Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

El Vigía, Dieciocho (18) de Diciembre de de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP31-N-2013-000002

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º. V- 16.884.169, domiciliado en el barrio Los Próceres, calle principal, casa N º 05, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: E.D.O.Z. y JHOR A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N º V- 3.962.811 y V- 14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.258 y 103.174, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en P.A.N. 00192-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en expediente Nº 026-2012-01-00047.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2013, el presente RECURSO DE NULIDAD, siendo recibido por este Tribunal en fecha primero (01) de Abril de 2013.

Se admitió la correspondiente acción en fecha 04 de abril de 2013, solicitándole al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos del expediente Nº 026-2012-01-00047, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, así como de la Sociedad Mercantil Lácteos S.M. S.A.

En fecha 30 de mayo de 2013 fueron recibidos, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2012-01-00047, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 140 al 246.

Practicadas las notificaciones ordenadas y certificadas por secretaría se procedió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la celebración de la audiencia oral, para el día 10 de octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia, compareciendo a la misma, la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial abogado. JHOR A.F.M., titular de la cédula de identidad N º V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y de la Sociedad Mercantil Lácteos S.M. S.A, a pesar de estar debidamente notificados. En dicho acto procesal, la representación judicial de la parte recurrente realizó su exposición de forma oral y promovió igualmente de manera oral sus medios probatorios.

Concluida la celebración de dicha audiencia, este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013 se pronunció sobre las pruebas promovidas, por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se dejó constancia que las partes no presentaron informes en el lapso legal establecido y que dentro de los 30 días hábiles siguientes, este Tribunal pasaría a dictar la sentencia correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO:

Señala el recurrente que en fecha 20 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según auto que obra a los Folios 7, 8 y 9 del expediente admitió la solicitud de Reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, interpuesta por el trabajador L.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.884.169, actuaciones que constan en el expediente Nº 026-2012-01-00047.

Que en fecha 23 de abril de 2012, se notificó a la parte accionada, Sociedad Mercantil Lácteos S.M. S.A., del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos instaurado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por parte de el ciudadano L.J.P.Q., ya identificado.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció la demandada de autos Sociedad Mercantil Lácteos S.M. S.A. a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a las preguntas a que hace referencia el artículo 445 de la ley Orgánica del Trabajo. De dicho interrogatorio quedó aceptada la condición de trabajador del reclamante y negados tanto la inmovilidad laboral como el despido invocado por el mismo.

Alega que dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que se creyeron pertinentes.

Que una vez evacuados los medios probatorios la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó P.A., Nro.00192-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, la cual se encuentra anexa al expediente antes mencionado, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de reenganché y pago de salarios caídos interpuesta y en fecha 24 de septiembre de 2012 le fue notificada la decisión.

Que se alegó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del ciudadano L.J.P.Q., lo siguiente : “… en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), comencé a prestar mis servicios personales suscribiendo un contrato a tiempo determinado, por un lapso de 86 días, para prestar mis servicios personales como ayudante de producción, en la sociedad mercantil Lácteos S.M. C.A., y una vez vencido este, procedí a firmar otro contrato que tendría vigencia desde el mes de agosto de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, manifestándome adicionalmente mi patrono, que debía firmar un carta de renuncia sin fecha de retiro para poder continuar prestando mis servicios en la empresa, por lo que procedí a firmarla por lo que continúe prestando mis servicios en el mismo cargo…” (sic)

Señala que la parte patronal no demostró la veracidad de los hechos alegados, es decir la presunta renuncia a su trabajo como ayudante de producción dentro de la empresa Lacteos S.M., S.A y que por ende no gozaba de inamovilidad laboral, máxime cuando dicha carta ni siquiera tiene una fecha de elaboración o una fecha en la que indique dicha misiva, que ponga fin a la relación laboral.

Que al no declarar la solicitud de reenganche con lugar, la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o sea por infracción de la ley al no aplicar correctamente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la p.a. que impugna a través del presente recurso, incurre en el vicio de falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados por la representación patronal y la apreciación que de los mismos hace la Inspectoría del Trabajo, pues erróneamente llegó a la conclusión que la carta de renuncia aportada por la parte accionada, debe entenderse como “…renuncia a la relación de trabajo …”, entre su persona y la empresa Lácteos S.M. S.A, por cuanto alega quedó demostrado en autos que el cargo por él desempeñado era realmente ayudante de producción y no el de ayudante de cava, como se indica en dicha carta por lo que evidentemente, el juzgador administrativo, no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquella documental, que indica un cargo totalmente distinto al desempeñado por el, tal como se desprende de las actas procesales del expediente administrativo.

