Decisión nº PJ0262011000040 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, nueve de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: FP02-M-2010-000013

Resolución: PJ0262011000040

Jurisdicción mercantil

Vistos con conclusiones de la parte actora

-I-

De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por L.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.016.638, representado por el abogado G.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.640, contra LEODYS MARIA LARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.190.724, patrocinada por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el citado Instituto bajo el número 25.135, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es titular y poseedor de un efecto cambiario (cheque), librado en esta ciudad en fecha 21 de enero de 2010, girado por la ciudadana LEODYS MARIA LARES GONZALEZ, por un monto de dieciséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 16.880), equivalentes a 259,6923 unidades tributarias, señalado con el N° 00000434, girado contra la cuenta corriente N°0108-0076-50-0100137261 del Banco Provincial de la Agencia Ciudad Bolívar, cheque que al ser presentado ante las taquillas del mencionado banco fue devuelto por “gira sobre fondos no disponibles”, es decir, carecer de fondos suficientes para su pago.

Añade que en virtud de ser informado por la entidad bancaria de que el descrito cheque no tenía los fondos suficientes para su pago por parte del banco, procedió a acudir en fecha 22 de enero de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad a solicitar el correspondiente protesto, efectuándose en esa misma fecha.

Arguye que por la falta de pago del referido cheque demanda a la ciudadana LEODYS MARIA LARES GONZALEZ, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de dieciséis mil ochocientos ochenta bolívares (equivalente a 259,6923 unidades tributarias) por concepto del capital insoluto adeudado.

Segundo

La cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 566,50) equivalentes a 8,71 unidades tributarias por concepto de gastos de Notaría para efectuar el protesto sobre el cheque insoluto.

Tercero

Los intereses causados hasta la presente fecha y los que se siguieren causando hasta el día de pago definitivo.

Cuarto

Las costas del proceso y honorarios profesionales y la indexación monetaria de las cantidades adeudadas y condenadas al pago.

-II-

De la oposición y la contestación de la demanda

Practicada la intimación personal de la parte demandada, compareció la intimada en fecha 10 de junio de 2010, en tiempo útil, y procedió a hacer oposición a la intimación efectuada en su contra, argumentando que el instrumento cambiario fundamental de la acción adolece de vicios que necesariamente deben ser alegados y tramitados en el verdadero contradictorio que se garantiza en este tipo de procedimientos, impugnando el efecto cambiario producido con la demanda como documento fundamental y, en fecha 21 de junio de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procede a contestarla de la forma que este Tribunal se permite sintetizar así:

Alegó que no es cierto y se rechaza que su representada haya celebrado negocio jurídico alguno con el actor; que haya contraído obligación alguna (civil o mercantil) con la parte actora; que su mandante haya suscrito y/o cancelado obligación alguna de carácter civil o mercantil, ni de alguna otra naturaleza con el actor.

Expresa que no son ciertos los siguientes hechos:

Que su representada haya suscrito el efecto cambiario (cheque) producido con el actor en su demanda como documento fundamental; que su patrocinada le adeude al demandante la suma reclamada en su demanda; que su patrocinada tenga obligación alguna de cancelar al actor los intereses reclamados en la demanda y las costas procesales; que su representada haya rellenado los espacios en blanco del efecto mercantil producido con la demanda.

Desconoció e impugnó en su totalidad el documento privado (cheque) anexado por el actor en su demanda, el cual a decir del accionante constituye el instrumento fundamental de su pretensión, por no estar suscrito por su mandante, en tal sentido desconoció la firma que aparece en ese documento privado por no emanar ni estar suscrito por su representada.

Arguye que se desprende del protesto practicado por la Notaría Pública Primera, en fecha 22 de enero de 2010, que el funcionario notificado de esa diligencia manifestó que la firma “…es totalmente diferente a la que aparece en los registros de dicha Institución Bancaria…”..se observa en el cheque que las firmas están totalmente defectuosas, tiene dos tintas diferentes y dos tipos de letras…” y que sin lugar a dudas su mandante no firmó ese efecto mercantil y el referido funcionario manifestó la existencia de varias tintas en el relleno del efecto cambiario, lo cual hace presumir la existencia dudosa, la procedencia, la legalidad y la legitimidad de ese documento.

