Decisión nº 436 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00300

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY A.C. Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY C.S.D.P.P. en Materia Agraria del Estado Yaracuy

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS

Visto el procedimiento de acción posesoria por desocupación o desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano L.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.107.819, domiciliado en el sector P.N., Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente de la asociación Cooperativa Avance al Socialismo, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy A.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.537.784 y V- 13.984.944, domiciliados en el Sector Cabo Blanco, Finca Cabuy y la Panchera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Defensor Público Primero en materia Agrario abogado Osmondy C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, donde solicita ante este Juzgado Agrario que se restituya en la posesión pacifica e ininterrumpida, sobre una superficie de terreno de aproximadamente ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (138 ha con 8350 m2), ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que continúen con las actividades agrícolas que venían desarrollando.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo y desocupación de fundos interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de acción posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundo, seguido por el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2011, una vez recibida la demanda, este juzgado mediante auto separado, ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y realizar las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 01 de diciembre de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Primero en materia Agraria, abogado Osmondy C.S..

En fecha 03 de febrero de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2012, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de marzo de 2012, mediante auto separado, se deja constancia que se recibió escritos de Promoción de Pruebas por parte del abogado Frandy A.C., en representación de la parte demandante y, el abogado Osmondy C.S., en representación de la parte accionada.

En fecha 09 de marzo de 2012, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal se traslado y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por ambas partes intervinientes en el presente proceso, dejando constancia en una acta levantada en el sitio.

En fecha 20 de abril de 2012, se realizó Audiencia para escuchar los testigos ciudadanos Andradez S.Y., Verastegui F.E., F.M.A.D., León M.S. y Arteaga Villegas J.G., promovidos por la parte demandada, dejándose constancia en el acta levantada en la sala de audiencias de este despacho.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió oficio N° S/N por parte proveniente de la Coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, remitiendo información solicitada por este Tribunal como prueba informativa en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de julio de 2012, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Tercero Agrario abogado Frandy A.C., en donde solicita el diferimiento de la audiencia probatoria fijada para la presente fecha, en virtud de que en el dossier no consta el informe técnico de inspección realizada, en fecha 17 de abril del presente año.

En esta misma fecha, este Tribunal Agrario, emitió auto en donde ordena oficiar a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, con sede en el Municipio Nirgua, a fin de que la técnico de campo adscrita a esa institución, consigne en un lapso de tres (03) días de despacho el informe técnico de inspección requerido en la presente causa. En esta misma fecha se libro oficio N° 2012-JSPA-00443, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió por secretaria informe técnico de inspección realiza en fecha 17 de abril del presente año, por parte de la técnico de campo ingeniero agrónomo E.C., constante de tres folios útiles.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬En fecha 01 de agosto de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde acuerda fijar la continuación de la Audiencia Probatoria para el dìa lunes 13 de agosto del presente año.

En fecha 13 de agosto de 2012, se da continuación a la Audiencia Probatoria, donde se da por concluido el procedimiento y, se dicta la dispositiva del fallo, de conformidad al art. 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, identificadas up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente en el mes de septiembre del año dos mil once, en compañía de un grupo de personas quienes de manera agresiva los desalojaron de un predio ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, informándoles que no se saldrían de allí por que eso les pertenecía. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que el ciudadano L.J.A., y los demás miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, son ocupantes legítimos de un lote de terreno con una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente (138 ha con 8350 m2) ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cerro Las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada Las Carpitas y vía Nirgua, Oeste: Terreno ocupado por Granja El Pinar; según consta en Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo, que el ciudadano L.J.A., y los demás miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, por más de tres (03) años aproximadamente, han poseído dicho lote de terreno, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

De igual manera, que en el mes de septiembre del año dos mil once, en compañía de un grupo de personas quienes de manera agresiva los desalojaron de un predio ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, informándoles que no se saldrían de allí por que eso les pertenecía.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, en cuanto a, la cualidad de ocupantes legítimos de un lote de terreno, en un área aproximada de ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente (138 ha con 8350 m2) ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cerro Las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada Las Carpitas y vía Nirgua, Oeste: Terreno ocupado por Granja El Pinar.

