Decisión nº 132-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2011

200º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000030

ASUNTO: VP02-O-2011-000030

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.543 Y 105.431, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., portadores de las cédulas de identidad V.- 20.442.449, V.- 18.287.204 y V.-12.869.343, los cuales se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (CPEZ); todo en razón de denunciar la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la privación ilegítima de libertad que recae sobre sus representados, violentando con ello derechos y garantías constituciones tales como el debido proceso, la dignidad humana, el principio de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 25, 26, 44.1, 46.1.2.4, 49.1.2.3.4.6.7.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala a los fines de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. - Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización;

  4. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo;

  6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención al contenido de los artículos citados, estas Juzgadoras constatan que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., no se evidencia señalamiento alguno del ente agraviante en contra de quien obra la acción interpuesta, ni de la localización del mismo, por lo que dicho escrito resulta estar incompleto, en relación a los requisitos que debe cumplir la referida acción de amparo conforme a la citada norma.

En consecuencia, tomando en cuenta tales circunstancias, esta Sala, habida consideración que la Defensa de los presuntos agraviados no señala quién es el ente agraviante y contra quién obra la acción de rango constitucional incoada, determina que la solicitud de amparo interpuesta a través del presente asunto se encuentra incompleta; por lo que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Alzada ajustado a derecho, librar el correspondiente DESPACHO SANEADOR.

Corolario a lo anterior, es menester para esta Alzada, referir el criterio establecido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, en relación al lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Omissis…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado y resaltado nuestro de la Sala).

Como consecuencia de lo antes señalado, se ordena notificar a los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., en la presente acción de amparo, a los efectos de que, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 19 de la mencionada Ley, interpretado bajo el criterio vinculante señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, aclarare a este Tribunal Colegiado mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda librar DESPACHO SANEADOR, en consecuencia, se ordena notificar a los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., presuntos agraviados en la presente acción incoada, a los efectos que dentro del lapso legal contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado bajo el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, aclare a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 132-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000030

ASUNTO: VP02-O-2011-000030

EEO/deli.-

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