Decisión nº 152 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Jossary Paz, en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y por la abogada C.D., en nombre y representación del ciudadano L.A., contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.293.719, quien estuvo representado por los abogados T.C., A.M.Á., A.P., M.Á. y C.D., frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, representada por sus apoderados judiciales abogados, F.D.C., M.S., R.P., W.H.A., Jossary Paz, R.M. y C.M., por ajuste de jubilación, cobro de diferencia de pensión de jubilación y cobro de diferencia del Programa Único Especial, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 5 millones 276 mil 299 bolívares con 47 céntimos por diferencia de pensión de jubilación, la cantidad de 1 millón 488 mil 186 bolívares con 70 céntimos por diferencia de bonificación de fin de año, y la cantidad de 5 millones 859 mil 600 bolívares por diferencia de bono del Programa Único Especial, que el actor reclama con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Prestó sus servicios laborales para la demandada desde el día 01 de julio de 1976, ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la misma empresa, llegando a ocupar el cargo de Técnico Especialista, Mención Conmutación, hasta el día 31 de enero de 2001, finalizando la relación de trabajo al hacerse efectiva la jubilación especial convenida con la empresa, en el denominado “Programa Único Especial”, que ofrecía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales, para el personal cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001.

Segundo

Que su último salario era la cantidad de 976 mil 600 bolívares mensuales, lo que equivales aun salario diario de 32 mil 553 bolívares con 33 céntimos; y que la relación de trabajo duró por espacio de 24 años 07 meses y 01 día.

Tercero

El contrato colectivo de trabajo estatuía en su anexo “C”, específicamente en el artículo 4, ordinal 3, el beneficio de la Jubilación Especial, el cual se rige por el denominado Anexo “C” del Contrato Colectivo, el cual establece que el salario o sueldo básico que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que define en la cláusula 2, numeral 22, donde se indica que es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

El contrato colectivo garantiza a cada trabajador, como mínimo, por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a 120 salarios diarios; además prevé un bono equivalente a 48 salarios básicos diarios por concepto de bono de vacaciones, concepto éste (bono de vacaciones) que fue incluido para el cálculo de la pensión de jubilación.

Quinto

Igualmente la convención colectiva (Cláusula 34) contempla el beneficio del servicio telefónico, como exoneración en la prestación del servicio telefónico, el cual se encuentra incluido dentro del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, pero no para el cálculo de la pensión de jubilación.

Sexto

Finalizada la relación laboral, la demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales, en base a un salario integral de 48 mil 286 bolívares con 60 céntimos diarios, adicionando al salario diario (32 mil 553 bolívares con 33 céntimos), promedio de bono de vacaciones (4 mil 340 con 44 céntimos), promedio de utilidades (10 mil 815 bolívares con 11 céntimos) y servicio telefónico (541 bolívares con 71 céntimos); pero para la fijación de la pensión de jubilación sólo se adicionó al monto del salario mensual de 976 mil 600 bolívares, el bono de vacaciones mensual de 130 mil 213 bolívares con 32 céntimos, lo que condujo a que la pensión de jubilación fuese fijada en la cantidad de 1 millón 314 mil 340 bolívares con 82 céntimos, la cual es producto de adicionarle al salario mensual el bono de vacaciones mensual, monto que aumentado en un 25% arroja una suma de 1 millón 383 mil 516 bolívares 65 céntimos, que multiplicada por 95% que corresponden a los veinticuatro años, siete meses y un días (25 años) de servicios prestados por él.

Séptimo

Dicho cálculo resulta erróneo, por cuanto la demandada obvió incluir al cálculo de pensión de jubilación, los conceptos de utilidades y el beneficio servicio telefónico mensual, que debió arrojar una pensión de jubilación de 1 millón 720 mil 210 bolívares con 03 céntimos, incluyendo salario mensual, promedio mensual bono de vacaciones, promedio mensual de utilidades y beneficio de servicio telefónico.

Octavo

Que la empresa le canceló por concepto del Programa Único Especial la cantidad de seis (6) meses de salario básico mensual, alegando que su cargo correspondía a los clasificados como personal de confianza, pero que las funciones desempeñadas por él no correspondían a tal clasificación, por lo que se la ha debido cancelar doce (12) meses de salario básico mensual, y no seis (6) como lo hizo la demandada.

Noveno

En virtud de lo anterior solicitaba se estableciera como su último salario mensual integral la cantidad de 1 millón 448 mil 597 bolívares con 92 céntimos, se estableciera como su pensión de jubilación la cantidad de de 1 millón 720 mil 210 bolívares con 03 céntimos, y que en consecuencia demandaba el cobro de la cantidad de 5 millones 276 mil 299 bolívares con 47 céntimos por diferencia de pensión de jubilación, la cantidad de 1 millón 488 mil 186 bolívares con 70 céntimos por diferencia de bonificación de fin de año, y la cantidad de 5 millones 859 mil 600 bolívares por diferencia de bono del Programa Único Especial.