Asimismo, alega la parte accionada, que desde hace aproximadamente cuarenta (40) años vienen poseyendo un lote de terreno de aproximadamente ciento treinta y cuatro hectáreas (134 ha), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce de Nirgua a Oruje, Sur: Posesión que fue de M.D., Este: Camino que conduce a Nirgua y a Oruje, y Oeste: Carretera que conduce a Nirgua y a las Carpas.

De igual forma, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, en cuanto a, que en el mes de septiembre del año dos mil once, en compañía de un grupo de personas y de forma agresiva procedieron supuestamente a desalojar y apoderarse de un predio ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, informándoles que no se saldrían de allí por que eso les pertenecía.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguida por el ciudadano L.J.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre del 2011, donde las partes intervinientes en el proceso, expusieron sus alegatos; posteriormente este tribunal en fecha el 03 de febrero del 2012, mediante auto separado realizó la fijación de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el ciudadano L.J.A. y los demás miembros de la asociación cooperativa Avance al Socialismo, son ocupantes legitimo de un lote de terreno con una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (138 ha con 8350 m2), ubicado en el sector cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada las Carpitas y vía Nirgua – Oruje, Oeste: Terreno ocupado por granja El Pinar, según consta en Carta de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia.

  2. - Que el ciudadano L.J.A., junto a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, por más de tres (03) años aproximadamente han poseído ese lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida pública, no equivoca, realizando durante todo este tiempo actividades agrícolas.

  3. - Que en el mes de septiembre de dos mil once el ciudadano L.J.A., junto a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, se encontraban en el lote de terreno realizando sus labores agrícolas presentándose al lugar los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, en compañía de un grupo de personas quienes de manera agresiva desalojaron al ciudadano L.J.A., junto a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo del predio ya mencionado, apoderándose del mismo, informando que no se saldrían de allí por que ese lote de terreno les pertenecía.

  4. - Que el ciudadano L.J.A., junto a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, han venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, a fin de poder llegar de forma pacifica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido totalmente infructuosas, que los mismos procedieron amenazar al ciudadano L.J.A. y, los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, diciendo que si los veían en esa zona donde se encuentra el lote de terreno podían arremeter contra su integridad física.

  5. - Que el ciudadano L.J.A., junto a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, desde entonces no han podido ingresar al lote de terreno que de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca ha venido poseyendo desde hace aproximadamente tres (03) años.

    DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

  6. - Que rechazo, niego y contradigo, la cualidad de ocupantes legítimos de un lote de terreno con una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (138 ha con 8350 m2), ubicado en el sector cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada las Carpitas y vía Nirgua – Oruje, Oeste: Terreno ocupado por granja El Pinar, de forma pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

  7. - Que rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el ciudadano L.J.A. en cuanto a que en el mes de septiembre de dos mil once los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, en compañía de un grupo de personas de manera agresiva procedieron desalojar y apoderarse del antes identificado predio informando al ciudadano L.J.A., y a los miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, que no se saldrían de allí por que ese lote de terreno les pertenecía.

  8. - Que rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano L.J.A. de que han venido realizando diligencias amistosas y conversaciones pacificas con los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez a los fines de poder llegar a una solución del problema resultando supuestamente infructuosa tales diligencias y recibiendo como respuestas supuestas amenazas incluso arremetiendo contra su integridad física.

  9. - Que rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano L.J.A. de que los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, les han impedido el ingreso y la correspondiente actividad desplegada en el lote de terreno anteriormente identificado.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    “Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano L.J.A., marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

    2- Copia fotostática simple de Carta de Registro a favor de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, marcado con la letra “C”. Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese Registro Agrario, es una autorización provisional de ocupación que se le otorga a los grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público y, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, aunado a que, se demuestra que la poseedora de dicho instrumento es una productora cafetalera, tal y, como consta, en acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien le corresponde dicha atribución, señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    3- Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia, a favor de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, marcado con la letra “D”; la cual es concedida por el Instituto Nacional de Tierras, para que el ocupante de una parcela INTI, pueda obtener créditos agrícolas por parte de los organismos crediticios, teniendo como garantía del cumplimiento para dicho crédito, las cosechas existentes sobre la parcela. En relación al presente instrumento, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

