Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2003-000043

DEMANDANTE: L.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° 4.933.051

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: C.V. DANZER ESTEVES y B.S.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.881 y 87.791 respectivamente.-

DEMANDADO:

H.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.901.861, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: H.H., M.C.G., MARALEX SANCLER GÓMEZ, M.Y.N., y CARLUCY DEL VALLE O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.037, 47390, 88.169, 60.219, y 100.822 respectivamente.-

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.-

I

La presente causa se contrae a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano L.L.V., a través de apoderadas judiciales, abogadas C.V. DANZER ESTEVES y B.S.D.B., en contra del ciudadano H.E.M.G., representado por sus apoderados judiciales H.H., M.C.G. y MARALEX SANCLER GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas.-

Expone el demandante en su escrito libelar, a través de sus apoderadas judiciales: Que en fecha 1 de Noviembre del año 2001, el ciudadano H.E.M.G., celebró con su representado un contrato de opción a compra, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: SIENA TAXI 1.3 16V FIRE A/A; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO BANCHISA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO. SEDAN; SIN PLACA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216025145; SERIAL DE MOTOR: 5147125.- Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, dejándolo insertado bajo el N° 74,Tomo 68 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 6 de Noviembre del año 2001, el cual anexaron marcado letra “B”. - Que a partir de esa fecha su representado comenzó su trabajo de taxista con el vehículo.- Que durante el desarrollo de su labor sufrió algunos inconvenientes.- Que el día 15 de noviembre del año 2001, el vehículo le fue chocado, pero que su representado le comunicó tal hecho, al ciudadano H.M..- Que a partir de esa fecha el vehículo fue llevado al taller para su reparación.-Que una vez que el vehículo fue reparado fue puesto nuevamente en posesión de su representado, y siguió cumpliendo con su labor, como también con las obligaciones con respecto al vendedor opcionante, cancelando debidamente las cuotas semanales como está establecido en el contrato.- Que para el periodo entre el 28 de Junio del año 2002 al 03 de julio del mismo año, el vehículo presentó fallas mecánicas, lo cual ameritó su traslado para la reparación de disco, plato y collarín, dicho arreglo fue cancelado por su representado, el cual anexaron marcado letra “C”.- Que en fecha, 10 de julio del año 2002, su representado tuvo dificultad en su trabajo, la Línea Orien Tours, lo suspendieron de sus actividades por falta de matriculación del vehículo.- Que el ciudadano H.M., despojó a su representado del vehículo, para realizar las respectivas diligencias.- Que el ciudadano H.M., le entregó el vehículo a un tercero para que éste a su vez lo trabajara, privando a su representado de su único medio de trabajo y por ende ignorando de esta forma el contrato existente de compra venta donde el ciudadano H.M., no puede colocar otro chofer, sino cual sería la razón de ser de dicho contrato.- Que posteriormente exactamente para la fecha 12 de Agosto del año 2002, colocó nuevamente a su representado en posesión del vehículo y sin perder tiempo su representado se puso a trabajar nuevamente.- Que el día lunes 09 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 7:00 a.m cuando su representado se disponía a cancelar el dinero de la semana, encontró al ciudadano H.M. acompañado de su abogada la ciudadana MARALEX SANCLER GOMEZ, donde le comunicaron de una forma no correcta y en voz intimidante que el día siguiente (martes 10 de septiembre) le realizarían una revisión al vehículo para su reparación.- Que su representado les pidió que por favor dejaran que el trabajara ese día, ya que tenía que cumplir con unos compromisos ya adquiridos y a primera hora de la mañana del día martes(día siguiente) les entregaba el vehículo para dicha reparación.- Que la abogada del ciudadano H.M., abusando de su condición de novia de éste, le respondió en tono amenazante y agresivo de esta manera “ …No ese carro es mío, y se queda aquí quieras o no, por las buenas o por las malas”... Que su representado viéndose en la situación en que se encontraba, les preguntó que si ellos les pensaban quitar el vehículo, Que el ciudadano H.M. le respondió “ Yo no he dicho eso usted no ha faltado y ha sido puntual en el Pago, pero el carro se queda, yo lo llamo el miércoles “.- Que en vista que el ciudadano H.M. no cumplió con su palabra, su representado se comunicó vía telefónica con el ciudadano H.M. y éste le informó que había decidido vender el vehículo a otra persona, irrespetando de esta forma el contrato existente entre las partes investido de fe pública .- Que su representado ya había cancelado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL 00/100 CTMOS (Bs.7.537.000,00) a pesar de que en el contrato no se estableció monto total, que solo se estableció en la cláusula segunda y tercera que el tiempo de duración del contrato es de veintidós (22) meses donde cada semana su representado canceló y deberá seguir cancelado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 CTMOS (225.000,00).- Que su representado cumple con su obligación de seguir cancelando semana a semana la cantidad que le corresponde como lo estipula el contrato de opción compra venta.- Que a fines de que el Tribunal pueda evidenciar este monto anexaron facturas marcadas con las letras “D”,”E”,F”, “G”,”H”,” I”,” J”,”K”,”L”,”M” y” N... Que su representado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2002, sin saber que hacer y desesperado por toda la situación que vivía, y con el temor presente de que perdería tanto el vehículo, como el dinero cancelado y de esta forma su único medio de trabajo, y la vez sintiéndose estafado por el ciudadano H.M., decidió presentar una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual anexaron marcada letra “Ñ”.- Que su representado se encuentra sin la posesión del vehículo y sin una solución para el momento, de parte del vendedor opcionante.- Que por todo lo antes expuesto solicitó, que se intime al ciudadano H.E.M., identificado ut-supra, para que ponga en posesión nuevamente del mencionado vehículo a su representado.- Que el ciudadano H.M., sea condenado al pago de costas y costo del proceso según el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados calculados al 30% según el artículo 286 del mismo Código.- Fundamentan la pretensión en los artículos 1160, 1167, 1168, 1185, del Código Civil, en concordancia con los artículos. 174, 285, 286, 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de enero de 2003, se le dio entrada a la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución, quedando asignada a éste Juzgado.-

