Decisión nº 11-1800 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000874

DEMANDANTE: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.382.905, domiciliado en la calle J.L.A., casa Nº 10-08, de la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADA: CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO TRASANDINO, registrado ante el Registro del Distrito Torres (hoy Municipio Torres), del estado Lara, bajo el Nº 76, folios 111 al 113, tomo y protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 31 de agosto de 1971.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1800 (Asunto: KP02-R-2011-0874).

Con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca, intentado por el abogado L.M., actuando en su propio nombre y representación, contra el Centro Social y Deportivo Transandino, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., parte actora, en fecha 31 de mayo de 2011 (f. 197), contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 195), mediante el cual declaró la validez del pago efectuado en fecha 23 de mayo de 2011, por el C.C. “Sector la Mercedes”, y como consecuencia, declaró extinguida la deuda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como también el archivo judicial de la presente causa. Por auto de fecha 03 de junio de 2011, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en un juzgado superior (f. 200).

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de junio de 2011, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 206). En fecha 03 de julio de 2011, el abogado L.M., actuando como parte actora, consignó escrito de informe (f. 208). Rielan desde el folio 210 al 213, diligencia presentada por los representantes del C.C. “Sector Las Mercedes” de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, mediante la cual consignaron copia simple del certificado de aseguramiento de las tierras urbanas, otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana-Coordinación Lara. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticuatro días calendario siguientes (f. 214).

Antecedentes del caso.

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 1997, por el abogado L.M., contra el Centro Social y Deportivo Trasandino, a los fines de que se les aperciba al pago de las siguientes cantidades: 1) setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000.00), hoy mediante reconvención monetaria setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto del capital del préstamo; 2) El pago de interés al 1% mensual desde el mes de agosto de 1988, hasta el 21 de mayo 1997, ambas fechas inclusive, lo cual hace un total de 101 meses de interés a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), hoy mediante reconvención monetaria siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50); cada uno lo que nos da un total setecientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 757.500,00), hoy mediante reconvención monetaria setecientos cincuenta u siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 757,50); 3) doscientos veintiséis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 226.125,00), hoy mediante reconvención monetaria doscientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs. 226,12), por concepto de honorarios profesionales de acuerdo al texto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que se estableció en un 15%, más la indexación judicial calculada a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.

En fecha 04 de octubre de 2002, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano L.M., en contra del Centro Social y Deportivo Trasandino, ordenó se tuviera con carácter de cosa juzgada al decreto de intimación decretado en fecha 10 de julio de 1997, se estableció en un millón setecientos treinta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.733.625,00), hoy mediante reconvención monetaria mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.733,62), el crédito a favor del demandante y se condenó en costas a la parte demandada (fs. 93 al 98).

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2003, se ordenó el archivo del expediente (f. 105).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano L.M., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010 (fs. 107 y 122).

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado L.M. solicitó la ejecución forzosa (f. 124), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 125), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (f. 133). En fecha 15 de diciembre de 2010, se practicó la medida de embargo ejecutivo (fs. 138 al 140).

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos R.S.V., M.R.S., R.R.C.R., G.M., M.d.C.B. y A.R.L.M., actuando como representantes del C.C. “Sector Las Mercedes” de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, consignaron cheque de gerencia Nº 000000262, a nombre del ciudadano L.M., por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00), que comprende el monto condenado por la deuda principal, mas las costas procesales equivalentes al treinta por ciento (30%), el cual riela desde el folio 169 al 194. El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto dando por extinguida la deuda y ordenando el archivo judicial (f. 195).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el ciudadano L.M., debidamente asistido de abogada, en contra del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró válido el pago efectuado en fecha 23 de mayo de 2011, por el C.C. “Sector la Mercedes”, quien actúa en descargo de la parte demandada, y en consecuencia declaró extinguida la deuda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como también el archivo judicial de la presente causa.