  10. - Copia fotostática simple de comunicaciones emitidas a la Comandancia de la Policía, del Estado Yaracuy, Protección Civil del Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Bolivariano de Nirgua, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, Defensor del P.d.E.Y., Fundacite Yaracuy, Ciepe, Defensa Pública, Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, Diputado a la Asamblea Nacional B.A. y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcados con la letra “E”. Podemos decir que, en relación a los anteriores instrumentos, son documentos que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo tanto se hace necesario traer en comentario lo siguiente: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:

    Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido anteriormente, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Esto así, quien aquí decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y, en consecuencia, se desechan los mismos. Así se decide.

  11. -Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo” R.L., marcado con la letra “F”; en relación a dicho instrumento público, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Copia fotostática simple de reseñas en el diario “El Diario”, de fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el titulo “Avance al Socialismo criticó ataque de ciudadana a su organización”, publicación del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 03 de septiembre de 2011, mencionando a la ciudadana J.G. los mencionados ejemplares están marcados con la letra “G”. Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico, es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma, siendo que, la prensa es uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno sino son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración, o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, O.P.T., N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331. En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta. Así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Tenemos entonces que quien aquí decide, valora las notas de prensa como hecho notorio comunicacional, tal y como se encuentra establecido en la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, los Teques expediente N° 0770-05 caso S.V. y otros contra FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. de fecha diez de Octubre del año 2005, por lo que, la aprecia de una manera ilustrativa de los hechos acontecidos. Así se decide.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Fagúndez de Trejo J.L. y Camacho Fagúndez Reucar Antonio, marcadas con las letras “A” y “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

  14. - Copias fotostáticas simples de C.d.P., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “D”, a favor de la ciudadana J.F.d.T.; en relación a dicho instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, y según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

  15. - Copias fotostáticas simples de facturas, donde se evidencia que la ciudadana J.F. y otros, han realizado compras de productos agrícolas, marcadas con las letras “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. - Copia fotostática simple de Aval de Ocupación suscrito por el C.C.B.C.B. - Cabuy de fecha 05 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana J.F.d.T., identificada ut supra, marcado con la letra “G-1”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Copia fotostática simple de Carta Aval suscrita por el C.C.B.C.B. – Cabuy, de fecha 03 de agosto de 2011, a favor del ciudadano Reucar A.C.F., identificado ut supra, marcado con la letra “G-2”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - Copia fotostática simple de C.d.O. suscrita por el C.C.B.C.B. - Cabuy de fecha 16 de agosto de 2011, a favor del ciudadano Reucar A.C.F., identificado ut supra, marcado con la letra “H”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Copia fotostática de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-316742 de fecha 17 de febrero de 2012, marcado con la letra “I”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  20. - Copia fotostática de la solicitud de Autorización para Registro de Bienhechurías N° 22-11-002734, de fecha 17 de agosto de 2011. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  21. - Copia fotostática simple de la solicitud de inscripción de predios y/o parcelas en el registro de la propiedad rural, marcado con la letra “J”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  22. - Copia fotostática simple del control de recepción de documentos para la inscripción en el registro agrario. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  23. - Copia fotostática simple de la C.d.R.d.H. para el marcaje del ganado, a nombre de la ciudadana J.F.d.T., marcado con la letra “K”. En relación al presente documento, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Copia fotostática simple de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° I-879.009, de fecha 22 de agosto de 2011, realizada por el ciudadano Camacho Reucar Antonio, marcada con la letra “L”. En relación al presente documento, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Copia fotostática simple de denuncia realizada por ante la Policía Técnica Judicial, signada bajo el N° 786775 de fecha 09 de enero de 1995 realizada por la ciudadana J.L.F., marcada con la letra “M”. En relación al presente documento, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por la Médico Yurbi Maldonado, Médico Cirujano del Servicio de Emergencia del Hospital Padre Oliveros, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “N”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. - Medios fotográficos, marcados con la letra “Ñ-1”. En relación a esta prueba, se puede decir que las fotografías, son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia, de lo expuesto, quien aquí decide desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