En fecha 14 de enero del 2003, fue admitida la demanda por ante este Juzgado, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2003, diligenciaron las abogadas C.D. y B.S.d.B., actuando en representación de la parte actora, a los fines de solicitar se libre boleta de citación al ciudadano H.E.M..

Mediante escrito fechado el 27 de enero de 2003, comparecieron las abogadas C.V. DANZER ESTEVES y B.S.d.B., y solicitaron se decrete medida de secuestro.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2003, éste Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante en fecha 27/01/2003, solicitó sean consignados documentos originales acompañados con el libelo de la demanda.-

En fecha 07/02/2003, diligenció la abogada C.D.e. su carácter de autos y consignó originales del contrato de Opción a compra (Copia Certificada), a los fines de que éste tribunal procediera a proveer lo solicitado en fecha 27 de enero del 2003.-

Mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2003; este Tribunal ordenó oficiar al Circuito Judicial N°7 del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como lo solicitó el actor en su libelo de demanda.-

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2003, éste Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.-

En fecha 17 de Marzo de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada, a quien no pudo localizar.

En fecha 19 de marzo de 2003, diligenciaron las abogadas B.S.d.B. y C.D.e. sus caracteres de autos, y solicitaron la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003.-

En fecha 04 de abril del 2003 comparecieron las abogadas C.D. y B.S.D.B., en su carácter de autos y consignaron Carteles de Citación, debidamente publicados.-

En fecha 23 de abril del año 2003, compareció la Secretaria de éste Tribunal, y dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado cartel de citación correspondiente al demandado.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del 2003, compareció la abogada MARALEX SANCLER GÓMEZ, y consignó Poder Original que le fue otorgado conjuntamente con los abogados H.H. y M.C., por el ciudadano H.E.M.G. y se dio por citada en nombre de su representado.- Asimismo, en esta fecha compareció la abogada MARALEX SANCLER GÓMEZ y sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio a la abogada M.Y.N..-

En fecha 29 de julio del año 2003, compareció la abogada MARALEX SANCLER GÓMEZ, en su carácter de autos, y estando dentro del lapso fijado dio contestación a la demanda y Reconvino al demandante-

En fecha 07 de Agosto del año 2003, fue admitida la Reconvención por ante este Juzgado, fijándose el quinto día de despacho siguiente, a fin de que la parte Reconvenida diera contestación a dicha Reconvención.- En fecha 14 de Agosto de 2003, la parte demandante consigno escrito de contestación a la reconvención.-