Que existe una flagrante violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de las normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas, respecto de los documentos privados que rielan del folio 32 al 46 (Recibos de Pago de Salario), infringiéndose por ende los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado las Inspectoría del Trabajo su decisión a las normas sobre valoración y merito de la prueba.

Que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita formalmente por tener interés legítimo y directo en impugnar la P.A.n. 00192-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente No.026-2012-01-00047, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.J.P.Q., y es por lo que ejerce el recurso de nulidad contemplado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el aparte 8 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita que sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró la audiencia oral, sin la asistencia de la parte Recurrida y la Sociedad Mercantil Lacteos S.M., ni los representantes de la Procuraduría General de la República ni la Fiscalía General de la República, asistió el co-apoderado de la parte recurrente abogado Jhor A.F.M., quien ratificó los motivos por los cuales solicita la nulidad de la P.A., haciendo referencia a los vicios en que incurre la Inspectoría del Trabajo al momento de dictarla, originada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por su representado, explana que la parte patronal en el acto de contestación a la solicitud del trabajador, manifiesta que se reconoce la condición de trabajador de su mandante L.J.P.Q., pero manifiesta que no hubo un despido sino que su mandante había presentado una renuncia al cargo que el supuestamente había venido desempeñando por lo cual quedó controvertida la inamovilidad y el hecho del despido, iniciándose el procedimiento respectivo, y cumplido el mismo, el Inspector del Trabajo en fecha 29 de agosto del año 2012 emite la p.a. Nº 00192 del año 2012, en la cual declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su mandante. Ratifica los motivos en los que fundamenta el recurso de nulidad indicados en el libelo, alude que la empresa manifestó al trabajador que debía firmar una carta de renuncia la cual no tiene fecha de elaboración y el cargo que se manifiesta allí es un cargo completamente distinto al desarrollado por su mandante, pues en la carta se manifestaba un cargo de ayudante de cava no de ayudante de producción que era el cargo que desempeñaba realmente; que el Inspector del trabajo al darle un valor probatorio a esa documental que corre inserta a las actas procesales evidentemente cometió un vicio de error en la carga de la prueba por que la parte demandada no demostró que su mandante haya renunciado al cargo de ayudante de producción; expresa que dicha documental carece de una fecha cierta en la cual se pone fin a la relación de trabajo, que la única fecha que aparece en la carta es la que está debajo del sello de la empresa en el cual ellos le dan por recibido señalando una fecha del 10 de abril del año 2012 pero esta fecha es colocada por la empresa no es una fecha que le haya sido colocada por su mandante por lo que mal puede tomarse como cierto los hechos alegados por la representación patronal al momento de contestar el procedimiento de reenganche, pues es totalmente falso que su mandante haya renunciado al cargo de ayudante de producción en fecha 10 de abril del año 2012.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23-9-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia número 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados, con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18-3-2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5-8-2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a.n. 00192-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 29 de agosto de 2012. Así se establece.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Durante la audiencia oral, celebrada el 10 de octubre de 2013, la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 026-2012-01-00047 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso, por consiguiente no se hizo necesario ni siquiera la apertura del lapso de evacuación de las mismas.

Se observa que las pruebas promovidas componen el expediente administrativo identificado con el Nº 026-2012-01-00047, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:

“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(….)".

Por cuanto dichas copias certificadas no fueron impugnadas, este tribunal las valora como un documento público administrativo que da fe del contenido en dicho expediente.

Así mismo, consta agregado a los folios 140 al 246, copias certificadas de expediente administrativo Nº 026-2012-01-00047, remitido en fecha 28 de Mayo de 2013, por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, el cual se corresponde con las documentales promovidas por la parte recurrente ya valoradas precedentemente, por lo que su valoración se da por reproducida. Así se establece.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Se evidencia al folio 287 de las actas procesales, auto dictado por este tribunal en donde se deja constancia que vencido el lapso previsto para la presentación de los informes, las partes no consignaron los mismos, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.J.P.Q., titular de la cédula de identidad N º. V- 16.884.169, contra P.A.N. 00192-2012 de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en expediente N º 026-2012-01-00047, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.J.P.Q. ya identificado.

Indica el recurrente que la autoridad administrativa no aplicó correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de producción en la sociedad mercantil Lácteos S.M. C.A, suscribiendo un contrato a tiempo determinado, por un lapso de 86 días, y una vez vencido este contrato, firmó otro con vigencia desde el mes de agosto de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, y que adicionalmente el patrono le exigió que debía firmar un carta de renuncia sin fecha de retiro para poder continuar prestando servicios en la empresa, por lo que procedió a firmarla para continuar en el cargo. Indica que la parte patronal presentó una documental correspondiente a una carta de renuncia al cargo de ayudante de cava, cargo éste que el trabajador nunca desempeñó pues siempre laboró como ayudante de producción, lo cual habría demostrado con algunas documentales cursantes en el expediente administrativo. Expone que la parte patronal no demostró que hubiese renunciado como ayudante de producción y que no le amparaba la inamovilidad laboral. Indica que la Inspectoría del Trabajo valoró los recibos de pago donde consta su cargo de ayudante de producción por lo que debió haber declarado con lugar la solicitud de reenganche.