    En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta oportunidad hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan a formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

    Tenemos entonces, que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, en primer término haciendo referencia a las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos VILLEGAS AGUIAR Y.J., IBARRA G.J.H., VILLEGAS AGUIAR J.R., RIVAS MUÑOZ Y.E., AGUIRRE C.L.A., ESCALONA OJEDA F.J., HERRERA ABREU M.M., plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, se dirigieron al lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en compañía de varios efectivos del cuerpo de seguridad del estado, desalojando de manera agresiva a los miembros de la Cooperativa Avances al Socialismo, los cuales se encontraban poseyendo ese lote de terreno desde hace aproximadamente tres años y que venían realizando actividades agrícolas dentro del mismo; quedando detenidos y, posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público; ahora bien, éstos hechos y, declaraciones dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio y, al desalojo del mismo, siendo que están dando fe de que en un determinado momento los miembros de la cooperativa les permitían el acceso al predio para realizar actividades recreativas, otros utilizan la vía que conduce al predio para dirigirse a otros lugares y otros en un tiempo determinado trabajaron ese lote de terreno junto a la parte actora, elementos de convicción para demostrar la posesión, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo unos y otros trabajadores de otro oficio, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró la posesión del ciudadano L.J.A., y los demás miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo. Así se decide.

