considera que contrario a lo señalado, dicha declaración no constituye un reconocimiento de la relación comercial entre las empresas, sino la declaración efectuada por el ciudadano L.M.d. haber recibido las cantidades en ellos expresados, y tomando en consideración que dichos instrumentos están suscritos sólo por las parte que los produjo y por tratarse de documentos privados promovidos en copias, esta juzgadora los desecha del proceso y ningún valor tienen en la presente causa.

Promovió ejemplar del periódico “Visión Mercantil” de fecha 18 de marzo de 2002, donde consta la publicación del registro de comercio de la empresa TALLER ATLANTICO (fs. 5 al 7); copia certificada del registro de comercio de la empresa TALLER ATLANTICO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nro. 52, folio 173, tomo 2-B (fs. 13 al 15), el cual se valora como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El actor promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano L.A.M.G. (fs. 60 y 61) de la manera siguiente: “Primera: Diga el absolvente como es cierto que los recibos son emitidos exclusivamente por usted. Contestó: Si. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que los recibos marcados con las letras “b”, “d” y “e”, están a nombre de mi representado. Contestó: No. Tercera: Diga el absolvente si es cierto de que los recibos marcados con la letra “C” y “F”, están a nombre de comercial Rujana, C.A. Contestó: Si. Cuarta: Diga el absolvente que si es cierto y existe un contrato entre Taller Atlántico y Comercial Rujana, C.A. Contestó: Si. Quinta: Diga el absolvente…” “…si es cierto que el contrato fue escrito. Contestó: No. Sexta: Diga el absolvente “…..”como es cierto que no se estableció ningún monto por escrito. Contestó: Si. Séptima”: …”…Diga el absolvente como es cierto que se establecieron condiciones por escrito. Contestó: No.” Del análisis de la anterior deposición se observa que la misma no aporta ningun elemento al debate probatorio, por cuanto lo que se limita es a corroborar lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Respecto a la pregunta refente al monto, observa esta juzgadora que la misma fue redactada en forma confusa, y además se violó lo establecido en la norma adjetiva, en lo que se refiere a que las mismas deben ser formuladas en forma asertiva, y no deben contener negaciones que puedan inducir al absolvente a incurrir en error. Por tales razones se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Cópdigo de Procedimiento Civil y así se decide.

Además promovió las declaraciones de los ciudadanos: Naudy A.C.P., titular de la cédula de identidad No 11.694.687 (fs. 50 y 51); quien fue interrogado como de seguida se trascribe: “Primera: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano L.A.M.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo donde trabaja actualmente. Contestó: Taller Atlántico. Tercera: Diga el testigo que labor desempeña en el Taller Atlántico. Contestó: Soldador. Cuarta: Diga el testigo si le consta del ensamblaje de una estructura metálica ubicada en la calle Lara, de esta ciudad. Contestó: Si. Quinta: Diga el testigo porque le consta la existencia de esa estructura metálica. Contestó: Porque trabaje en la obra. Sexta: Diga el testigo si le consta quien es el propietario de dicha estructura metálica. Contestó: Si Comercial Rujana. Séptima: Diga el testigo porque le consta que Comercial Rujana es el propietario de esa estructura metálica. Contestó: Porque el señor de apellido Rujana, estuvo en el sitio, y el comentó que iba a ser una ampliación o depósito de Comercial Rujana. Octava: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano H.R.. Contestó: Si. Novena: Diga el testigo porque razón conoce de vista y trato al ciudadano H.R.. Contestó: Porque el estuvo en la obra, y estuvo dando ordenes y explicación sobre la construcción. Décima: Diga el testigo porque le consta los hechos expuestos. Contestó: Porque trabajé en la obra. Décima Primera: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio. Contestó: No ninguno”.