En el acápite que denomina falso supuesto, expresa que existe discrepancia entre los hechos alegados por el patrono y la apreciación que de los mismos hizo al Inspectoría del Trabajo, que esta llegó a la conclusión que la carta de renuncia que presentó la parte patronal determinaba la renuncia del trabajador a la relación de trabajo, pero quedó demostrado que el cargo desempeñado realmente en la empresa Lácteos S.M. era el de ayudante de producción y no ayudante de cava como indica la carta; que la misma presenta defectos en cuanto no contiene una fecha que indique cuando se pone fin a la relación de trabajo; que la misma alude a que renuncia al cargo de ayudante de cava y no al de ayudante de producción, que tal carta habría sido elaborada previamente por la empresa y que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos.

La parte recurrente denuncia que el acto impugnado adolece de los vicios de nulidad por ilegalidad y de falso supuesto. Al analizar los argumentos del recurrente para sustentar los vicios en que fundamenta el recurso, observa quien juzga que existe similitud en los alegatos, pues en ellos hace referencia a la apreciación y valoración que hizo la autoridad administrativa acerca de la documental referida a "carta de renuncia" contentiva de la renuncia presentada por el trabajador reclamante, por lo que se considera adecuado a.e.f.c. ambas denuncias, pues ambas se subsumen en el vicio de falso supuesto.

Para verificar lo denunciado se constata que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, celebrada el 25 de abril de 2012 (folio 20 y 21), el funcionario del trabajo a los fines de cumplir con los particulares a que se contrae el artículo 445 de la Reforma Parcial, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a interrogar a la representación patronal de la siguiente manera: “…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa Lácteos S.M.? Respuesta: “Si los prestó”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: “No"; TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador? CONTESTO: “No fue despedido, así como lo narra en la solicitud de reenganche, puesto que el trabajador presentó su renuncia en fecha 10 de abril de 2012". A continuación indica que el documento de renuncia se encuentra en original en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, expediente No. LP31-S-2012-000003, donde cursa oferta hecha al trabajador de sus beneficios laborales.

Al respecto ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigentes para la época) entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

"Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal."

De acuerdo a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso la parte patronal accionada, en sede administrativa negó el hecho del despido, pero agregó que el trabajador presentó su renuncia en fecha 10 de abril de 2012, es decir que alegó un hecho nuevo, razón por la cual le correspondía la carga de la prueba, observándose que el Funcionario del Trabajo en su sentencia no hizo referencia a la distribución de la carga de la prueba, indicando solamente en el capítulo de las consideraciones previas a la decisión, que la parte patronal dio cumplimiento con la actividad probatoria y que la parte empleadora se enfocó en la carta de renuncia promovida por el patrono contentiva de la renuncia del trabajador.

En la etapa de promoción de pruebas del procedimiento administrativo instaurado, la parte patronal promovió prueba de Inspección Administrativa en el expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, expediente No. LP31-S-2012-000003 y al ser acordada, consta a los folios (87 y 88) de los autos que el día 8 de mayo de 2012 se dejó constancia de su realización, y al folio (04) de la oferta de pago cursa escrito o carta donde L.P.Q. manifiesta la renuncia a su puesto de trabajo, la cual tiene por recibida la empresa en fecha 10 de abril de 2012.

Esta documental la valoró el funcionario del Trabajo fundamentándose en que en este medio de prueba no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso y al efecto citó las normas de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, lo dio por reconocido y por tanto encontró demostrada la renuncia del trabajador, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador.

Al respecto es preciso analizar las nociones de falso supuesto, el cual se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada ha establecido su criterio en relación al concepto de falso supuesto y en sentencia No.889 del 23 de julio de 2013, indicó:

"(…)Es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (….)".

Igualmente, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia predominante, el vicio de falso supuesto consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa.

Al aplicar los anteriores criterios al caso presente se observa que el Funcionario del Trabajo centró su decisión en la documental referida a la renuncia del trabajador, la cual analizó conforme a las normas de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, determinado que al no ser desconocido o tachado por la parte contraria, lo da por reconocido y como tal considera probada la renuncia del trabajador.

No obstante este Tribunal constata que cursan en autos las pruebas siguientes:

1) Copia fotostática del carnet emitido por la empresa Lácteos S.M. (folio 35), donde se evidencia que el trabajador L.J.P.Q., desempeñaba el cargo de Ayudante de Producción.

