Decisión nº 2206-141 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de Junio del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KPO2-L-2003-000111

PARTE DEMANDANTE: L.G.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.637.037.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS N.H. y G.R.O., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.344 y 90.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL HIDROMÁTICO S.R.L, debidamente inscrita por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1.975, bajo el N° 593, folios 151 vto al 153 fte, del Libro de Comercio Número 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.34.649.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano L.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.037, asistido por la abogada Belkys N.H., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.344, contra la firma mercantil La Casa del Hidromático S.R.L, en fecha 28/01/2003.

En fecha 03/04/2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual fue citada el día 26/06/2003, constando en autos el 02/07/2003.

En fecha 08/07/2003 la demanda dio contestación a la demanda en tiempo útil.

En fecha 15/07/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 17/07/2003 lo hizo la parte actora.

El 05/04/2004 El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Mayo de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA

Tal y como consta de Auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el suscrito Juez de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestara recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Mensajero de la sociedad mercantil La Casa del Hidromático S.R.L, desde el día 10 de Marzo de 1.997 hasta el 24 de Diciembre de 2.002, fecha esta en la que se retiró por motivos personales, sin que hasta la fecha se le haya pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

TOTAL

A PAGAR

Antigüedad

1.608.030,78

Vacaciones

809.496,29

Utilidades

371.442,76

Intereses Sobre Prestaciones Sociales

1.956.264,75

Bs. 6.000.000

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al

mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 20 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

• Existencia de la Relación de Trabajo.

• El cargo desempeñado por el actor.

• El Retiro.

• Fecha de Terminación de la Relación de Trabajo.

• Salario

HECHOS NEGADOS:

• Fecha de Inicio de la Relación Laboral.

• Todos los conceptos y sumas demandadas, por haber sido pagadas al actor en la oportunidad correspondiente.

No obstante, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por Auto de fecha 13 de mayo del 2004 que riela a los folios 42 y 43 de autos, las partes de común acuerdo comparecen en fecha 24 de mayo del 2004 y solicitan la suspensión del proceso, en aras de alcanzar un acuerdo transaccional, y así lo acuerda el tribunal en auto de igual fecha, suspendiendo el proceso por 15 días de Hábiles y encontrándose ambas partes a derecho, fijó allí mismo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16/06/2004 a las 2:00pm.

Llegado el momento, el Alguacil del Tribunal Sr. H.L., anuncio en voz alta, clara e inteligible, en el pasillo de acceso a la Sala de Juicio de éste Juzgado, el inicio de la audiencia, compareciendo sólo la parte actora ciudadano T.G.O., asistido por la abogado BELKYS N.H., no compareciendo la parte demandada. Y así se dejó constancia en Acta de fecha 15/06/2004, que riela a los folios 49 y 50 de autos.

A tal efecto, en múltiples decisiones, el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Dr. A.D.Y.F., ha reseñado lo siguiente:

“…La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).” Mas adelante “… Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio…”

El anterior argumento, éste sentenciador de instancia lo comparte y hace igualmente suyo, para sostener que la falta de comparecencia de una de las partes, cuando tenga la carga de ello, lo hace incurrir en las sanciones que a tal efecto impone la ley procesal, en el caso del actor, en el desistimiento y para el caso de la demandada, la admisión de los hechos, y así queda establecido.

De tal manera que aunque los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, se hace indispensable que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante, determinándose que la querella tramitada no es contraria a derecho, y en aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es impretermitible declarar procedente la presente reclamación, y así queda decidido.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.G.O. contra la empresa “LA CASA DEL HIDROMÁTICO S.R.L”, ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la firma mercantil “LA CASA DEL HIDROMÁTICO S.R.L”, pagar al ciudadano L.G.O., la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por los conceptos demandados.

TERCERO

Siendo un hecho notorio y público la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario, se ordena la indexación de los montos condenados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 03 de Abril de 2003 hasta la fecha del informe del experto, el cual deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, debiendo excluir de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas del año 2003, que alcanzan a 15 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación, si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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