Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En horas del día de hoy Miércoles Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, Moreblan Torrealba, los Imputados S.G.L.A., previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón y G.J.A., previa Boleta de Notificación, debidamente asistidos por los Abogados Vestí Aponte y Xioney Seijas, para el primero de los mencionados y J.L.G. y A.R., para el caso del segundo, quienes fueron previamente juramentados, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la víctima, Ciudadana I.J.C.S.. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra los Ciudadanos S.G.L.A. y J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424, 277 y 286, respectivamente, del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de los Funcionarios Hincapié A.I., M.B., A.O., J.C., TSU G.C. y J.C., Detective Karvey Muñóz. Declaración Testimonial de Balza Cabrera Yeeider José, G.H.L.M., F.J.P.M., Edgar Alejandro Carrillo Lozada, TSU D.C. y D.J.. Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Solanuela M.G.. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra los ya identificados ciudadanos, y se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el Ciudadano S.G.L.A. y se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a J.A.G., dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y por encontrarse acreditado el peligro de fuga. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “No se si fueron ellos o no, falta uno de ellos, yo no hice ninguna denuncia, a raíz de la pérdida de mi hijo estoy en tratamiento psiquiátrico, mi hijo pidió clemencia, les dijo que lo golpearan pero que no le quitaran la vida, ellos se conocían desde pequeños, las madres fueron amigas mías desde el Colegio. El que está suelto se la pasa por mi casa, y dijo que si a él lo detenían, iba a ensañarse contra mis dos hijos. Pido protección. Si mi esposo estuviese vivo esto no habría ocurrido, ya los hubiese matado. El que se la pasa por mi casa se llama Yosner Acevedo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado J.A.G., quien expone: “Yo venía, cuando escuché los disparos me metí por la vereda, cuando salgo, pasan corriendo unas personas, y cuando me volteo para devolverme, siento los disparos. Yo no tuve participación en los hechos, yo iba a comprar una botella, al occiso sí lo conocía, y a la señora también, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado S.G.L.A., quien expone: “Yo estaba bebiendo con un compadre y un amigo, yo no tengo nada que ver en lo que ocurrió, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomándola el Abg. J.L.G. quien señaló que la participación de su defendido es atípica, que la pena no excede de los diez años, consideró que existen elementos que deben ser debatidos en el Juicio Oral, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la apertura a Juicio, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicitó se le mantenga a su defendido la Medida Cautelar que le fuera acordada, dado que no hay perturbación de la investigación, dado que la misma concluyó. Toma la palabra la Defensora Xioney Seijas quien ratificó el escrito de descargo presentado en fecha 04-03-2.008, y ratificó los medios de pruebas ofrecidos, siendo las testimoniales de C.J.C.S. y L.F.C.G., y ratificó la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Numeral 4°, Literales c,e, i del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción fue promovida ilegalmente, puesto que los hechos no revisten carácter penal, alegando con ello que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos, alegó la Defensa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Continuó la Abg. Bethzy Aponte haciendo referencia a la circunstancia de que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, y a tales efectos, hizo del conocimiento del Tribunal de la existencia en las actuaciones, de recaudos consignados por la Defensa que determinan la residencia fija de su defendido. Concluyó su intervención solicitando a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la desestimación de la Acusación, la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas con sus consecuencias, y que se produzca el cambio de calificación, dada la exposición planteada por la víctima. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a objeto de que conteste la excepción opuesta, quien estimó que por el sólo hecho de haber un occiso considera que sí hay elementos para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, y que tales hechos revisten carácter penal, y en relación a los testigos ofrecidos por la Defensa, argumentó que los mismos podrían ser cómplices si estaban presentes en el lugar de los hechos. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el escrito de excepciones presentado por las Abogadas Bethzy Aponte y Xioney Seijas, por haber sido presentado en tiempo hábil, y declara Sin Lugar la excepción opuesta por las mismas, por cuanto, si bien es cierto persiste la presunción de inocencia hasta tanto se dicte sentencia firme, no puede negarse la existencia de un hecho que reviste carácter penal. SEGUNDO: Desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en lo concerniente al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que, a consideración del Tribunal, no está configurado tal tipo penal. TERCERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra los Ciudadanos S.G.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.553.616, soltero, residenciado en: La Segundera, Sector 2, Vereda 11, Casa N° 03, Cagua Estado Aragua y J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.516.754, residenciado en Urbanización R.U., La Segundera, Sector 2, Vereda 11, Casa N° 03, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424, y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal y la Defensa, dada su licitud, necesidad y pertinencia, e igualmente la adhesión a las pruebas ofrecidas, por parte del Abg. J.L.G., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada a favor del Ciudadano S.G.L.A., dada la magnitud del daño causado, las penas que comportan los ilícitos imputados, y por estimar acreditado el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, puesto que se desprende que aún falta una persona por investigar, y que presuntamente se encuentra incursa en los hechos relacionados con la causa, manteniéndose el sitio de reclusión inicial. En relación al Ciudadano J.A.G., dado el estado de salud, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad. QUINTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

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