Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009)

197º y 149º

ASUNTO: FP11-L-2009-000376

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de Marzo del 2009, Libelo de Demanda interpuesta por el ciudadano A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 88.921.451, en su condición de Apoderado Judicial del los ciudadanos L.S., P.B., R.A., A.S., W.M. Y R.R., por Cobro de INDEMNIZACION DE SECUELAS PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA)

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal en fase de Sustanciación, quien le dio entrada en fecha 27 de Marzo del 2009 y quien por Auto de fecha 31 de Marzo del 2009, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que a continuación se especifican:

En el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, la representación judicial del litisconsorcio activo señala -que sus representados se acogieron a la oferta de la empresa y firmaron “ese año” los supuestos beneficios de la mal llamada estrategia laboral, sin indicar qué fecha. Por lo que deberá señalar a esta Instancia la fecha (día, mes y año) que sus representados suscribieron dicha oferta empresarial.

Continúa manifestando el Apoderado Judicial actoral, que fueron evaluados en fechas recientes y que fueron emitidos sus certificados como enfermos ocupacionales a consecuencia de la labor que desempeñamos en la empresa que hoy les niega cualquier tipo de beneficio social; sin indicación a este Tribunal, del tratamiento que hoy reciben sus representados a consecuencia de la patología que padecen, tal y como lo contempla el ordinal 2º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente como quiera que lo Demandado son secuelas de una Enfermedad Profesional que entiende el Tribunal ya se encontraba certificada, indicar la fecha de ésta; es decir, la fecha (día, mes y año) de la constatación de la enfermedad profesional de la cual hoy se demanda sus secuelas.

Deberá especificar lo relativo al concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LABORAL, para que este Tribunal pueda verificar a qué atiende la cantidad específica de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Es decir, que incumplió la Demandada, qué concepto o conceptos.

En cuanto al concepto de LUCRO CESANTE deberá especificar la edad actualmente de los accionantes.

El Tribunal de igual manera ordena realizar una narrativa de las actividades laborales que realizaba cada accionante; y desde qué fecha no presta labores para la demandada.

Asimismo deberá indicar al Tribunal de dónde obtiene el Salario que señala para la fecha actual; es decir, manifiesta en su escrito libelar que el trabajador tenía como último salario la cantidad de Bs. 600,00 y que para la fecha serían Bs. 2.000,00, señale cuál fue el método de cálculo para ello, en cada caso.

Deberá señalar a este Tribunal si los accionantes se encuentran inscritos en el Instituto venezolano de los seguros Sociales (IVSS).

Concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, con la advertencia que en caso que no subsanara el Escrito libelar, en el lapso de ley, este Tribunal procedería a declarar la inadmisibilidad de la Demanda.

En fecha 21 de Abril del 2009, fue agregado a los autos del presente asunto diligencia presentada en fecha 20 de los mismos, por el ciudadano A.T.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio en su condición de Apoderado Judicial del litisconsorcio actoral, mediante la cual consignó copia y recaudos relacionados con la demanda intentada, certificados de enfermedad, acuerdo laboral e informes relacionados con la Enfermedad demandada, tal y como consta al folio 32 del Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Luego de tal actuación, a partir de la fecha 21 de Abril del 2009, comenzaría exclusive a correr el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda los accionantes o su Apoderado Judicial, quien expresamente tenía facultades para subsanar el Libelo.

Verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles eran VEINTIDOS (22) y VEINTITRES (23) de Abril del dos mil nueve (2009).

Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho VEINTIDOS (22) y VEINTITRES (23) de Abril del dos mil nueve (2009), para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTIDOS (22) y VEINTITRES (23) de Abril del dos mil nueve (2009), los accionantes o su Apoderado Judicial, NO SUBSANARON LA DEMANDA; aunado al hecho relevante que el ciudadano Abogado A.T.M. quien se atribuyó la representación judicial del litisconsorcio activo, para el momento de presentar el escrito Libelar, no acreditó en ningún momento la representación que se atribuye; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.S.R..

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

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