Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAación Por Perturbación A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN.

202º y 153º

DEMANDANTE: L.I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.444.845, domiciliado en el Sector 2, Calle Las Palmas, Casa Nº 18, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos F.E.P.D.R., A.A.R.P., L.B.R.P. y M.P.R.P. respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 181.846.

CODEMANDADOS: V.B.P.G. y JOSÈ RAMÒN PIÑERO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.610.542 y 7.165.743 respectivamente domiciliados en el Sector El Barco, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 24-2012.

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 10 del Código Adjetivo Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones reguladas en la Ley Especial, este Tribunal se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la parte accionada, abogada M.L.D.N., conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones procesales cursantes en autos en concatenación con el computo por Secretaria ordenado por este Tribunal inserto al folio 69, se desprende que la parte actora no compareció por si ni por medio de su apoderada judicial a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue resuelto por este Tribunal mediante decisión, de fecha, catorce (14) del presente mes y año, a los fines de corregir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión el defecto de forma referente a la especificación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y las invocaciones de derecho en que la fundamenta con las pertinentes conclusiones de conformidad con los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es conveniente resaltar que conforme lo apunta expresamente el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrando axiomáticamente el principio de la Supremacía Constitucional, los Órganos del Poder Público deben interpretar y estar sujetos a los lineamientos generales de esa Constitución. En este sentido, se encuentra dispuesta la garantía jurisdiccional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 ejusdem, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; ergo, tal afirmación de rango Constitucional, se reglamenta en la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando establece, se cita: “(…). Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Bajo tal reglamentación Constitucional y legal, el Juez o Jueza como Director del Proceso debe darle curso a éste a través de la normativa adjetiva previamente establecida. Así pues, en los juicios ordinarios agrarios conforme lo ordenan los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, el accionado debe conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, oponer las cuestiones previas y las demás defensas de fondo que considere convenientes alegar en la mejor defensa de sus derechos e intereses.

La incidencia relativa a la oposición de cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, encuentra su sustanciación en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulando los eventuales supuestos. Primariamente la parte actora tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por el accionado y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Siendo el caso que, en el supuesto de que la parte accionada no comparezca dentro de la oportunidad legal a subsanarla voluntariamente ni solicitar la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes según lo dispone el primer aparte del artículo 208 ejusdem; el Tribunal de la causa debe pronunciarse al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

Para el caso de autos y en consonancia con el procedimiento legalmente establecido, siendo declarada parcialmente con lugar la incidencia, tal circunstancia generó una carga adicional al excepcionado, cual es, la de corregir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión el defecto de forma de conformidad con los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, consecuentemente, la parte accionada no subsanó dentro de la oportunidad legal como fue ordenado por este Tribunal en atención al precitado artículo 208 contenido en la Ley Especial consintiendo con su conducta en la representativa “Rebeldía Procesal” y como quiera que este Juzgado en aras del ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, en atención a la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA EXTINCION del presente proceso incoado por el ciudadano L.I.R.P. ya identificado en contra de los codemandados, ciudadanos V.B.P.G. y JOSE RAMÒN PIÑERO GRIMAN identificados en autos por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud a lo anterior, se advierte a la parte actora que no podrá incoar nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del mencionado lapso. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B.

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