Por auto de fecha quince de septiembre de dos mil tres, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandante.-

En fecha 22 de Septiembre de dos mil tres, se dictó auto ordenando realizar por secretaría computo de los días de despachos transcurridos desde el día 14/08/03 Exclusive hasta el día 18/09/03 inclusive a los efectos de dar contestación a la reconvención de la demanda.-

En fecha 18/ 09/ 03 la abogado MARALEX SANCLER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 22 de septiembre de dos mil tres, se practicó cómputo por secretaría, dejando constancia que deja sin efecto el auto dictado en fecha 15/09/03 donde se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo esta fecha, la oportunidad procesal correspondiente de agregar las pruebas de ambas partes se ordenó agregar las mismas a los autos.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, diligenció la abogada M.Y.N., en su carácter de autos, e impugnó los documentos privados, cursantes a los folios 75 y 76, consignados por la parte demandante en su escrito de pruebas los cuales describe: Factura y control N° 21072 emanadas de la empresa RITMOCARS y Constancia, emanada de la asociación Civil Orien Tours .-

En fecha 24 /09/2003, las abogadas C.V. Danzer Esteves y B.S.d.B., actuando en representación de la parte demandante reconvenida consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 26 de septiembre de dos mil tres se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 09 de de Diciembre de 2.003, ambas partes a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron escritos de informes.-

En fecha 17 de mayo de 2004, comparecieron ante este Tribunal las abogadas C.D. y B.S.d.B. en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte Actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa .-

En fecha 19 de octubre de 2004, compareció la abogada MARALEX, sustituyó poder previa certificación por secretaría.-

En fecha 17 de Mayo de 2.004, la abogadas de las partes demandantes, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2.004, la abogada MARALEX SACLER GOMEZ, sustituyó poder en las personas de la abogada CARLUCY DEL VALLE O.B..

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de apoderada judicial, procedió a ello y en ese mismo acto pasó a reconvenir a la parte demandante; por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse con respecto a dicha reconvención de la siguiente manera:

II

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, mutua petición o contrademanda pude definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “ (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145).

En el caso de marras, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, pasó igualmente a reconvenir al demandante, alegando en su escrito para fundamentar su pretensión lo siguiente: “… se concluye en que frente a esa falta de especificación y determinación del precio, se estaría en presencia de un contrato de compraventa nulo, inexistente, que aún cuando tratarse de una opción el precio debió cumplir con los requisitos de ley…que el demandante ciudadano L.L.V., reconvenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva, en la inexistencia del contrato de Opción a Compra, el mismo que consta de documento ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el 06 de Noviembre del año 2001 , inserto bajo el N° 74 , Tomo 68 de los respectivos libros de autenticación…”

Asimismo, señaló que reconviene al ciudadano L.L.V., de las características de autos, en la Resolución del Contrato, por vía subsidiaria, solo en el supuesto negado de que el Juzgador, considere válido y eficaz el mismo, dado el incumplimiento contractual en que ha incurrido el demandante L.L.V., al violar la cláusula cuarta del contrato relativa a la falta de pago de dos semanas vencidas, lo cual pondría el contrato de plazo vencido, ya que hubo un atraso en el pago de la cantidad convenida a pagar semanalmente tal como se puede observar de 23 de los 35 recibos que corren inserto a los autos, lo cual es motivo según la cláusula décima segunda para que el contrato quedase resuelto, pudiendo exigir el vendedor opcionante la entrega inmediata del vehículo y el pago pendiente y los daños y perjuicios si se hubieran causado.-supuesto comprador opcionado.- Alegó en su reconvención que el incumplimiento o violación contractual atribuido al supuesto comprador opcionado vendría dado por el hecho de no haber pagado puntualmente y acusando en consecuencia, un atraso en el pago de la cantidad convenida pagar semanalmente, según la cláusula cuarta.-

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la reconvención propuesta, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales igualmente serán tomadas en consideración en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia, a tal efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo primero las apoderadas Judiciales del demandante, reprodujeron el mérito favorable de los autos a favor de su representado, cuya prueba, por haberse promovido en forma genérica, sin especificar el promovente que hechos pretende probar con la misma, no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo segundo reprodujeron e invocaron todo el valor probatorio de los medios de pruebas acompañados al cuerpo libelar, los cuales también fueron promovidos de manera especifica en el capitulo tercero del escrito de pruebas, siendo estos documentos, el contrato de opción de compra venta. A tal efecto, por cuanto el mencionado contrato fue autorizado por un funcionario público, en consecuencia, tal documento tiene fuerza probatoria como la de un documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil.-

