Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO N°: SP01-R-2006-000108

PARTE DEMANDANTE: L.S.S., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.559.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THIANA FHAJENY J.H., G.B.D.A. y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.481, 31.176 y 98.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.639, 38.708 y 83.046.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 24 abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 07 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandante de la sentencia dictada por las irregularidades cometidas por el juez a quo que hacen procedente la nulidad de la sentencia. Afirma que el juez le concedió pleno valor probatorio a pruebas que nada demuestran sobre el accidente ocurrido, como es el caso de la Inspección judicial realizada dos años después de ocurrido el accidente, así como el testimonio del ciudadano N.G. por los trabajos realizados a la empresa en fecha 10 de junio de 2002, pruebas que nada demuestran sobre el accidente ocurrido. Que además, le concede pleno valor probatorio al informe emanado del INPSASEL en el cual dicha institución deja claro que la incapacidad del demandante es total y permanente, para después decir que en el expediente no hay constancia sobre dicho hecho. Observa además, que la sentencia adolece de inmotivación por cuanto el juez estableció hechos que no constan en el expediente, como por ejemplo que el trabajador haya continuado laborando en otras actividades y que tramitó su pensión ante el Seguro Social. Señala que no aplicó el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales proceden por responsabilidad objetiva del patrono. Pide por tanto que su apelación sea declarada con lugar y que se revoque el fallo apelado.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Plantea la parte demandada que fue trabajador de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., desde el día 16 de septiembre de 1980, hasta el 16 de mayo de 2003, momento en el cual es incapacitado total y permanentemente para trabajar, como consecuencia de haber sufrido accidente laboral en fecha 25 de abril de 2002, en el desarrollo de actividades propias como obrero, según constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R., San Cristóbal, con historia clínica Nº 020435 por presentar amputación de tres de sus dedos mano derecha y rigidez de la misma.

Relata el demandante que, encontrándose trabajando como normalmente lo hacia como obrero de la empresa, en el área de sueros y derivados donde tenía ya 6 años, y estando solo, al empujar el sobrante de cuajada que había en la máquina y utilizar la respectiva pala metálica, cuya superficie es lisa, de manera inesperada y sorpresiva la mano se le resbaló por tenerlas cubiertas con la grasa que emana de la misma cuajada, agravado por el hecho de que nunca le fueron suministrados guantes por la empresa demandada, y de manera rápida y sorpresiva se le atascó y prensó la mano en el interior de la máquina que la iba succionando de manera muy fuerte, y con el susto de verse atrapado forcejeó con la máquina logrando sacar la pala y tirarla.

Que sintió un intenso dolor, perdiendo la noción de lo que ocurría y volviendo en sí al instante, percatándose que tenía mucha sangre en la mano derecha y no sentía sus dedos. Asegura que dicha máquina no tiene un mecanismo de parada de emergencia y que no recibió ningún auxilio de la empresa al ocurrir el accidente; sin embargo manifiesta que fue acompañado a buscar un taxi con el supervisor de la quesera, ciudadano J.G.C., que fue quien le hizo un torniquete en la mano con su propia bata de trabajo, pagando él mismo el taxi, llevándolo a la Policlínica Táchira C.A., donde fue intervenido quirúrgicamente

Asegura igualmente, que en el área del accidente no existen avisos de prevención y no otorgan ningún tipo de adiestramiento, que dos meses después del accidente los funcionarios de la Unidad de Supervisión de Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, verificaron la inexistencia de los sistemas de prevención y seguridad que debía tener la empresa en dicha área.

Que el medio ambiente del trabajo no era propicio para el desarrollo de las actividades allí cumplidas por el trabajador, que la culpa del patrono está constituida por la abstención total o parcial de una vigilancia al trabajador, lo cual es una obligación preexistente, agregando que existió imprudencia y negligencia del patrono por no ofrecer condiciones adecuadas en el medio a desarrollar el trabajo.

