Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832

ASUNTO : RP01-P-2008-004832

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:40 PM, se constituyó en la sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. OSCAREDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. M.C.B. y el alguacil R.L. a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados L.J.M.C. y O.R.C., por la comisión del delito COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S. por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los Defensores Privados ABG. M.F. y ABG. N.O., los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó SI contar con Defensores Privados de su confianza, señalando a los Defensores Privados ABG. M.F. y ABG. N.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 107.540 y 129.250 respectivamente, ambos con domicilio procesal en Edificio R.d.V., Primer Piso, Oficina 1 y 2, Avenida Miranda, frente a la cascada del Pan, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presentes en sala los prenombrados profesionales del derecho, aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando éstos estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.J.M.C., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G.M. y I.J.C.d.M. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, y O.R.C., de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo S.R.S. y B.R.C. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, M.S. y S.A.C. y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos toda vez que en fecha 10-11-2008 siendo las 6:00 PM la victima P.C. se trasladaba por el distribuidor de la vía de Cumaná - Carúpano en un vehiculo cava color azul placa 514-XHW, contentivo de mercancía (víveres) propiedad de la Empresa Monaca cuando es interceptado por un vehiculo spark color negro placas GDM-41T y un vehiculo color beige corolla placas AA340C9 cuando del vehiculo desciende el imputado O.c. y lo baja del camión y desde el interior de vehiculo el imputado L.M. lo apuntaba con un arma de fuego el spark intercepto el paso del camión de la victima, lo somete, lo montan en el corolla y lo despojan de 220 BsF y dos celulares siendo Privado ilegítimamente de su libertad en una casa hasta el día 11-11-2008 cuando aproximadamente a las 10:00 AM uno de los cómplices le dice que el camión se había caído. Lo montan en el corolla azul y lo dejan en el ambulatorio de Los Cocos de donde informan a iapes del robo del camión con la mercancía. Para ese momento la comisión del cicpc había obtenido información, se trasladan al sitio en Caigüire frente al Electroauto Fran, ubicado en la avenida Carúpano y observan al camión, tanto el robado como el que utilizaban para robar la mercancía, el corolla y el spark, aprehendiendo a un adolescente y a los imputados de autos, y O.R.C. se encuentra solicitado por la Corte De Apelaciones de San F.d.A.. Por lo que solicito se informe a la corte. En cuanto al imputado Crismer S.A. el mismo se presento a la sede del cicpc señalando ser el responsable del vehiculo spark por lo quedó detenido. De los hechos antes narrados considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta de investigación penal al folio1, inspección al folio 3 y 4, planilla de remisión de objetos incautados al folio 5, acta policial al folio 14, inspección al folio 15, entrevista a la victima al folio 23, acta de investigación penal al folio 18, entrevista a testigo a los folio 29, 30, 31 y 32, acta de investigación penal a los folios 33 al 51, entrevista al propietario de vehiculo robado al 52, avalúo real al folio 57, experticias de vehículos al folio 65, 68, 69 y 70, memorando de registros policiales al folio 66 y demás actuaciones cursantes al expediente. Califica el Ministerio Público la conducta desplegada por los imputados de autos L.J.M.C. y O.R.C., por la comisión del delito COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S. por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sola pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y la conducta predelictual y peligro de fuga y obstaculización en la investigación, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, solicito se informe a la corte de apelaciones se informe de la detención practicada a los ciudadanos requeridos por dicha corte de apelaciones, y sean remitidas las copias certificada las copias certificadas del expediente a la fiscalía superior a los fines de su distribución a la fiscalía quinta a los fines de que considere iniciar investigación por los delitos de actos criminales en perjuicio de los niños que aparecen en las fotografías de los folios 36, 37, 38, 49, 50 y 51 del expediente de marras con los adultos entre ellos el imputado L.m.. Solicito se aplique el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a L.J.M.C., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G.M. y I.J.C.d.M. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a O.R.C., de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo S.R.S. y B.R.C. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a CRISMER S.A.S., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, M.S. y S.A.C. y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. M.F. quien expuso: ” Esta defensa en primer lugar hace uso efectivo de los derechos y garantías constitucionales y al mismo efecto solicita que previa formalidades legales se pronuncie sobre los siguientes particulares: las circunstancias de modo, tiempo y lugar que involucran a mis representados en este acto son erróneas en virtud que se puede evidenciar en el cuerpo del expediente que el hecho objeto de la presente investigación fue el día lunes tal como se evidencia en el expediente. El vehiculo corolla el cual hace mención las características que presuntamente participó en el hecho punible, no se encontraba para la misma fecha en poder de mi representado; al mismo efecto se puede evidenciar así como lo demostraré en este investigación el recibo en el cual el vehiculo siendo alquilado 11-11-2008, es decir, un dia después al cual se realizo el hecho objeto de la presente investigación. Esta defensa solicita que en vista la ambigüedad en el acta de investigación como en el acta donde declara la victima objeto del hecho investigado se infiere a ciencia cierta que se violenta las garantías constitucionales en cuanto al reconocimiento presunto. Ahora bien ciudadano juez esta defensa hace mención en virtud que los mismos ciudadanos no podían estar en el Sitio del suceso en el cual se esta siendo investigado esta defensa considera que existe en la precalificación fiscal una actuación inequívoca en virtud de que estaríamos en presencia de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas. Se evidencia a que mi representado Crismen acredita conducta procesal ajustada a derecho toda vez que este acudió a verificar la situación que se estaba ventilando en el cicpc toda vez que el mismo se encontraba en el estacionamiento en ocasión de la reparación de un vehiculo moto según se evidencia de las actas. Solcito que en caso de ser negada la solicitud de esta defensa, solicito que mis representados sean recluidos en la comandancia de la policía del estado sucre en virtud del peligro que representa, toda vez que mi representado Caña trabajo en el internado. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.” Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, y siendo q los imputados de auto se acogieron al precepto constitucional, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad de los imputados de autos por un hecho ocurrido en fecha 10-11-2008 siendo las 6:00 PM precalificó la conducta de L.J.M.C. y O.R.C., en los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S. en los delitos de COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a a.l.e.q. constan en las actuaciones para determinar en primer término si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta a los folio 1 y 2 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 11-11-2008 suscrito por funcionarios del cicpc delegación de cumana donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 3 cursa inspección N° 3823 de fecha 1-11-2008 suscrita por funcionarios del cicpc donde se deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor tipo cava. Al folio 4 y su vuelto cursa inspección N° 3835 de fecha 11-11-2008 suscrito por funcionarios del cicpc delegación de cumana en donde se señala que en el estacionamiento ubicado en una esquina adyacente a la redoma de Caigüire frente al electroauto Fran en la avenida Carúpano de esta cuidad de cumana, donde se encontraban aparcados 3 vehiculos uno marca mitsubishi, modelo canter; un vehilo chevriolet marca spark y un vehiculo toyota modelo corolla. A los folios 23 al 24 y su vuelto cursa acta de entrevista de fecha 11-11-2008 suscrita por el ciudadano P.D.V.C.R. que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan, quien al ser interrogado por el funcionario del cicpc a la decimo octava pregunta manifestó lo siguiente: diga ud que participación tuvo cada uno de los sujetos que reconoció al presentarse en este despacho? El contesto: el gordito moreno era el que estaba en la parte trasera del corolla azul y fue quien me saco del camión, este tenia puesto una guarda camisa blanca o beige y un pantalón corto color kaki y el otro fue el que me apunto con el arma desde el corolla azul el es de piel oscura con los bembes