    De igual manera visto lo declarado por los ciudadanos ANDRADEZ S.Y., F.M.A.D., LEÓN M.S., TORRES E.Y.B., VERASTEGUI F.E., QUIÑONES O.A., GUEVARA M.M.A., E.Y.J.A., A.N.R.E., BELZARES M.L.J. Y PERNALETE RIVAS DANYS OMAR, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; se pudo constatar que los mismos no demostraron el despojo que le hicieran el ciudadano L.J.A., y los demás miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo a los CIUDADANOS J.F.D.T. Y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que a éstos ciudadanos (parte actora) no los conocían y que los mismos no se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, objeto del presente litigio, que en su oportunidad han transitado por la vía que conduce al lote de terreno, y por cuanto los testigos que aquí expusieron; sus hechos y, declaraciones, dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos no presenciaron a lo que se refiere de alguna manera al despojo del predio, siendo que están dando fe de que han transitado por la vía que conduce al lote de terreno en litigio y nunca han observado nada irregular dentro del mismo, elementos de convicción estos, que demuestran que no existió ningún despojo, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momento reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos que realiza esta juzgadora, aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración algunas características y, rasgos típicos de los seres humanos, como son la edad, costumbres, profesión, entre otras, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puede constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba que, son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que tales testimoniales en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga, de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, le otorga valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que los mismos no demostraron el despojo del ciudadano L.J.A., y los demás miembros de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo del lote de terreno en cuestión. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2.012, en el lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que el mismo se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que el lote de terreno se encuentra ocupado por los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.537.784 y V- 13.984.944, respectivamente. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Cerro las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar; Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra; Este: Quebrada Las Carpitas y vía Nirgua - Oruje y Oeste: Terreno ocupado por Granja El Pinar. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que en el lote de terreno se esta ejerciendo una actividad agropecuaria constante de una siembra 22.000 plantas de tomates (chanty), la cual cuenta con una edad aproximada de dos mese de edad, la cual se encuentra en proceso de floración; intercalada con una siembra de 600 plantas de naranjas de la variedad valencia, la cual cuenta con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, las cuales ocupan una extensión de una hectárea con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente; igualmente se observó una siembra de 150 plantas de naranja de la variedad california, la cual cuenta con una edad aproximada de 30 años, ocupando un área de terreno aproximada de 3600 M2, por otro lado de evidenció la existencia de 100 plantas de naranja variedad valencia, con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, ocupando un área de terreno de 2400 M2, la cual presenta daños ocasionados por el ganado existente en el predio, igualmente se observó un vivero el cual contiene 600 plantas de naranja de la variedad valencia con una edad de seis meses; de igual manera se evidenció la siembra de pasto bracharia en un área de terreno de 10 has., así como la existencia de un lote de semovientes de aproximadamente 23 reses, discriminados de la siguiente manera 08 vacas y 15 toros de las razas mestizos y brama, asimismo se deja constancia de la existencia de tres equinos. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico deja constancia que existe una cerca perimetral construida con setos vivos y 5 hilos de alambre de púas, la cual se encuentra en buen estado de mantenimiento, al igual que se observaron cercas divisorias entre potreros de los cuales existen cuatro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Frandy A.C. a los fines de que manifieste si va hacer uso del particular abierto, manifestando el mismo que se deje constancia previo asesoramiento de la Técnico del área aproximada que se encuentra con cultivos. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que el área ocupada por los cultivos observados en el lote de terreno objeto de inspección es de aproximadamente 12 hectáreas con 2000 metros cuadrados. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera En cuanto al primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que en el lote de terreno se esta ejerciendo una actividad agropecuaria constante de una siembra 22.000 plantas de tomates (chanty), la cual cuenta con una edad aproximada de dos mese de edad, la cual se encuentra en proceso de floración; intercalada con una siembra de 600 plantas de naranjas de la variedad valencia, la cual cuenta con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, las cuales ocupan una extensión de una hectárea con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente; igualmente se observó una siembra de 150 plantas de naranja de la variedad california, la cual cuenta con una edad aproximada de 30 años, ocupando un área de terreno aproximada de 3600 M2, por otro lado de evidenció la existencia de 100 plantas de naranja variedad valencia, con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, ocupando un área de terreno de 2400 M2, la cual presenta daños ocasionados por el ganado existente en el predio, igualmente se observó un vivero el cual contiene 600 plantas de naranja de la variedad valencia con una edad de seis meses; de igual manera se evidenció la siembra de pasto bracharia en un área de terreno de 10 has., así como la existencia de un lote de semovientes de aproximadamente 23 reses, discriminados de la siguiente manera 08 vacas y 15 toros de las razas mestizos y brama, asimismo se deja constancia de la existencia de tres equinos. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que el lote de terreno se encuentra ocupado por los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.537.784 y V- 13.984.944, respectivamente. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia que efectivamente las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno objeto de inspección son los mismos que se encuentran identificados como demandados en el libelo de la demanda. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que en virtud de no contar con un GPS al momento de practicar la inspección, no se pudo constatar la mensura de la totalidad del lote de terreno. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Técnico que en el lote de terreno se esta ejerciendo una actividad agropecuaria constante de una siembra 22.000 plantas de tomates (chanty), la cual cuenta con una edad aproximada de dos mese de edad, la cual se encuentra en proceso de floración; intercalada con una siembra de 600 plantas de naranjas de la variedad valencia, la cual cuenta con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, las cuales ocupan una extensión de una hectárea con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente; igualmente se observó una siembra de 150 plantas de naranja de la variedad california, la cual cuenta con una edad aproximada de 30 años, ocupando un área de terreno aproximada de 3600 M2, por otro lado de evidenció la existencia de 100 plantas de naranja variedad valencia, con una edad aproximada de seis meses de trasplantadas, ocupando un área de terreno de 2400 M2, la cual presenta daños ocasionados por el ganado existente en el predio, igualmente se observó un vivero el cual contiene 600 plantas de naranja de la variedad valencia con una edad de seis meses; de igual manera se evidenció la siembra de pasto bracharia en un área de terreno de 10 has., así como la existencia de un lote de semovientes de aproximadamente 23 reses, discriminados de la siguiente manera 08 vacas y 15 toros de las razas mestizos y brama, asimismo se deja constancia de la existencia de tres equinos, por otra parte se evidenció una casa con un galpón anexo, construidos con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y asbesto, con un área de construcción de 225 metros cuadrados, cuatro lagunas artificiales, de las cuales dos están vacías ya que se surten con la lluvia y las otras dos se surten con agua del río, una bomba genpar (diesel) de 10 hp y dos pulgadas, tres desmalezadotas shindagua, un tanque para el almacenamiento de agua de seis por cuatro, con una capacidad de 24.000 litros, 1000 metros de manguera ¾, y 2.300 metros de manguera de 2 pulgadas. En cuanto al sexto particular: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Osmondy Castillo, a los fines de que manifieste si va hacer uso del particular abierto, manifestando el mismo que no lo va a utilizar, es todo

    .