Expresa el demandante que, de conformidad con el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una indemnización equivalente a:

2 años: Bs. 344.792,00 por 24 meses = Bs. 8.275.008,00, que reducida a los 25 salarios mínimos legales equivalen a la cantidad de Bs. 4.000.000,00

Igualmente, conforme al artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) reclama las siguientes indemnizaciones:

1) Bs. 344.792,00 (salario devengado) por 60 meses (5 años de indemnización) = Bs. 20.687.520,00;

2) Bs. 344.792,00 (salario devengado) por 60 meses (5 años de indemnización) = Bs. 20.687.520,00;

Es decir, Bs. 41.375.040,00; para un total a indemnizar establecido en la n.d.B.. 45.375.040,00.

Daño emergente y lucro cesante: Bs. 28.962.528,00, calculando en 7 años de vida útil del trabajador a razón de Bs. 344.792,00 mensual.

Fundamenta las prestaciones en los artículos 26, 87, 89 de la Constitución Nacional 11, 39, 49, 59, 65, 133, 560, 561, 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En su defensa, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes. Sin embargo, admite como cierto que el actor ingresó a trabajar para la Pasteurizadora Táchira C.A., el día 16 de septiembre de 1980 en calidad de ayudante de pasteurización, hasta su transferencia al departamento de sueros y derivados; que el 22 de abril de 2002, a eso de las 8:40 sufrió un accidente, cuando realizaba su trabajo de llenar la moledora de cuajada, el cual le produjo la amputación de la falange distal de los dedos medio y anular y fijación de la falange distal del dedo índice; que la actividad era el llenado de la máquina estrujadora de cuajada o molino de cuajada; que se encontraba en la máquina sólo para el momento del accidente, ya que dicha máquina es operada por una sola persona; que el salario que devengaba para el momento del accidente era la cantidad de Bs. 344.792,00.

Por otra parte, niega que el accidente se haya producido por culpa de la demandada, ya que el mismo se produjo por la culpa del actor, el cual de manera imprudente y negligente, violando las normas de higiene y seguridad vigentes en la empresa, no utilizó la pala metálica o plástica, introduciendo la mano imprudentemente en la máquina. Niega que el trabajador no hubiese recibido adiestramiento para la ejecución de las labores, ya que participó en varios talleres sobre manipulación de alimentos.

Asegura que no es cierto que el accidente se produjo porque la pala se le resbaló, pues en su criterio lo cierto es que no utilizó la pala y en su defecto empujó la cuajada imprudentemente con su mano. Niegan y rechazan que el trabajador tuviera las manos cubiertas de grasa de la cuajada, ya que el mismo tenía prohibido tocar el producto con sus manos. Niegan que para dicha labor que realizaba el trabajador se requiera el uso de guantes, por el contrario, los guantes impiden la labor.

Negaron que la máquina estrujadora midiera un metro, ya que mide 1,34 metros y de la tolva al pistón existen 34,5 centímetros. Negaron que el actor hubiese solicitado guantes y que el trabajador no hubiese recibido atención alguna, pues fue atendido casi de inmediato por el supervisor de quesera, señor J.G.C.. Niegan y rechazan que en el área del accidente no haya contado con ningún tipo de aviso. Niegan y rechazan que la actividad que realizaba el actor era riesgosa, pues es sumamente sencilla y practica. y aseguran que la máquina tiene mecanismo doble de parada de emergencia.

Señalaron que no procede el pago de la indemnización del art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y goza de la protección que tal institución brinda a los asegurados, de ahí que es improcedente la reclamación que hace el actor de Bs. 4.000.000,00; es el Seguro Social a quien le corresponde pagar dicha indemnización.

Reclama el actor otras indemnizaciones basadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el artículo 1185 del Código Civil, sin embargo no probó el hecho ilícito del patrono, por lo tanto, no existe causalidad entre el daño y el hecho ilícito o culpa del patrono y el actor no esta eximido de probar dichos elementos, los cuales son indispensables para que se dé la responsabilidad subjetiva del patrono, de ahí que estas reclamaciones son improcedentes. Así mismo, el actor reclama la indemnización prevista en el parágrafo segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para ello se requiere que el accidente se haya producido por la intervención de una culpa grave del patrono. Niegan que el trabajador haya quedado totalmente incapacitado, de ahí que no proceden las indemnizaciones reclamadas de Bs. 20.687.520,00 por incapacidad absoluta y permanente, ni Bs. 20.687.520,00 por indemnización por haber vulnerado las facultades humanas del trabajador, tampoco es procedente el reclamo de Bs. 28.962.528,00 por lucro cesante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que no fue negada la relación de trabajo por lo cual procede a la parte actora desvirtuar su obligación de cancelar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, es decir las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, le corresponde al demandante demostrar la existencia de un hecho ilícito patronal para que procedan las indemnizaciones reclamadas conforme al Derecho Común y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 22 de diciembre de 2003; se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio de la Inspectoria del Trabajo dirigido a la Pasteurizadora Táchira C.A., de fecha 03 de junio de 2003; este documento no recibe valoración probatoria por no ajustarse a la realidad de los hechos planteados en la presente causa.