Luego de realizar varias citas doctrinarias referentes a la cualidad aduce que en todo este escrito de contestación se ha establecido que su representada no ha contraído obligación alguna con el actor y también se alegó que no suscribió el efecto cambiario producido por el actor en su demanda como documento fundamental y ante tal defensa, al no existir un nexo causal que origine una relación jurídica entre el demandante y su representada, es forzoso concluir que su patrocinada no tiene cualidad pasiva, ni interés para sostener este proceso, toda vez no resulta deudora de ningún tipo de obligación con el actor.

-III-

De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, solo la parte actora promovió y produjo pruebas en el presente proceso y en tal sentido con el escrito de demanda acompañó el instrumento valor accionado (cheque) conjuntamente con el protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de enero de 2010, cheque aquél cuya firma que aparece como la del librador fue negada por la parte demandada, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso, le corresponde a la parte actora probar la autenticidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión (cheque) a tenor de lo previsto en el artículo 445 ejusdem.

En este sentido, la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue realizada por los expertos designados en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades legales (aceptación y juramentación) presentando el correspondiente informe en fecha 8 de noviembre de 2010.

Con respecto a esta prueba de cotejo se observa:

El instrumento dubitado en el presente proceso es el cheque accionado cuya firma fue negada por la parte demandada, recayendo el cotejo o la respectiva comparación en el poder apud acta otorgado por la parte demandada en esta causa a su apoderado judicial, en fecha 1 de junio de 2010 (folio 29) y que fuese señalado por la parte actora como el documento indubitado a que se refiere el ordinal 2° del artículo 448 del citado Código adjetivo, conforme a diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010.

El informe pericial fue presentado por escrito en fecha 8 de noviembre de 2010, por los expertos designados en el presente proceso para la realización del respectivo cotejo, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, al señalar:

Exposición: Los documentos señalados para la realización del dictamen técnico pericial son los siguientes:

  1. - Cheque N° 0000034, instrumento dubitado (impugnado y desconocido), entre otras con las siguientes características textuales; en el anverso presentan escritura litográfica, cursiva, guarismos, estampada en la parte inferior derecha firma manuscrita trazos separados cursivos, UNICA PARTICULARIDAD QUE SERÁ OBJETO DE EXPERTICIA.

  2. - Instrumento Poder Apud Acta otorgado por ante la secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar señalado por el Tribunal mediante y a través de decisión interlocutoria, instrumento indubitado (reconocido), entre otras, con las siguientes características textuales; en el anverso presenta escritura litográfica, cursiva, guarismos, estampada entre líneas del texto, en la parte inferior de los sellos de la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos y del Tribunal al pie del texto distinguen: Lado derecho sobre el campo ABOGADO ASISTENTE firma ilegible, sobre el sello de la U.R.D.D., se distingue firma ilegible, al centro sobre el campo La Secretaria se distingue sello del juzgado tercero del municipio heres y a la izquierda inmediato al campo La Otorgante se distingue firma manuscrita trazos autónomos superpuestos cursivos ilegibles, UNICA PARTICULARIDAD QUE SERA REFERENCIA DE CERTEZA PARA LA EXPERTICIA.

Asimismo se observa que el dictamen contiene descripción del método o sistema utilizado en el examen y las respectivas conclusiones a que han llegado los expertos, al expresar, en la parte referente a las conclusiones, lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Primero

Los trazos que conforman la firma existente en el instrumento dubitado (cheque) fue la únca expresión estudiada analizada y contrastada respecto de las expresiones que conforman la rubrica estampada sobre el documento indubitado Poder Apud Acta.