En fecha 05 de mayo de 2003 rindió declaración el ciudadano Alejandro de la C.M.G., titular de la cédula de identidad No 13.674.386 (fs. 52 y 53); quien fue interrogado de la siguiente manera: “Primera: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano L.A.M.. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo donde trabaja actualmente. Contestó: Central la Pastora. Tercera: Diga el testigo si le consta del ensamble de una estructura metálica ubicada en la calle Lara, de esta ciudad. Contestó: Si soy testigo de haber trabajado allí. Cuarta: Diga el testigo por qué razón trabajó en dicha estructura metálica. Contestó: Porque fui contratado por el Taller Atlántico. Quinta: Diga el testigo que labor desempeñaba para el Taller Atlántico, con relación a dicha estructura metálica. Contestó: Fabricante de las piezas de soporte para las vigas. Sexta: Diga el testigo como fue la fabricación de las referidas piezas metálicas. Contestó: Picadas, pulidas y soldadas. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento del propietario de la estructura metálica, donde se colocaron las piezas metálicas elaboradas. Contestó: Comercial Rujana. Octava: Diga el testigo por qué le consta que Comercial Rujana, era el propietario de dicha estructura metálica. Contestó: Porque fue varias veces el señor Rujana, a inspeccionar las piezas. Novena: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano H.R.. Contestó: Si lo conozco. Décima: Diga el testigo por qué razón dice conocer, de vista y trato al ciudadano H.R.. Contestó: Porque en varias ocasiones fue hacia el Taller Atlántico a supervisar las piezas. Décima Primera: Diga el testigo por qué le consta los hechos expuestos. Contestó: Porque trabaja en el Taller Atlántico. Décima Segunda: Diga el testigo si tiene algún interés personal en este juicio. Contestó: Ninguno”.

A.s. las anteriores deposiciones se evidencia que los testigos no incurren en contradicciones entre sí, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de una relación comercial derivada de la construcción de una obra de estructura metálica entre Taller Atlántico C.A. y Comercial Rujana C.A. y así se declara.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado la existencia de una relación comercial entre la empresa Taller Atlántico C.A. y la empresa Comercial Rujana, para el ensamblaje de una estructura metálica, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el actor y así se decide.

Corresponde a esta sentenciadora analizar las restantes pruebas acompañadas al proceso, a los fines de determinar el precio de la obra y el costo del material ferroso utilizado en la fabricación de 542 piezas metálicas estructurales, para el 30 de noviembre de 2002, fecha esta señalada por el actor en su libelo de demanda.

El actor promovió inspección judicial en la sede de la empresa V.I.T.P. y Construcciones Civiles, C.A., para dejar constancia que dicha empresa elaboró el proyecto y planos de construcción de un galpón comercial ubicado en la calle Lara de la ciudad de Carora, el cual forma parte de la lámina que fuera consignada en el escrito libelar; de la fecha de elaboración del proyecto y planos del galpón; del contratante del proyecto y planos de la obra; de la persona encargada para el desarrollo del proyecto de construcción del galpón comercial; de la persona contratada para la fabricación de las piezas de los amarres, anclajes y soportes de las vigas, estructuras superiores, intermedias, incluyendo la cumbrera utilizados para el ensamblaje en dicha obra; del propietario de la obra; de la exacta ubicación de la obra; de la identificación del ingeniero civil proyectista de la obra; que la lámina (anexa al libelo), corresponde a la estructura metálica y que la misma forma parte del plano de la obra; de cualquier otro particular. Para tales fines se trasladó el juzgado de la causa en fechas 11 y 18 de noviembre de 2003, no pudiendo evacuarse dicha prueba (f. 220).

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se trasladó y constituyó en un Galpón ubicado en la avenida Lara, Urbanización D.P.R., V Etapa de la Ciudad de Carora, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora, para dejar constancia de la exacta ubicación de la ejecución de la obra; del propietario de la obra; de estar ensamblada la estructura de la obra; de la fabricación y colocación de las piezas de los amarres, anclajes y soportes de las vigas, estructuras superiores, intermedias, incluyendo la cumbrera del galpón; de la identificación del ingeniero civil proyectista de la obra; que la lamina (anexa al libelo), corresponde a la estructura metálica levantada en ese mismo lugar, así como de cualquier otra circunstancia. Constituido el tribunal en el lugar, el ciudadano H.R. negó el accedo al órgano judicial, aduciendo que allí no funciona Comercial Rujana, C.A., sino la empresa Mega Mercado Carora, C.A; que el propietario del terreno y de la construcción es del ciudadano H.R. y no Comercial Rujana.