grandes tenia franela oscura no me fije ene. Color. Al folio 28 cursa acta de investigación penal de fecha 11-11-2008 suscrita por funcionarios del cicpc donde se deja constancia que la persona que identifico en este despacho P.D.V.C.R. como gordito moreno y vestía camiseta blanca o beige y un pantalón corto color kaki fue el mismo ue se encontraba en la parte trasera del corolla azul y lo bajo del camión siendo identificado como O.R.C. la segunda persona identificada con las características de piel oscura bembes grandes alto grueso portaba una franela oscura como la persona que lo apunto con un arma de fuego desde el corollo azul desde la parte del copiloto siendo identificado como L.J.M.. Al folio 29 cursa acta de entrevista de fecha 11-11-2008 suscrita por Reiny Gamardo rendida por ante el cicpc delegación cumana que manifestó lo siguiente cundo uno de lo PTJ pregunta por las llaves de un vehiculo spark color gris oscuro que estaba parado cerca frente a la casa cuna de Caigüire le dijimos que no teníamos llave de ese carro y que no sabíamos de quien era ese carro luego nos trajeron para la PTJ a declarar y a tres tipo presos con el spark, el corolla beige arena y dos camiones en azul y uno blanco por que se encontraba arreglando la moto de m.e.G.. Al folio 31 cursa acta de entrevista suscrita por m.e.G.d. fecha 11-11-2008 rendida por ante el cicpc en donde otra cosa expuso el dia de hoy siendo como las 10 am me encontraba nb el estacionamiento del cual esta encargado mi papa efectuándole reparaciones a mi moto. Al ser interrogado por el funcionario a la décima tercera pregunta respondió diga ud las características fisonómicas de dichos sujeto. Contesto bueno yo los vi cuando los pegaron contra la pared, uno era gordo, moreno bajo como de 32 años, tenia bermuda de color kaki y una camias sin mangas el otro era de piel blanca contextura regular un poco alto como de 27 años. A los folios 52 y 53 cursa acta de entrevista suscrita por M.A.V.R. de fecha 11-11-2008. Al folio 57 cursa experticia de avaluó real y reconocimiento lega N° 141 suscrita por funcionarios de cicpc delegación cumana la cual se le practico a objetos recuperados. Al folio 66 y su vuelto cursa memorandun 9700-174-SDC-213 emanado del cicpc delegación cumana donde se refleja que los imputados de autos registran entradas policiales. A los folios 68, 69 y 70 cursa dictámenes periciales N° 9700-263-2168-V-625-08, N° 9700-263-2168-V-623-08 y N° 9700-263-2168-V-624-08 suscritos por funcionarios J.V. y J.C. donde se deja constancia que se practico experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo marca toyota al vehiculo marca mitsubishi y al vehiculo marca chevrolet. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del COPP para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: L.J.M.C., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G.M. y I.J.C.d.M. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, O.R.C., de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo S.R.S. y B.R.C. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, y CRISMER S.A.S., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, M.S. y S.A.C. y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión en cuanto a los imputados de autos L.J.M.C. y O.R.C., por la comisión del delito COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S. por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se le conceda a los imputados de autos un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad este tribunal la niega toda vez que estamos en la fase de investigación penal y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, igualmente que de las actas procesales se observa que Crismen Acuña estaba arreglando una moto, pero surge de la declaración del ciudadano M.E.G.V. que la moto era de su propiedad. Se ordena librar Boleta De Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre, siendo este el lugar donde se mantendrán recluidos por este tribunal en cuanto a la presente causa, toda vez que uno de los imputados O.C. fue efectivo de la Guardia Nacional. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones de San F.d.A. a los fines de informarle que los ciudadanos L.J.M.C. y O.R.C. requeridos por dicha Corte se encuentra a la orden de este Tribunal de Control, indicándole que por decisión de esta misma fecha se le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 PM.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.E.H.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. M.F..

ABG. N.O..

LOS IMPUTADOS,

L.J.M.C..

O.R.C..

CRISMER S.A.S..

EL ALGUACIL,

R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B..-

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