-Gráfico de mano amputada presentada por la empresa demandada; esta prueba no se valora por no proveer elementos de convicción a la causa.

-Informes de la inspección que realizó la Inspectoria del Trabajo en la empresa. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada de la declaración del accidente. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancias e informes médicos. No se valoran por ser emanados de terceros quienes no ratificaron sus dichos en el presente juicio.

-Constancias de la incapacidad total y permanente, del Seguro Social del Edo. Táchira. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-El mérito favorable de los autos, mención que por sí misma no aporta nada al proceso, y por tanto es desechado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Declaración del accidente al instituto venezolano de los seguros sociales, por la demandada. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de liquidación de gastos ambulatorios cancelados por la demandada. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorizaciones del demandante a su esposa L.C.d.S. para retirar conceptos de devolución de gastos efectuados por el actor. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación hecha al actor por la empresa de los riesgos que corría, la cual se encuentra firmada por el trabajador, en fecha 19 de septiembre de 2000. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de asistencia expedida por el Ince, donde consta que el actor asistió al curso de manipulación de alimentos. Certificado de asistencia del actor al Ince al curso de relaciones humanas. No reciben valor probatorio por no referirse dichos cursos a seguridad industrial ni prevención de accidentes.

- Factura de fecha 8 de julio de 2002, donde consta que el Sr. Guerra para esa fecha estaba pintando los techos y paredes del local donde funciona la quesera y sus derivados. No tiene valor probatorio por cuanto no se corresponde con las alegaciones y excepciones realizadas por la parte demandada.

-Testimoniales:

J.G.C., quien señaló que trabajaba en la Pasteurizadora Táchira C.A.; que recibió entrenamiento en cursos de manipulación de alimentos, que el personal que allí labora tiene instrucciones de no manipular los alimentos con las manos, pues se considera alto riesgo para el consumo humano, que conoce el funcionamiento de la maquina moledora de cuajada y que el producto es colocado con una pala; que no requiere esta actividad el uso de guantes, que conoció a L.S. porque fueron compañeros de trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.P.R.G., indicó que trabaja en la Pasteurizadora Táchira, que se desempeña como operador de montacargas, que ha recibido entrenamiento como operador de montacargas y manipulación de alimentos químicos, que los supervisores dan instrucciones de no manipular los alimentos con las manos, que conoce el funcionamiento de la maquina moledora de cuajada porque ha trabajado dicha máquina, que la cuajada se introduce a la maquina con una pala, que no se pueden usar guantes porque se viola la higiene y seguridad industrial, que supo del accidente porque se encontraba como a 6 metros de donde estaba el trabajador herido, que sacó los dedos de la máquina y los llevó a la clínica, pero el señor Silva tenía el azúcar alto, que en las paredes habían avisos de seguridad que luego los retiraron para pintar, y que la pala estaba sobre el carro de la cuajada. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N.G., señaló que es contratista de la Pasteurizadora Táchira C.A, que lo contrataron para pintar techos y paredes del área de quesos, sueros y derivados, que existían 3 avisos de normas de seguridad y prevención, que los mismos decían: mantener las manos alejadas de las máquinas en movimiento, que reconoce el contenido y firma de la factura Nº 109 de fecha 8 de julio de 2002, que se refiere al contrato de pintura del área ya descrita. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