En el capitulo cuarto promovieron treinta y cinco (35) recibos en originales, lo cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar la solvencia del demandante para el momento en que fue despojado del vehículo, así como la continuidad de los pagos realizados semanalmente. A tal efecto, observa esta sentenciadora, que tales recibos de pagos al ser emitidos por el demandado y quien en la oportunidad procesal correspondiente que tenía para impugnarlos, no lo hizo, el Tribunal los tiene como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron como medio probatorio, la factura que presentaron en original, del comercial de repuestos Ritmocars Puerto La Cruz, C.A., factura N° 21072, donde el ciudadano L.L., canceló con dinero de su peculio la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), cantidad que no fue descontada de la deuda, como debió haber sido. A tal efecto, observa esta sentenciadora, que la factura en cuestión, fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada- reconviniente, constatando este Tribunal, que por el hecho de haber sido emitido dicho documento por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido promovido a los fines de comparecer ante este Tribunal a través de la prueba testimonial a ratificar él mismo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que la aludida factura no guarda relación directa con los hechos controvertidos, en razón, siendo impertinente la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

En el capitulo sexto promovió constancia de la Asociación Civil “Orien Tours” suscrita por socios de la misma, quienes manifestaron que el ciudadano L.L., les manifestó que en fecha 09 de septiembre de 2.0002, había sido despojado de su único instrumento de Trabajo. Ahora bien, Dicha constancia corre inserta al folio 76 del expediente, de la cual se observa que fue suscrita por personas ajenas a este juicio, quienes no fueron promovidos a través de la prueba testimonial a ratificar el contenido de la misma, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el particular primero invocó e hizo valer el mérito probatorio del contenido del libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 3 y su vuelto solo todo cuanto favorezca o pueda favorecer o beneficiar al demando H.E.M.G.. Con respecto a esta prueba, el Tribunal debe señalar que el libelo de demanda constituye el medio a través del cual el actor expone sus alegatos a los fines de ver satisfecha su pretensión, por lo que no podría considerarse como un medio de prueba, pero en todo caso; de desprenderse de dicho escrito algún hecho que conlleve a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos, debe la parte que se quiera valer de dicha prueba, indicar en forma especifica y clara que hechos quiere hacer valer y así se deja establecido.-

Invocó e hizo valer el mérito probatorio de Veintitrés (23) comprobantes de pago fechados 04-02-01, 21-01-02, 28-01-02, 11-02-02, 18-02-02, 25-02-02, 04-03-02, 11-03-02, 18-03-02, 25-03-02, 01-04-02, 08-04-02, 15-04-02, 29-04-02, 06-05-02, 20-05-02, 27-05-02, 31-05-02, 03-06-0210-06-02, 17-06-02, 25-06-02, 08-07-02 de los treinta y cuatro (34) producidos por el actor en su libelo y cursante en autos. Con relación a esta prueba, debe este Tribunal señalar que en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal le otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los recibos que corren insertos al folio 74 del expediente, enumerados del 1 al 35, en los cuales se encuentran incluidos los recibos promovidos por la parte demandada, y así se declara.-

Produjeron y anexaron constante de Noventa y Dos (92) folios útiles, copia certificada fiel y exacta expedida por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, instruido con motivo de denuncia formulada por el ciudadano L.L.V. contra H.E.M.G..- A tal efecto, por cuanto dichas copias certificadas han sido expedidas por un funcionario, con facultades para darle fe publica, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar sus alegatos en lo atinente a la reconvención- como a la controversia principal, este Tribunal pasa a decidir en primer termino la Reconvención propuesta, de la siguiente manera:

Como ya se dijo previamente, el demandado- reconviniente fundamentó su reconvención en la omisión de la determinación y especificación del precio de la opción de compra, imponiéndole al demandante las costas procesales en la inexistencia del contrato, ya que este no cumplió con los requisitos de ley, tales como la determinación y especificación en el acto de la venta del precio del bien, tal como lo prevé el artículo 1479 del Código Civil.-