2) Documental emanada de la empresa Lácteos S.M. (folio 36) en la cual se indican datos del trabajador, donde se evidencia que pertenecía al área de producción.

3) Recibos de pago del ciudadano L.J.P.Q., (folios 38 al 52) en los que se evidencia que el cargo desempeñado era el de ayudante de producción.

Las indicadas pruebas documentales al no ser desconocidas por la contraparte en su oportunidad se le reconoce valor probatorio, como demostrativas de los hechos que ellas refieren de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) C.d.R.d.D.d.P. (folio 11) emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 10 de mayo de 2011, donde consta que el trabajador L.P., titular de la cédula de identidad Número V-16.884.169 desde el 15 de abril de 2011 está amparado por inamovilidad laboral por haber sido electo como delegado de Prevención en el centro de trabajo Lácteos S.M., este documento se aprecia como documento administrativo y da fe de la inamovilidad legal que disfrutaba el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo.

5) Actas de fecha 07/05/2012, contentiva de la declaración del testigo J.C.O.E. (Folios 67 y 68); J.R.Q.L. (Folios 70 y 71) H.A.T.Z. (Folios 72 y 73) J.Y.G.U. ( Folios 74 y 75 ); declaración del testigo E.Y.R.H. (Folios 81 y 82) y declaración del ciudadano Zicry O.V.F. ( Folios 83 y 84) quienes son contestes en sus declaraciones al afirmar que la empresa Lácteos S.M. S.A, exige como requisito hacer firmar a sus trabajadores una carta de renuncia para poder quedar fijos en la empresa en los cargos que desempeñan. Tales declaraciones las valora este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al concatenar las pruebas indicadas y en aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, indubio pro operario y nulidad de actos del patrono contrarios a la Constitución y la Ley, establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , este Tribunal llega a la convicción de que el trabajador L.J.P.Q., ciertamente se desempeñaba como Ayudante de Producción y no como Ayudante de Cava; también al relacionar las deposiciones de los testigos con las restantes pruebas este Tribunal encuentra verosímil lo afirmado por el recurrente respecto a que la carta de renuncia se la presentó el patrono al trabajador para su firma, para continuar prestando sus servicios en la empresa, por lo que la misma está viciada de nulidad y no produce efecto alguno. Por consiguiente quedó demostrado que el despido, resulta ilegal, por estar amparado el trabajador por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y además la establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las pruebas examinadas no fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo, pues de haberlas apreciado debidamente habría evidenciado que el trabajador suscribió una carta de renuncia a instancias del patrono, para garantizar su continuidad laboral previamente a la fecha en que se hizo efectiva tal renuncia, y además en la misma la denominación de su cargo aparece en forma distinta al realmente desempeñado, e igualmente no apreció que la comunicación en comento carece de fecha de emisión y solo contiene la fecha de recibo por el patrono.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1507 del 8 de junio de 2006, estableció:

"El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).

“(…) Conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)".

En el presente caso este Tribunal constata que al dictar su decisión el Funcionario del Trabajo, dio por demostrado el hecho de la renuncia del trabajador mediante una prueba (carta de renuncia) cuya inexactitud resulta de otras actas y pruebas que cursan en el expediente, resultando nula y sin efecto alguno la renuncia del trabajador tal como lo analizó y estableció precedentemente este Tribunal, incurriendo así en una suposición falsa, existiendo contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, razón por la cual no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace procedente declarar su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La presente decisión produce la consecuencia que deriva del procedimiento por despido injustificado, como es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; en tal sentido quien decide considera pertinente, que al actuar en sede contencioso administrativa, es aplicable lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que atribuye a los órganos de esta jurisdicción competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; en consecuencia se ordena restituir al trabajador a su puesto de trabajo del cual fué despedido, en la empresa Lácteos S.M. S.A., y el pago de los salarios dejados de percibir desde que ocurrió el despido ( 11 de abril de 2012) hasta su reincorporación definitiva, a razón de 1.705 Bolívares mensuales, equivalentes a Bolívares 56,83 diarios, según el salario señalado por el trabador, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.884.169, en contra de la P.A.N.. 00192-2012, de fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 026-2012-01-00047, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por ciudadano L.J.P.Q. ya identificado.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A.N.. 00192-2012, de fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 026-2012-01-00047, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por ciudadano L.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.884.169.

TERCERO

Se ordena la incorporación del ciudadano L.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.884.169. a su puesto original en la empresa Lacteos S.M. S.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ( 11 de abril de 2012) hasta su incorporación definitiva, a razón de 1. 705,00 Bolívares mensuales equivalentes a Bolívares 56, 83 diarios.

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los (18) días del mes diciembre de dos mil Trece (2013)

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

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