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

    El día martes 17 de abril del año en curso se realizo una inspección técnica por solicitud del Tribunal Agrario y la Defensoria Agraria, a la unidad de producción Finca Cabuy La Panchera en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de verificar la actividad productiva de la misma.

    Donde se obtuvo información de parte de los propietarios y por verificación del Registro agrario que la finca posee una superficie de 413 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce a Nirgua y a Oruje.Sur: Posesión que fue de M.D.. Este: Camino que conduce a Nirgua y a Oruje.Oeste: Carretera de por medio que conduce a Nirgua Las Carpas. Ubicada en el sector Cabo Blanco de la Parroquia Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Durante la inspección visual se logro observar que en la finca se tiene:

    Rubros Pecuarios:

    ESPECIE RAZA MACHOS HEMBRAS

    Bovinos Brhaman Mestizo 15 08

    Equinos 03 0

    Rubros Agrícolas

    Rubros Superficie cultivada (ha) Número de plantas Edad Condiciones Fitosanitarias Observaciones

    Tomate variedad Shanty 22.000 2 meses Buenas Lote 1

    Naranjas variedad Valencia 1.44 600 6 meses Buenas Lote 1

    Asociadas con el cultivo de tomate

    Naranjas variedad California 0.36 150 30 años malas Lote 2

    Naranjas variedad Valencia 0.24 100 6 meses malas Lote 3

    Dañadas por el Ganado

    Naranjas variedad Valencia 600 Buenas Vivero

    Pasto Brachiaria 10 Regulares

    Total 14.24

    En caso de las superficies y el número de plantas mencionadas son aproximadamente debido a que no se realizó mediciones ni conteo exhaustivo de las mismas.

    Asimismo, se logro ver que las cercas perimetrales de la finca posee 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera y setos vivos (árboles) en algunos tramos. Además existen cuatro (4) lagunas artificiales de las cuales dos (29 están vacías ya que se llenan con el agua de la lluvia, y las otras dos (2) se surten del agua del Río el Pezón.

    Con respecto a las bienechurias se observo que existe una casa con un galpón anexo, construida con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y asbesto con un área aproximada de 225 (m2) metros cuadrados, y un tanque de concreto para almacenamiento de agua con una capacidad de 24.000 litros aproximados.

    Con relación a la Maquinaria, Equipos e Implementos Agrícolas se logro contactar la existencia de una bomba a gasoil Marca GENPAR, 10Hp de potencia y con una capacidad 2

    pulgadas, 3 desmalezadoras, Marca Shindagua, 1.000 metros de manguera ¾“ pulgadas de diámetro y 2.300 metros de manguera 2” pulgadas de diámetro…”

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora y poseedora de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, no es quien se encuentra en el predio, vale decir, que los ocupantes al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio son los aquí demandados ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

  28. - La parte demandante promueve dicha prueba de informe, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la situación jurídica actual del lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien es el poseedor del referido fundo y que se remita copia certificada de toda la información solicitada. De dicha prueba informativa se desprende que por ante la Oficina regional de Tierras del Estado Yaracuy, existe un procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario signado con el número de expediente 22-23-RDGP-09-3637, que versa sobre el lote de terreno solicitado a nombre del ciudadano L.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.107.819, el cual aparece como representante de la Cooperativa Avance al Socialismo R.L., no obstante, es de mencionar que dicho expediente fue sustanciado y enviado al I.C. en fecha 15 de Octubre de 2009 bajo el Memo ORT-TAR-2009-0011. En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso que los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos despojatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por parte de los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar A.C.F., en el mes de Septiembre del año 2011, manifestaron lo siguiente: VILLEGAS AGUIAR Y.J., IBARRA G.J.H., VILLEGAS AGUIAR J.R., RIVAS MUÑOZ Y.E., AGUIRRE C.L.A., ESCALONA OJEDA F.J., HERRERA ABREU M.M., plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, se dirigieron al lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en compañía de varios efectivos del cuerpo de seguridad del estado, desalojando de manera agresiva, practicando detención a los miembros de la Cooperativa Avances al Socialismo, los cuales se encontraban poseyendo ese lote de terreno desde hace aproximadamente tres años y que venían realizando actividades agrícolas dentro del mismo.