Consta de las actas procesales que la parte actora promovió dos experticias contables, la primera para determinar el flujo de caja diario de la empresa Comercial Bujana C.A.; y la segunda para determinar el monto exacto del valor monetario de las piezas estructurales metálicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil. Estas experticias no fueron practicadas.

Por su parte la demandada promovió original de la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Torres, Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 31 de julio de 2002, al ciudadano H.A.R., para la construcción de un edificio comercial (Planta baja y Mezzanina), sobre un terreno ubicado en la prolongación de la calle Lara, sector Altos de Lara, Carora del estado Lara (folio 32 y 283), el cual se aprecia como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió la demandada original de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, anotado en el No 15, protocolo primero, tomo 6°, cuarto trimestre del 2001, folios 59 al 62, por medio del cual el ciudadano H.R. adquiere un lote de terreno perteneciente a la empresa SICVIGAL, C.A., ubicado en la prolongación de la calle Lara, barrio el B.d.C., estado Lara (folios 33 al 36 y 265 al 267), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1369 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a los derechos de propiedad del bien inmueble ubicado en el sitio antes descrito.

Promovió el demandado copia certificada del documento constitutivo de la empresa COMERCIAL RUJANA COMPAÑÍA ANONIMA (CORUCA), inscrita el 22 de julio de 1997, bajo el Nro. 29, tomo 39-A, ficha 48784, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 268 al 274), y copia certificada del documento constitutivo de la empresa MEGA MERCADO CARORA COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nro. 21, tomo 9-A, folios 08 al 11, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 275 al 282), los cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió original de planilla de pago de impuestos municipales N° 11596, de fecha 19 de enero de 2004, a favor de Comercial Rujana C.A.( 284); promovió copia al carbón de planilla de declaración jurada de ingresos No 17429 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres, Dirección de Administración y Finanzas del estado Lara, efectuada por Comercial Rujana C.A (f. 285); licencia de actividades económicas No 00805 de fecha 28 de junio de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres, Dirección de Administración y Finanzas, efectuada por Mega Mercado C.A. y planilla de solvencia municipal No 14615 de fecha 28 de junio de 2004 de la empresa Mega Mercado C.A. (f. 286); las cuales se aprecian como documentos administrativos, en cuanto al pago de los impuestos por separado de ambas empresas, y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente a.y.v.s. evidencia que no obstante haber logrado el actor acreditar la existencia de una relación comercial con la empresa Comercial Rujana C.A. para la elaboración de una estructura metálica, y aun cuando fue promovida la prueba de experticia en su oportunidad y posteriormente mediante auto para mejor proveer, sin embargo la misma no fue evacuada, siendo dicha probanza fundamental para determinar el valor o el precio de la mano de obra, así como para determinar el precio de material ferroso en el mercado.

Ahora bien, siendo el valor un hecho debatido en el juicio, éste debe necesariamente formar parte de la dispositiva de la sentencia, para lo cual era necesario la promoción y evacuación de la prueba de experticia con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y garantizando a las partes el debido control y contradicción de dicha prueba.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la determinación del monto condenado a cancelar es un requisito esencial de la sentencia, cuya omisión acarrea la indeterminación del fallo, y que de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, no puede establecerse el costo de la mano de obra y el valor de las piezas fabricadas, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, negar la indexación judicial así como los intereses reclamados y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el ciudadano H.A.R. en su carácter de representante legal de la accionada, debidamente asistido por el abogado R.A.T., contra la sentencia del 24 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares, seguida por la firma mercantil TALLER ATLANTICO, representada por el ciudadano L.A.M.G., en contra de la empresa COMERCIAL RUJANA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de MARZO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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