Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN.

202º y 153º

DEMANDANTE: L.I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.444.845, domiciliado en el Sector 2, Calle Las Palmas, Casa Nº 18, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos F.E.P.D.R., A.A.R.P., L.B.R.P. y M.P.R.P. respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 181.846.

CODEMANDADOS: V.B.P.G. y JOSÈ RAMÒN PIÑERO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.610.542 y 7.165.743 respectivamente domiciliados en el Sector El Barco, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 24-2012.

Siendo la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la parte accionada, abogada M.L.D.N., conforme a las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Observa este Tribunal que respecto al acta contentiva de la demanda oral incoada por la parte actora conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 199 de la Ley Especial, los excepcionados, además de contestar la demanda oponen la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal una serie de defectos libelares; así lo argumenta, se cita:

OPONGO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º REFERIDA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Artículo 340:

El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda debe expresar “el objeto de la pretensión”. Así bien en el presente caso, el libelo de la demanda no expresa “El objeto de la pretensión” no se determina con exactitud, claridad ni precisión cual es el verdadero objeto de la demanda, se observa que el libelo que se trata de una demanda, mas la misma es confusa, porque no se determina con claridad el objeto de la misma, ni se identifica la determinación del fundo, con respecto al cual tiene conflicto; no especificándose cual es el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda.

El artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda debe expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”. El libelo de la demanda no señala con claridad cuales son los fundamentos de derecho en que el demandante basó su acción, en que norma esta encuadrado presuntamente la conducta ilegal o atípica de mis defendidos, falta de claridad en la narración en las normas en que fundamenta su acción.

El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda debe expresar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. Así pues ciudadano juez en el libelo no se determina con claridad cuales son los instrumentos documentos en que se basa la pretensión, no se señala el fin de los instrumentos que acompaña el escrito libelar, la denominada congruencia probatoria, no la especifica el demandante.

Ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora, ciudadano L.I.R.P. en vez de asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento, éste no compareció ni por si ni por medio de su apoderada judicial a cumplir con su carga procesal.

Así pues, una vez opuesta la referida Cuestión Previa por parte de los codemandados conforme ya fue señalado precedentemente, la parte actora tenia la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por el accionado y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Y, por cuanto el demandante en la oportunidad legal no compareció a rechazar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta y como quiera que la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas se encuentra supeditada a solicitud de parte conforme lo dispone el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que, en la oportunidad de promoverlas en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, este Tribunal resuelve con los elementos que obran en autos lo siguiente:

Establecen los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación, se reproduce:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…).

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, de fecha, 29 de abril de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal fin, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental. En efecto no puede ser otro sino ese, toda vez que, caso contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Particularmente, sobre el ordinal sexto del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1994) es del criterio siguiente:

(…). En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (…). (Tomo III. P. 77).

A tal efecto, la parte accionada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, concretamente los ordinales 4°, 5° y 6°, es decir, no especificó el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y adicionalmente las instrumentales en que se basa la pretensión.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que sin lugar a dudas el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los precitados ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y, al mismo tiempo, establecer los limites preliminares, es decir, la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa y el contradictorio.

De tal manera que, respecto al objeto de la pretensión contenido en el ordinal cuarto del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, relativo para el caso de autos al objeto inmueble de la pretensión y el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, este Juzgado observa sobre esta defensa previa opuesta que en el acta verbal libelar se expresa la identificación del inmueble de la manera siguiente, se reproduce: “(…) un lote de terreno denominado Hacienda Hermanos Riera, (…), constante de Veintitrés Hectáreas (23 Has), ubicado en el Sector el Barco, Parroquia Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Fundo que es o fue de J.P.; SUR: Fundo que es o fue de F.O.; ESTE: Callejón vía a la playa; y OESTE: Fundo que es o fue de J.R., (…)”, considerándose suficiente su determinación, no obstante, rigiéndose el procedimiento ordinario agrario entre otros principios por el concerniente al carácter social el cual atiende a los intereses colectivos y sociales mas que a los particulares, a los fines de dar cumplimiento al deber que le impone la norma citada supra y contribuya a formar de una mejor manera el contradictorio, resuelve este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta considerando oportuno que la parte accionada subsane y detalle con exactitud el objeto de su pretensión corrigiendo el vicio señalado tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

En cuanto al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho, quien suscribe, posterior a una revisión detallada de los hechos contenidos en el acta contentiva de la demanda, considera que resultaría de la misma manera que el pronunciamiento anterior y con fundamento al carácter social del proceso agrario conforme se encuentra previsto en el artículo 155 de la Ley Especial Agraria, que el actor individualice y detalle los hechos narrados verbalmente en el acta libelar que encabezan las presentes actuaciones con la indicación y fundamentaciòn de los hechos con los cuales se origina la pretensión que hace valer. Y así se declara.

Por otra parte y en atención a la motivación jurídica contemplado en el precitado ordinal, si bien es cierto como lo ha señalado la jurisprudencia patria según el principio iura novit curia, el Juez o Jueza conoce el derecho, la Ley Adjetiva Civil la cual es aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, situó como carga para el demandante expresar bien verbalmente o por escrito las razones de derecho en que funda su pretensión. De tal manera que, aun someramente debe el actor citar la norma o normas legales en que basa la pretensión incoada y como esto no se encuentra adjunto en el acta libelar, en aras de los principios procesales de la lealtad y contradictorio, se concluye que la misma adolece del vicio que es atribuido por los accionados de autos relativos a la situación fáctica de su pretensión debiendo ésta prosperar en Derecho y en consecuencia debiendo subsanar dicha omisión fundamentándola con las razones de derecho que a bien tuviere invocar. Y así se declara.

Respecto al último ordinal opuesto como cuestión previa contenido en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa de las actas procesales cursantes en el expediente que al momento de interponer verbalmente su demanda, el accionante acompañó en copias fotostáticas como pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con la letra “A”; Cédula de Identidad marcado “B”; Planilla de Control Interno emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón constitutivo de la solicitud de Garantía de Permanencia pretendida por la parte actora marcado con la letra “C” y por último marcado “D” Justificativo para P.M. declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así pues, este Tribunal verifica que el accionante, ciudadano L.I.R.P. conforme lo ordena la norma anteriormente mencionada, determinó y acompañó las documentales cumpliendo así con la carga probatoria que preliminarmente reposa en cabeza de las partes a los fines de hacer valer sus derechos. En este sentido, la precitada norma especial impone en cabeza tanto del actor como del demandado el acompañamiento de las instrumentales con las cuales pretenden hacer valer su pretensión, defensas y excepciones resultando inoficioso en esa etapa del procedimiento, como es fundamentado por la parte demandada, señalar el fin de los instrumentos que acompañan conjuntamente con su demanda y lo cual según sus dichos, se corresponde con la congruencia probatoria, ergo, dicha excepción previa no debe prosperar. Y así se declara.

En tal sentido y conforme fue analizado en los acápites anteriores, como quiera que la cuestión previa opuesta está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además establecer preliminarmente los limites de la controversia y en este sentido la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa o el contradictorio, las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa dispuesta en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben prosperar descartando la defensa previa opuesta regulada en el ordinal sexto del precitado artículo 340. Y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los codemandados, ciudadanos V.B.P.G. y JOSE RAMÒN PIÑERO GRIMAN identificados en autos, referida al artículo 346 ordinales cuarto, quinto y sexto en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena a la parte demandante L.I.R.P. ya identificado, a corregir dentro de los cinco días de despacho siguientes a éste el defecto de forma, referente a la especificación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamenta la pretensión con las pertinentes conclusiones de conformidad con los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoar nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del mencionado lapso. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

J.G.B.

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