    Por otra parte, con los testigos ciudadanos ANDRADEZ S.Y., F.M.A.D., LEÓN M.S., TORRES E.Y.B., VERASTEGUI F.E., QUIÑONES O.A., GUEVARA M.M.A., E.Y.J.A., A.N.R.E., BELZARES M.L.J. Y PERNALETE RIVAS DANYS OMAR, identificados en autos, promovidos por la parte demandada, se pudo constatar que los mismos no demostraron el despojo que hicieran el ciudadano L.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.107.819, junto los demás miembros de la Cooperativa Avance al Socialismo R.L., en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que a éstos ciudadanos (parte actora) no los conocían y no se encuentran ocupando el lote de terreno ubicado en el sector Cabo Blanco, objeto del presente litigio, ya que, en su oportunidad han transitado por la vía que conduce al lote de terreno en litigio. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y, la parte actora, se desprende que lograron demostrar el despojo del lote de terreno en litigio, por parte de los ciudadanos J.F.d.T. y Reucar Camacho Fagúndez, ya identificados a la parte actora de la presente causa.

    Ahora bien, este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una acción posesoria por desalojo de fundos, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, aunado a la norma sustantiva prevista en el artículo 783 del Código Civil.

    Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, de la parte actora, que demostraron la posesión del ciudadano L.J.A., ya identificado, y los demás miembros de la Cooperativa Avance al Socialismo R.L. y, el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, ya identificados, adminiculadas con los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Cooperativa Avance al Socialismo, siendo éstos Carta de Registro y Declaratoria de Garantía de Permanencia; de igual forma, la inspección judicial realizada por este despacho en el lote de terreno en litis, donde se pudo constatar que los ocupantes en la actualidad del mismo son distintos a los beneficiarios de tales actos; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar la presente Acción Posesoria por Desalojo de Fundo. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundo que incoara el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.107.819, domiciliado en el sector P.N., Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., Inpreabogado Nº 121.624, contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.537.784 y V- 13.984.944, domiciliados en el Sector Cabo Blanco, Finca Cabuy y la Panchera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy C.S., Inpreabogado N° 56.246, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada ciento treinta y ocho hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta metros cuadrados (138 ha con 8350 m2), ubicado en el sector Cabo Blanco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Cerro Las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada Las Carpitas y vía Nirgua, Oeste: Terreno ocupado por Granja El Pinar, en virtud de que quedo suficientemente demostrado a través del principio de inmediación y a las pruebas presentadas por ambas partes, que los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, ya identificados anteriormente, son los poseedores legítimos del lote de terreno en litigio y que en los actuales momentos no se encuentra ocupando el mismo. SEGUNDO: En consecuencia del particular precedente se ordena RESTITUIR, en la posesión agraria del lote de terreno ubicado en el Sector Cabo Blanco, Finca Cabuy y la Panchera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Cerro Las Carpas y terreno ocupado por Granja El Pinar, Sur: Terreno ocupado por Feudo Cigarra, Este: Quebrada Las Carpitas y vía Nirgua, Oeste: Terreno ocupado por Granja El Pinar, al ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.107.819, domiciliado en el sector P.N., Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., Inpreabogado Nº 121.624. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas, a la parte perdidosa. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes en el proceso, a fin de que puedan ejercer el recurso que a bien consideren, siendo que la presente fundamentación fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por razones de cúmulo de trabajo en este despacho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 27 de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Abg. I.N.R.R.

    LA JUEZA

    Abg. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00436. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    Abg. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

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