En efecto, consta a las actas procesales que, el ciudadano L.M., debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de mayo de 1997, demandó por ejecución de hipoteca, al Centro Social y Deportivo Trasandino, a los fines de que apercibido de ejecución le cancele al actor las siguientes cantidades: 1) El capital del préstamo con garantía hipotecaria que se estableció en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000.00), hoy mediante reconvención monetaria setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00); 2) El pago de interés al 1% mensual desde el mes de agosto de 1988 hasta el 21 de mayo 1997, ambas fechas inclusive, lo cual hace un total de 101 meses de interés a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), hoy mediante reconvención monetaria siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50); cada uno, lo que nos da un total setecientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 757.500,00), hoy mediante reconvención monetaria setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 757, 50); 3) La cantidad de doscientos veintiséis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 226.125,00), hoy mediante reconvención monetaria doscientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs. 226,12), por concepto de honorarios profesionales de acuerdo al texto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se estableció en un 15%. Asimismo solicitó la indexación judicial con la finalidad de que la suma adeudada no pagada se ajuste de acuerdo a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 al 14); en fecha 10 de julio de 1997, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decreto intimatorio en los siguientes términos:

“Vista la anterior solicitud de ejecución de Hipoteca y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en ésta ciudad de Carora, en su carácter de Presidente (…) de la firma mercantil “Centro Social y Deportivo Trasandino, a fin de que acredite ante éste Tribunal, dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a su intimación, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeuda por los conceptos especificados en la solicitud, advirtiéndosele que que (sic) si no acreditare dicho psgo (sic) dentro del señalado término se procederá a la ejecución, Líbrese compulsa y con su correspondiente auto de intimación al pié, entréguese al Alguacil para que practique la intimación ordenada. Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda…”.

Asimismo se observa que, en virtud de que el demandado no formuló oposición en el lapso correspondiente, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2002, dictó sentencia definitiva mediante la cual en su parte dispositiva declaró: “CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Ejecución de Hipoteca) intentada por L.M. en contra del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO TRASANDINO en la persona de su Presidente R.T. y le da carácter de cosa juzgada al decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 1.997. Se establece en UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 1.733.625,00) el crédito a favor del demandante. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”. Contra la decisión antes transcrita, la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2002, ejerció el recurso de apelación (f. 103), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (f. 104). Ahora bien, se observa que en virtud de que, la parte actora no ejerció el recurso de hecho, en contra del auto que negó la admisión del recurso de apelación, quien juzga considera que la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002, quedó definitivamente firme y así se declara.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2003, el tribunal de la primera instancia ordenó el archivo del expediente (f. 105); mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano L.M., debidamente asistido de abogada, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002 (f. 106), la cual fue acordada por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010 (f. 107); en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano L.M., asistido de abogada, solicitó la ejecución forzosa, en virtud de no haberse cumplido la ejecución voluntaria (f. 124), dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 125), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (f. 133) y; en fecha 15 de diciembre de 2010, el juzgado comisionado practicó la medida de embargo ejecutivo (fs. 138 al 140 y anexo del folio 141); por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, fijó el día y la hora para el nombramiento del perito avaluador (f. 148), cuyas resultas obran del folio 149 al 153; en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano C.J.O., en su condición de perito avaluador, consignó el informe técnico de avalúo (fs. 155 al 164); en fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos R.S.V., M.R.S., Rosmari R.C.R., G.M., M.d.C.B. y A.R.L.M., actuando como representantes del C.C. “Sector Las Mercedes” de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, consignaron cheque de gerencia Nº 000000262, a nombre del ciudadano L.M., por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00), que incluye el monto condenado, mas las costas procesales equivalentes al treinta por ciento (30%), el cual riela desde el folio 169 al 194.

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, estableció que:

“…Por cuanto se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 04 de octubre de 2002 condenó a pagar la suma de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.733.625), y que la tardanza en la ejecución de dicha sentencia se debió exclusivamente a la falta de impulso procesal de la demandante, es evidente que por efectos de la Ley de Reconvención Monetaria dicha cantidad equivale actualmente a UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.733,63), sin que pueda pretenderse hoy en día una indexación o corrección monetaria por no haber sido acordada la misma en la mencionada sentencia definitivamente firme, y por cuanto también se observa que el C.C. “Sector Las Mercedes” actúa en su escrito de fecha 23 de mayo pasado en descargo del deudor condenado, tal como lo permite expresamente el artículo 1.283 del Código Civil, consignado a favor del demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00), monto este superior al condenado a pagar junto con las actas procesales igualmente condenadas, es decir, UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.733,63), más el treinta por ciento (30%) de ese monto por concepto de costas procesales, que en este caso equivalen a la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), para dar la sumatoria de ambos conceptos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.253,63), es evidente que dicho pago cubre en su totalidad los conceptos condenados a pagar en la ya mencionada sentencia definitivamente firme, razón por la cual este Tribunal da como valido dicho pago y por consiguiente cumplida la sentencia de fecha 04 de octubre de 2002. en consecuencia, este Tribunal da por concluida la presente demanda, declara extinguida la deuda aquí demandada y ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en la presente causa consistentes en la prohibición de enajenar y gravar de fecha 10 de julio de 1997 y remitida al Registro Subalterno del Municipio Torres con oficio Nº 2670-431 de fecha 10 de julio de 1997. Ofíciese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial Regional.”.

El ciudadano L.M., debidamente asistido de abogada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el juez de la primera instancia en el auto recurrido consideró que en el presente caso no era posible solicitar la indexación monetaria y –a su decir- debía “aceptar la propuesta planteada por el C.C. “Sector Las Mercedes”, de entregarme la suma de Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.350,00) cuando el perito Evaluador (sic), ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.805.440, de fecha 14 de abril de 2011, presentó como valor total del terreno, la suma de Quinientos (sic) Cinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) (Bs. 505.220,00)”. En este mismo sentido, agregó que la suma ofrecida no satisface la deuda que tiene el demandado con su persona, puesto que la misma no representa el monto total del daño que ha sufrido patrimonialmente, debido al incumplimiento del deudor. Por su parte, los ciudadanos R.S.V., Nayarí Coromoto Lozano, G.M. y O.L., quienes actúan como representantes del C.C. “Sector Las Mercedes” de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2011, consignaron copia simple del certificado de aseguramiento de las tierras urbanas, otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana-Coordinación Lara, en el cual se evidencia que se le concede a dicho c.c. el aseguramiento de un lote de terreno urbano ubicado en la calle Los Silos con carrera Bolívar, el cual posee un área de nueve mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (9.154,00 mts²).

Ahora bien, respecto a la indexación judicial, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra T.J.C., señala que: “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”. subrayado de esta alzada.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 27, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 2006-000960, caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S., dijo:

...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

(...omissis...)

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(…)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, esta sede casacional en decisión N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, Exp. N° 05-613, en el caso de María de la S.B.V. contra E.F.N., estableció:

...Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).

Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

(…)

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que si bien, es cierto que, la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación judicial “con la finalidad de que la suma adeudada no pagada se ajuste de acuerdo a tasa de inflacción (sic) que fije el Banco Central de Venezuela…”, también es cierto que la misma no fue acordada en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2002, en la cual se declaró con lugar la demanda por ejecución de hipoteca, en virtud de que el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 10 de julio de 1997. Por otra parte se observa que, aunque la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, fue negada su admisión mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, y al no haber agotado las parte actora los medios legales disponibles para atacar dicho auto, tal como es el recurso de hecho, la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002, adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que, mal podría esta juzgadora en esta etapa del proceso acordar la indexación judicial del monto condenado a pagar en dicha sentencia y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que en el auto objeto de la apelación, el tribunal a-quo estableció cómo válido el pago efectuado por los ciudadanos R.S.V., M.R.S., Rosmari R.C.R., G.M., M.d.C.B. y A.R.L.M., en su condición de representantes del C.C. “Sector Las Mercedes” de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, quienes actúan en descargo de la sociedad civil Centro Social y Deportivo Trasandino, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00), el cual fue realizado mediante cheque de gerencia Nº 000000252, a nombre del ciudadano L.M., por cuanto dicho pago cubría en su totalidad los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2002, es decir, la cantidad de un mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.733,63), por concepto del monto adeudado, más la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs. 520), por concepto de costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%), para un total de dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.253,63), razón por la cual declaró extinguida la deuda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en el juicio.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el ciudadano L.M., debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por el ciudadano L.M., contra el Centro Social y Deportivo Trasandino, en la persona de su presidente R.T., y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado L.M., en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por el abogado L.M., contra el centro social y deportivo trasandino, todos supra identificados.

Queda ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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