O.G.G., no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Inspección Judicial: se constató en dicha inspección la existencia de la máquina estrujadora de cuajada, la cual consta de un molino y una tolva, encontrándose para ese momento en marcha y a pedido del tribunal se paró su funcionamiento mediante un dispositivo de seguridad que se encuentra al lado izquierdo, consistente en un botón de color rojo, se dejó constancia además que el molino esta formado por un pistón que tritura el producto, se tomaron medidas de la máquina; observándose las siguientes: altura del piso al borde de la tolva: 1,34 metros; distancia entre el borde de la tolva y el pistón, 37 centímetros; igualmente el tribunal observó en el área, varios carteles que se leían: “lave sus manos”, “use lentes protectores”, “evite la contaminación”, “precaución mantenga sus manos alejadas de maquinarias en movimiento”, a la presente inspección se le otorga valor probatorio, de conformidad” con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes:

A la Policlinica Táchira C.A., cuya respuesta se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste con las alegaciones de la parte promovente.

A la sociedad mercantil Adriática de Seguros la cual no remitió respuesta oportuna al Tribunal de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificados los actos procesales, este juzgador al examinar las pruebas aportadas, evidencia que la parte actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en el presente caso debe aplicarse la normativa especial en la materia y será a esta institución a la cual deberá acudirse con el objeto de obtener las indemnizaciones en lo que a la responsabilidad objetiva del patrono se refiere, todo de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para la época del accidente), el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y es fundamental que el trabajador demuestre que el patrono conocía que existían condiciones riesgosas. En el presente caso, no existen elementos probatorios que demuestren el incumplimiento del patrono en lo referente a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, sino más bien la presunción grave y manifiesta de que el trabajador tuvo culpa en el accidente ocurrido, hecho éste que si bien es cierto no releva de responsabilidad objetiva al patrono, sí lo hace respecto a la responsabilidad subjetiva del mismo, motivo por el cual tal indemnización es improcedente.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Tribunal observa que para efectuar este tipo de reclamaciones, debe demostrarse que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito, y al no quedar demostrada esta circunstancia, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

Sin pretender ahondar ni agotar el tema, recuerda muy brevemente esta alzada a la parte recurrente, que los infortunios del trabajo son indemnizables desde diversas fuentes obligacionales. Una primera fuente es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual proviene de la Teoría Objetiva del Riesgo Profesional, que por intención expresa del legislador, se aplica subsidiariamente a las de la Ley del Seguro Social, lo cual se explica en el hecho que una vez inscrito el trabajador en el Seguro Social, es éste quien queda subrogado en la obligación de indemnizar al trabajador lesionado. Caso contrario, será procedente la condenatoria del patrono en todos los casos que el accidente haya ocurrido con ocasión del servicio prestado o cuando provengan del mismo, sin reparar en culpa o intención del patrono, todo de acuerdo a las tasas preestablecidas por el legislador de acuerdo a la gravedad de la lesión –así como por el daño moral sufrido, según ha dejado sentado la jurisprudencia–. Otra fuente de estas obligaciones es la concebida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se aleja de la teoría de la responsabilidad objetiva, y coloca como requisito sine qua non la culpa del patrono, es decir, al igual que las indemnizaciones del Derecho Común, se fundamenta en la responsabilidad subjetiva del agente productor del daño, para cuya condenatoria se requiere la plena prueba del daño, el nexo causal y la culpa como tal, es decir, que se configure un hecho ilícito patronal tipificado y sancionado conforme a las normas explanadas en dicho texto legal. Una tercera fuente obligacional, está representada en las indemnizaciones del Derecho Común previstas en el Código Civil, artículos 1.185 (lucro cesante, daño emergente), y 1.196 (daño moral), que serán procedentes para indemnizar el exceso del perjuicio sufrido por el trabajador no cubierto por las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando quede demostrado el hecho ilícito patronal.

Tales indemnizaciones pueden ser acumulativas cuando no se excluyan unas a otras; por ejemplo, pensionado el trabajador por su incapacidad, no tendría lugar la indemnización del lucro cesante del trabajador; o bien, desechada la idea de culpa, sólo serían procedentes las reclamaciones hechas con base en la Teoría del Riesgo Profesional, vale decir, en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 560 y siguientes.

Hechas las precedente reflexiones y en virtud de las mismas, debe esta alzada forzosamente declarar sin lugar la apelación incoada y confirmar la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos de ley.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.S.S. en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

ASUNTO: SP01-R-2006-000108

JGHB/Edgar

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