Segundo

Considerando las particulares características de la rubricas estudiadas conforme al método de análisis comparativo, a través de la observación directa de los rasgos escriturales de las autógrafas objeto de experticia, se pudo determinar que entre la firma autógrafa señalada como indubitada, proveniente de autor conocido, ilegible existentes sobre INSTRUMENTO PODER que riela inserto al folio veintinueve (29) del expediente FP02-M-2010-000013, y la rúbrica estampada sobre el cheque N° 00000434 del Banco Provincial girado contra la cuenta corriente N° 0108-0750-01001372.61 dubitado (impugnado y desconocido la firma) obedecen a la misma naturaleza fisiológica (motricidad automática del ejecutante) así en la autógrafa indubitada objeto de referencia de estudio existe identidad y correspondencia en cuanto a: Los Trazos, configuración, inclinación, rasgos homólogos, puntos de arranque, puntos de levantamiento, puntos de salida, separaciones, rotulación, continuidad y frecuencia de los grafismos estampados autógrafos en el renglón firma autorizada del cheque objeto de estudio con instrumentos escriturales bolígrafos que obligan a concluir que las firmas provienen del mismo autor (Ver puntos distintivos de particularidades existentes sobre anexos estudiados de firmas existentes en documentos indubitadas y dubitadas los cuales se refieren a: Carácter rotulado autónomo sin continuidad ni lazo con el resto de la escritura; 2) Punto de salida con enlace autónomo sin remarcaje de continuidad ligada y punto de salida sin carga por asentamiento sobre instrumento escriturar; 3) Enlace autónomo de configuración del carácter gráfico; 4) Continuidad interrumpida con carga y rotulación de tres caracteres superpuestos, no enlazados entre sí, con carácter gráfico que inicia ni a los tres caracteres de expresión; 5) Continuidad separada en enlace autónomo de tres caracteres gráficos.

Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada de los documentos objeto de la experticia (cheque y poder apud acta), el método utilizado (análisis comparativo a través de observación directa de los rasgos escriturales de las firmas autógrafas objeto de experticia) y las respectivas conclusiones (las firmas estampadas en los objetos sometidos a experticia provienen del mismo autor) y asimismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, al estar suscritos por todos los expertos en un solo acto y debidamente motivado, por virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En atención a lo expuesto y habiéndose declarado que la firma estampada en el anverso del cheque accionado corresponde al mismo autor del poder apud acta que riela al folio 29 del presente expediente otorgado por la parte demandada, ciudadana LEODYS MARIA LARES GONZALEZ, en consecuencia se tiene por reconocido el mencionado título valor (cheque), conforme lo indica el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal el mismo valor probatorio que tienen los instrumentos públicos, en atención a lo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

Con relación al protesto acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 21 de enero de 2010, como se evidencia de notificación de cheque devuelto emanado del Banco Provincial, cuyas copias están insertas en los folios 4 al 7 y sus originales en resguardo del Tribunal, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 22 de enero de 2010, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando el actor, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, cuestión por la cual se le torga pleno valor probatorio al protesto en referencia. Así se establece.

Con respecto a la factura N° 000000622, de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, actuante en el protesto en referencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo emanado de un Instituto público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al no ser impugnado en forma alguna en este proceso. Así se establece.

-IV-

Decisión

En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio quedó demostrado su obligación de cancelar la suma expresada en el cheque accionado en este juicio, previamente analizado y valorado, no constando en autos que aquella haya cancelado el monto reclamado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por L.J.R.R. contra LEODYS MARIA LARES GONZALEZ. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes montos:

Primero

La cantidad de dieciséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 16.880) a que asciende el monto del cheque demandado.

Segundo

La cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 566,50) por concepto de gastos de Notaría para efectuar el protesto sobre el cheque insoluto.

Tercero

Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del cheque (21/01/2010) hasta le fecha del pago definitivo de la suma condenada a pagar en el particular primero, en base al cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

Cuarto

Al pago de la suma que resulte de la indexación del monto del capital accionado (Bs. 16.880), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18/02/2010) hasta la fecha del pago definitivo del monto principal demandado.

A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en los particulares tercero y cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Dr. N.A.R.L. Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

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