La demandada por su parte, al momento de dar contestación a la demanda manifestó:

Primero

Reconoció que la relación de trabajó comenzó el 01 de julio de 1976 y concluyó el día 31 de enero de 2001, cuando el trabajador decidió acogerse a la jubilación especial, devengando un último salario diario de 32 mil 553 bolívares con 33 céntimos y un salario mensual de 976 mil 600 bolívares.

Segundo

Alegó en contrario que el denominado salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, no puede entenderse aplicable ni procedente al salario fijado para el pago de la pensión de jubilación de la cual disfruta el actor, por lo que no era cierto que el monto de la pensión de jubilación fuese incorrecto o mal calculado, por cuanto se realizó conforme a lo especificado en el contrato colectivo vigente para la época, no debiéndose incluir en el salario base de cálculo para la pensión de jubilación, el promedio mensual de utilidades ni el servicio telefónico mensual, por lo que la empresa fijó la pensión mensual de jubilación en la cantidad de 1 millón 314 mil 340 bolívares con 83 céntimos.

Tercero

Que al demandante no se le adeudaba cantidad alguna por el denominado Programa Único Especial (PUE), por cuanto éste establecía un plan de jubilación para aquellos trabajadores que tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, con un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez sobre el monto de la pensión de jubilación, y un incentivo económico, único y por sola vez, el cual dependería del cargo desempeñado por el trabajador, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores; mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el mismo era personal de confianza, y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

A fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva fijó la pensión de jubilación en la cantidad de 1 millón 333 mil 639 bolívares con 23 céntimos y condenó a la parte demandada al pago de la diferencia de pensión de jubilación y la diferencia del programa único especial.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión del demandante, procedió la parte accionada a recurrir en apelación, alegando en la audiencia oral, pública y contradictoria por ante este Juzgado de Alzada que se declaró con lugar la demanda en base a supuestos conceptos laborales que no corresponde a salario, por lo tanto no corresponde así una incidencia salarial, por lo tanto solicitó fuese declarada con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda.

Con vista de esos planteamientos, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la alícuota mensual de utilidades y el beneficio de servicio telefónico mensual, deben incluirse para el cálculo del salario base para la determinación de la pensión de jubilación; y si es procedente la reclamación por diferencia de bono del Programa Único Especial.

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que en la presente causa no son hechos controvertidos, por lo que no serán objeto de prueba los siguientes:

  1. La prestación de servicios por parte del ciudadano L.J.A.C., a la empresa CANTV.

  2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2001, con una antigüedad de 24 años 7 meses y 1 día.

  3. La última remuneración del actor de un salario básico mensual de 976 mil 600 bolívares, con el cargo de Técnico Especialista.

  4. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, que contenía la Jubilación Especial a la cual se acogió el actor, en el cual se otorgaría un incremento de un 25% sobre el monto de la pensión de jubilación y un incentivo económico, que dependería del cargo desempeñado, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

  5. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  6. Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y acogerse a la Jubilación Especial.

  7. Que la jubilación se calculó incluyendo el último salario básico mensual y la alícuota del bono vacacional, por lo cual se fijó en la cantidad de 1 millón 314 mil 340 bolívares con 83 céntimos.

De lo anterior deriva que la controversia quedó circunscrita a la determinación de la procedencia de la inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos de promedio mensual de utilidades y beneficio servicio telefónico mensual, y a la determinación de la procedencia de la diferencia de bono del Programa Único Especial reclamada por el demandante.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Acompañó la actora al libelo de demanda, un ejemplar, en copia fotostática, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela 1999-2001, la cual al cumplir los requisitos legales y administrativos se convierte en elemento de derecho y no un argumento de hecho que requiera demostración, de tal manera que será considerado por este Juzgado de Alzada como normativa de cumplimiento general para los trabajadores de dicha empresa y la misma compañía, conocida por el juzgador de acuerdo al principio iura novit curia.

Copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 14 de febrero de 2001, documento que no es valorado por esta Alzada por cuanto no constituye objeto de la controversia la liquidación de las prestaciones sociales del actor.

Comunicación emitida por la empresa demandada donde se ofrece el pago del Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre de 2000, la cual tampoco ofrece elementos que puedan influenciar las resultas del proceso por lo que esta Alzada no le atribuye ningún valor probatorio, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el ofrecimiento de dicho programa.

Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV del mes de diciembre de 1995, documento al cual este Tribunal le resta su valor probatorio por cuanto los procedimientos internos de la empresa no son objeto de la controversia.

C.d.P.d.J. expedida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, documento al que igualmente se le resta su valor probatorio por cuanto no constituye objeto de la controversia el carácter de jubilado del demandante.

Copia de comunicación denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, mediante la cual se le cancela la cantidad de 5 millones 859 mil 600 bolívares, por concepto de bono del programa único especial, a la cual se le resta valor probatorio por cuanto dicho pago no es un hecho controvertido.

Ratificó el contenido del contrato colectivo de trabajo año 1999-2000, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el contenido del manual de políticas, normas y procedimientos para la administración del personal de CANTV y el contenido de la c.d.p.d.j. emitida por la empresa demandada, señalados supra, sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

Promovió copia simple de comunicaciones de fechas 16 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, que para nada obligan a este Tribunal, observando el Tribunal que dichas copias fueron impugnadas sin que se hiciera valer su autenticidad.

Promovió copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, la cual es desechada en virtud de ser ilegible.

Copia certificada de tres (3) providencias administrativas, las cuales desecha este Juzgador en virtud de no aportar nada sobre lo controvertido.

Prueba de exhibición de la planilla de liquidación, de la comunicación emitida por la patronal mediante la cual oferta a sus trabajadores el Programa Único Especial, del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, de la Solicitud de Orden de Pago, de las comunicaciones de fechas 16 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999 de los anteriores documentos y de documento de fecha 19 de octubre de 1999, documentos que a pesar de que no fueron exhibidos por lo que se tiene por exacto su contenido, nada aportan sobre el hecho controvertido en la presente causa.

Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.B., Neuman Ramírez y Heilet Morales, los cuales al no haber rendido declaración, no existe elementos que valorar por esta Alzada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De su parte la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, naturaleza de la invocación sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el tribunal.

Consignó cinco (5) planillas originales de “Vacaciones para el personal de Dirección o de Confianza”, correspondientes a los períodos 1994-1995 / 1995-1996 / 1996-1997 / 1997-1998 / 1998-1999 / 1999-2000, suscritas todas por el actor, observando el Tribunal que si bien no fueron desconocidas por el demandante, nada aportan a la resolución de la controversia.

Consignó original de planilla de solicitud de beneficios para el personal de Dirección y de Confianza, suscrita por el actor en fecha 18 de septiembre de 2000, documento que nada aporta a la resolución de la controversia.

Consignó dos (2) planillas originales de “Solicitud y/o Modificación de los Planes de Beneficios de H.C.M. y Vida para Personal de Dirección y de Confianza”, suscrita por el actor, de fechas 23 de mayo de 1997 y 10 de febrero de 1999, documentos que nada aportan a la resolución de la controversia.

Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el número 27 del tomo 23, mediante el cual el demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación del trabajador de las condiciones de la oferta del Programa Único Especial.

Copia simple de sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es desechada en virtud de no constituir un medio probatorio.

Copia simples del Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Anuncia la presentación de la Convención Colectiva de la CANTV, sobre la cual ya se pronuncio el tribunal.

Publicación mediante la cual la patronal oferta el Programa Único Especial, la cual es desechada en virtud de no un hecho controvertido el ofrecimiento de tal programa.

Copia simple de Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es desechada en virtud de no constituir un medio probatorio.

Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos Jimmys Martínez y U.H., los cuales al no haber rendido declaración, no existe elementos que valorar por esta Alzada

Ahora bien, con respecto a los documentos promovidos por el actor arriba citados, observa este sentenciador que en la Convención Colectiva está prevista la jubilación especial convencional a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento

Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En el artículo 10, relacionado con la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Ahora bien con respecto al bono vacacional, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación, esto es, si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones.

Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación por diferencia de bono del Programa Único Especial, evidencia la Alzada, que el Programa Único Especial fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, pudieran irse jubilados y recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos de la Convención Colectiva, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría, correspondiente a la de los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (6) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías mediante el cual se acoge al Programa Único Especial.

Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho Plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello. En consecuencia, considera esta Alzada que no existiendo tal discriminación y no estando el cargo desempeñado por el actor en el listado de cargos establecido en el Anexo A de la Convención Colectiva, habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, resulta improcedente la reclamación planteada por concepto de diferencia en el pago del Programa Único Especial. Así se establece.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, observa este tribunal, que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará desistida la apelación. Así se decide.

En relación a las costas procesales, se condenará a la demandante, habida cuenta que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR LA DEMANDADA que por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de Programa Único Especial sigue el ciudadano L.J.A.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SE REVOCA EL FALLO APELADO; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 14:oo horas

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/afua

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