Por su parte el demandante- reconvenido a través de apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, procedió a rechazar y a contradecir todos y cada uno de los alegatos formulados por su contraparte, ya que en el contrato de opción de compra venta, quedó perfectamente determinado en cuanto al precio se refiere al citar taxativamente en la cláusula segunda y tercera que establece que el contrato tiene una duración de veintidós (22) meses fijos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000.oo), y sumados los montos que se cancelarían en el tiempo convenido, su representado estaría cancelando un total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.00.000,oo).-

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Primeramente es necesario considerar que la fijación del precio de la venta no constituye uno de los requisitos para la existencia y validez del contrato, en razón de lo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual contempla las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tales como el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y que la causa sea lícita, así como tampoco es causal de anulabilidad, ya que el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento; pero en todo caso, dado el planteamiento del demandado- reconviniente con relación al precio de la venta, el Tribunal a los fines de esclarecer lo que parece ser inexistente para dicha parte, pasa a hacerlo bajo siguientes consideraciones:

Señala el artículo 1479 del Código Civil, lo siguiente: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”

Así las cosas, observamos que el contrato de opción de compra venta que corre inserto a los autos, al folio 08 y 09, en copias simples y traído a los autos posteriormente en copias certificadas, Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 74, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en la cláusula segunda se establece lo siguiente: “El tiempo de duración del siguiente contrato es de veinte y dos (22) meses fijos, a partir del (1) primero de Noviembre de 2.001 hasta el (1) de agosto del 2.003”.

Asimismo, en la cláusula tercera del aludido contrato, se expresa que: “EL COMPRADOR OPCIONADO, entregará al VENDEDOR OPCIONANTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000.000,oo) cantidad que será pagada semanalmente y la cual será imputada al precio definitivo de compra-venta”

Del análisis de las cláusulas citadas anteriormente, se evidencia que si bien no existe un monto total o global que constituiría el precio de la venta, es posible su determinación, ya que en el contrato se especificó el monto que se va a cancelar, cada cuanto tiempo se va a cancelar, y el tiempo de duración de dichas cancelaciones, lo cual a través de una simple operación matemática se puede obtener el valor total del vehículo objeto del contrato de opción de compra de venta, que en todo caso no es necesario, dada las especificaciones y determinaciones hechas de las cantidades de dinero, lo cual se pude observar del contenido del contrato; en consecuencia; si sumamos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000.000,oo) por cuatro que serían las semanas que traen un mes, daría un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.) que multiplicados a su vez por veintidós meses, da un total de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.800.000,oo) que sería el precio de la venta del vehículo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta en cuanto a la nulidad del contrato y por ende la validez y existencia del mismo, de cuyo contrato se desprende la existencia de la obligación contractual entre el demandante y el demandando de autos y así se declara.-

En este orden de ideas, y dado que el demandado- reconviniente como vía subsidiaria, en el negado supuesto que se declare eficaz y valido el contrato, como en efecto así ocurrió, reconvino al demandante en base al incumplimiento de éste al contrato suscrito por ambos; alegando por su parte el demandante-reconvenido, que no ha habido incumplimiento, debido a que el comprador- opcionado solo se atraso en una fracción a lo correspondiente al pago semanal, lo cual era subsanado cancelando a la semana siguiente un poco más a lo establecido en el contrato y esto fue aceptado por el vendedor-opcionante al emitir recibos de pagos por un valor superior al correspondiente como se puede observar de los recibos consignados, pero nunca dejó de cancelar dos semanas consecutivas.

Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta en forma subsidiaria, tal como lo calificó el demandado, y al respecto el Tribunal observa:

Ambas partes en la etapa de promoción de pruebas, hicieron valer los recibos de pago que fueron expedidos por el demandado al demandante, los cuales corren insertos al folio 74 enumerados del 1 al 35, siendo promovidos con la finalidad de demostrar la solvencia del demandante para el momento en que fue despojado del vehículo, así como la continuidad de los pagos realizados semanalmente. A tal efecto, observa esta sentenciadora, que en la oportunidad de valorarse las pruebas se le otorgó valor probatorio a tales recibos de pagos emitidos por el demandado quien en la oportunidad procesal correspondiente que tenía para impugnarlos, no lo hizo, por lo que se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que de dichos recibos se demuestra que el demandante en ciertas ocasiones no había cancelado la suma semanal contenida en la cláusula segunda del contrato, no es menos cierto que éste abonaba una cantidad del total de lo acordado, quedando pendiente el saldo restante, al cual en los pagos sucesivos, le hacía abonos, y el demandado aceptó tal situación con el hecho de seguir aceptando los pagos subsiguiente; y en todo caso, mal podría decirse que el demandante ha incumplido con la cláusula del contrato, ya que en ningún momento dejó de cancelar dos cuotas consecutivas, es decir, no se ha producido en el caso de autos la falta de pago de dos semanas vencidas y por ende no puede catalogarse el contrato como de plazo vencido, y mucho menos puede el demandado-reconviniente hacer uso de la cláusula décima segunda, en la cual le da la facultad de rescindir del contrato si se ha producido la violación del mismo, razón por la cual, este Tribunal, considera los recibos promovidos enumerados del 1 al 35, como demostrativos del cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano L.L.V. para con el ciudadano H.E.M. por concepto de contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio; en consecuencia, sería contrario a derecho declarar el incumplimiento del demandante dada su solvencia alegada y probada en autos, y por ello debe ser declarada Sin Lugar la reconvención propuesta en forma subsidiaria por el demandado- reconviniente como en efecto así se declara.-

Decidida como ha sido la reconvención propuesta por la parte demandada, corresponde conocer sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa hacer el Tribunal de la siguiente manera:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandada en su contestación de fondo rechazó, negó y contradijo la demanda, ya que el demandado no puede ser intimado, ni éste obligado a entregar al demandante el vehículo en cuestión toda vez que dicha obligación resulta inexistente.-

Asimismo, rechazó y negó que exista una obligación de parte del demandado de seguir cumpliendo obligación alguna derivada en un supuesto y negado de un contrato de Opción a compra.

Igualmente rechazó y negó cualquier eventual intimación del demandado para que devuelva la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.537.000,oo), así como el pago de indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido causados.

Finalmente rechazó y negó que en fecha 09 de septiembre del año 2.002 privó o despojó al demandante del vehículo, identificado en autos.-

La demanda principal se contrae a la Resolución del Contrato y los consecuentes daños y perjuicios, celebrada entre la parte accionante y la accionada, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandante, ya que la demandada en su contestación de fondo, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión del demandante.-

En este sentido, argumentó la parte accionante, que ha venido cumpliendo con el pago de las cuotas semanales con ocasión al contrato de opción de compra venta celebrado con el demandado, lo cual quedó demostrado en la oportunidad del pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la reconvención propuesta por el demandado, argumentando además que no ha podido seguir haciendo dichos pagos, dado el incumplimiento del contrato por parte del demandado de autos, quien supuestamente lo desposesionó del vehículo en fecha 09 de septiembre de 2.002, sin que pudiera cumplir con su obligación.

Con respecto a este último alegato, el demandado trae a los autos copia certificada expedida por el Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, entre cuyas copias cursa al folio 84, y su vuelto y 85, escrito presentado por el demandado ciudadano H.E.M., asistido por la abogada M.Y.N. y MARALEX SANCLER GOMEZ, cuyo escrito se encuentra dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual afirma el demandado de autos lo siguiente “ El ciudadano H.E.M. se vio obligado a solicitarle el vehículo al ciudadano T.L., para realizarle reparaciones pertinentes a fin de no permitir mas el deterioro de dicho vehículo, siendo efectiva esta entrega el día 09/09/2.002, por parte del ciudadano T.L.. Al vehículo en cuestión en los actuales momentos se encuentra haciéndole las reparaciones pertinentes en un taller mecánico…”. (negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, es inexorable el hecho de que efectivamente en fecha 09 de Septiembre de 2.002, el ciudadano L.L. fue despojado del vehículo por parte del ciudadano H.M., quien en todo momento negó, rechazó y contradijo tal hecho, habiendo realizado previamente tal afirmación con motivo de la denuncia formulada por el demandante- reconvenido en contra del demandado- reconviniente, aunado al hecho de haber señalado que el vehículo se encontraba en un taller mecánico, afirmaciones estas que el accionado no hizo en el presente juicio, lo cual hubiese conllevado a determinar que ciertamente el despojo del vehículo fue justificado y por ende realizado sin la intención de incumplir el contrato, sino para hacer las respectivas reparaciones, lo cual no hizo, pero en todo caso, dado el valor probatorio que tienen tales copias entre las cuales se encuentra la afirmación antes enunciada, efectivamente se demuestra el alegato del demandante de autos, en cuanto al despojo del vehículo ocurrido el 09 de septiembre de 2.002.-

En este sentido, esta juzgadora a través de lo expuesto llega a la conclusión que ciertamente en fecha 09 de septiembre de 2.002, el ciudadano L.L. fue despojado del vehículo por el ciudadano H.M., tal como lo demuestra su propia afirmación, siguiendo el mencionado vehículo en manos de éste último, ya que igualmente se desprende de las copias certificadas señaladas, que efectivamente en fecha 17 de Noviembre de 2.002, se produjo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la detención del vehículo, y dada la declaratoria con lugar de la Desestimación de la denuncia, fue ordenada la entrega material del vehículo al ciudadano H.M. (folios 167 al 169).-

Ahora bien, hecho el análisis correspondiente tanto a los alegatos de las partes, como de las pruebas por éstas promovidas, quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) La existencia y validez del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano H.M. y el ciudadano L.L., debidamente notariado; por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el N° 74, Tomo 68 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 6 de Noviembre del año 2001,

2) La solvencia del demandado y el cumplimiento de la obligación asumida, al no haber dejado de cancelar dos semanas consecutivamente, y

3) El incumplimiento del contrato por parte del demandado de autos al haber despojado del vehículo al ciudadano L.L., en fecha 09 de septiembre de 2.002, sin una causa justificada, ya que el vendedor opcionante se encuentra obligado a mantener en posesión del vehículo al comprador opcionado, dada la naturaleza del contrato de opción de compra venta y así se declara.-

Dada las consideraciones anteriores este Tribunal llega a la convicción de que la pretensión del demandante en cuanto a la Resolución del contrato debe prosperar en razón del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte del demandado, lo que permite al demandante pedir por ante este Órgano Jurisdiccional su Resolución a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que reza: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, como en efecto así se declara.-

Por otra parte la parte accionante tiene como pretensión el Pago por concepto de daños y perjuicios, al haber sido despojado del vehículo irrespetando el contrato existente entre las partes con fuerza de documento público. Ahora bien, señala el artículo 1.185 del Código Civil señala:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

La doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demanda daños y perjuicios, debe especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-

En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Concatenado lo dispuesto en el artículo in comento con el 1.196 ejusdem, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, vale decir, que estén vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

En el caso de especie, en razón del incumplimiento del demandado tal como quedó demostrado, ocasionó daños y perjuicios al demandante, quien no tuvo y actualmente no tiene la posesión del vehículo objeto de la negociación, sin el cual ha dejado de percibir durante todo el tiempo que no lo tuvo, determinada cantidad de dinero que era producida para seguir cancelando semanalmente la cuota correspondiente, así como para sufragar sus gastos, ya que ese vehículo era su fuente de trabajo.

Así las cosas, en el caso de autos aún cuando el daño efectivamente se causó, teniendo el accionante derechos a reclamarlo, dada la relación de causa y efecto, éste en su petitorio no especificó el monto al cual ascienden los daños y perjuicios causados, ni mucho menos como fueron calculados los mismos, por lo que mal podría este Tribunal condenar el pago de daños y perjuicios cuyo monto no se encuentra especificado en el petitorio del libelo de la demanda, ya que de condenarse al demandado al pago de daños y perjuicios estaría incurriendo el Tribunal en ultra petita, por conceder al demandante más de lo que se ha pedido, siendo en consecuencia improcedente, los daños y perjuicios remados y así se deja establecido.-

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano L.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° 4.933.051 en contra del ciudadano H.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.901.861; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano H.E.M.G.: PRIMERO: a reintegrar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.537.000,oo) cantidad ésta que había cancelado el actor al accionado por concepto del vehículo supra identificado en autos. SEGUNDO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses que ha vengado la suma de dinero indicada en particular anterior, calculada desde la fecha en que fue intentada la demanda, hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los referidos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la decisión y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.C. (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta (1:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR