Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000454

PARTE DEMANDANTE: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.905, domiciliado en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 6-A de fecha 06 de mayo del año 1.993.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.508.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CARORA SUITE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, representada por el ciudadano J.N.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.601, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Rotaria (antes carretera Lara-Zulia) cruce calle Portugal, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: J.R.A.P. y A.J.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.389 y 63.178.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de septiembre de 2.013, el ciudadano L.M., supra identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., asistido por el abogado A.R.G.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.508, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que procedió a demandar a la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., representada por el ciudadano J.N.M.R., con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2.013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 23 Pieza Nº 01).

En fecha 10 de octubre de 2.013, el ciudadano L.M., supra identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., asistido por el abogado O.R.G.F., inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.443, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que el objeto de la pretensión es una demanda por acción de desalojo de inmueble comercial, contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano J.N.M.R..

Manifestó que el día 24 de abril de 2.006, celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 71, Tomo 18, con la empresa HOTEL CARORA SUITE, C.A., quien contrató con carácter de arrendatario; y que el inmueble objeto de ese contrato está constituido por las bienhechurías, como de los enceres propios, para la prestación de servicio hotelero, como lo son: planta baja, planta Nº 1, planta Nº 2, planta Nº 3, planta Nº 4 y planta Nº 5, identificando las características que constituyen cada planta. Que dichas bienhechurías están edificadas, con bases de concreto reforzado y paredes de bloques de arcillas frisados, pisos de granito y techo de platabanda sobre un terreno que mide TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.264,82 Mts. 2), alinderado así: NORTE: avenida Rotaria (antes vía Lara-Zulia), que es su frente; SUR: calle 26 (calle Lisboa); ESTE: carrera 7 (calle Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la inmobiliaria Piomar.

Que en dicho contrato se acordó que el canon a pagar por concepto de alquiler seria la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), al vencimiento de cada mes, y que en principio fue a tiempo determinado por un (01) año y nueve (09) meses, contados a partir del 24/04/2.006 hasta el 24/01/2.008, y desde el mes de febrero de 2.008, dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que las mismas condiciones establecidas en él siguen vigentes.

Que siendo dichas condiciones reproducidas hasta la presente, ha ocurrido un primer hecho, que la parte arrendataria de dicho contrato sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., ha incumplido completamente su obligación de cuidar y mantener el inmueble arrendado, conforme a lo acordado en las cláusulas CUARTA Y SEXTA del citado contrato, por cuanto se evidencia que el área de la gallera y de deposito del hotel, así como su estructura física en general, también objeto de arrendamiento, se encuentran en total estado de abandono, con los pisos y mesas cubiertos de polvos y excrementos de paloma y otros animales, con los vidrios externos de las ventanas que dan a la calle Portugal quebrados y en total deterioro, que el área del Hotel presenta pintura resquebrajada en su parte externa, filtración de agua en paredes y sus habitaciones con defectos de instalaciones eléctricas, pintura y closet, lo que alegó configura sobradamente la causal de desalojo preceptuada en el literal “E” del artículo 34 y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Seguidamente expuso que ha acontecido es que el arrendatario supra identificado, ha incurrido en mora de los pagos de los cánones correspondientes a los meses sucesivos de agosto del año 2.013 y septiembre del año 2.013, los cuales ha la presente fecha no le han sido depositados ni consignados sus pagos según se evidencia del cuaderno de consignaciones que lleva el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con el Nº KN51-S-2008-02, lo que alegó configura sobradamente la causal de desalojo preceptuada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo del inmueble de marras contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., representada por el ciudadano J.N.M.R., quien expuso ha sido el causante de los daños a la estructura física del inmueble, por lo que pidió en base a lo expuesto, que voluntaria o forzosamente sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble locativo libre de personas y cosas.

Solicitó que la acción de desalojo sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,00 U.T.). Solicitó a demás, se decrete la medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Como demandante fijó su domicilio procesal en la calle J.L.A., Edificio Mascareño, Piso 2, Carora Estado Lara.

Acompañó al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Marcado con letra “A”, copia simple de las actas y de la modificación estatutaria de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., supra identificada.

  2. Marcado con letra “B”, copia del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, de donde dimana la cualidad de la acción, en fecha 24 de Abril del año 26, autenticado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha y anotado bajo el Nº 71, Tomo 18, de las autenticaciones llevadas por esa Notaria.

Por ultimo pidió que la reforma de demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2.013, el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, mediante auto admitió la reforma de la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la demanda al segundo día de despacho siguientes a que constare en autos su citación (folio 30 Pieza Nº 01).

En fecha 08 de noviembre de 2.013, el ciudadano L.M., asistido por abogado O.R.G.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.443, confirió poder Apud Acta al abogado A.R.G.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.508 (folio 32 Pieza 01).

En fecha 14 de noviembre de 2.013, el Alguacil del A quo ciudadano D.R.G., consignó boleta de citación practicada sin firmar, dirigida a la parte demandada (folio 34 Pieza Nº 01).

En fecha 19 de noviembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles (folio 43 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), lo acordó y en consecuencia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada antes identificada (folio 44 Pieza Nº 01), y en fecha 28 de noviembre de 2.013, la parte demandante recibió cartel de citación (folio 45 Pieza Nº 01).

En fecha 06 de diciembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.R.G.L., consignó carteles de citación debidamente publicados en el periódico El Caroreño, e igualmente solicitó la fijación de dicho cartel en el domicilio de la sociedad mercantil demandada (folios 46 al 49 Pieza Nº 01). En fecha 13 de diciembre de 2.013, la secretaria del a quo hizo constar que se trasladó al lugar indicado como domicilio procesal de la parte demandada sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE, C.A., en donde precedió a fijar Cartel de Citación en la entrada principal de la misma (folio 50 Pieza Nº 01).

En fecha 28 de enero de 2.014 el apoderado actor solicitó al A quo designación de defensor Ad-Litem en la presente causa a la parte demandada (folio 51 Pieza Nº 01), por lo que mediante auto de fecha 31 de enero del corriente año el Tribunal de la causa designó como defensor Ad Litem a la abogado B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.072, a quien ordenó notificar y comparecer al tercer día de despacho siguiente que constare en autos su notificación para que manifestare aceptación o excusa (folio 52 Pieza Nº 01); y en fecha 11 de febrero de 2.014 el alguacil del A quo consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad Litem (folios 54 y 55 Pieza Nº 01), quien aceptó el cargo en fecha 12 de febrero de 2.014 (folio 56 Pieza Nº 01).

En fecha 19 de febrero de 2.014, el abogado J.R.A.P., supra identificado, presentó ante al A quo escrito en el que se dió por citado en la presenta causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder notariado que anexó al escrito, otorgado por el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.340.873, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITE C.A. (folio 57 Pieza Nº 01).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R.A.P., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (folio 70 al 72 Pieza Nº 01):

PRIMERO

alegó a favor de la sociedad mercantil demandada HOTEL CARORA SUITE, C.A., la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la cosa juzgada.

Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo que su poderdante suscribió el contrato de arrendamiento con la parte accionante sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., y que el canon de arrendamiento fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

Rechazó, negó y contradijo que su conferente esté en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento como lo quiere hacer ver la parte actora, y alegó el pago oportuno del canon de arrendamiento de agosto y septiembre del año 2.013, según expuso se puede demostrar en el asunto Nº KN51-S-2008-000002, folios 440 y 441, por la de cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.733,00). Que con este argumento desmiente la pretensión de la parte actora del supuesto incumplimiento de las obligaciones, como lo es el pago oportuno que ha hecho su conferente desde que empezó la vigencia del contrato de arrendamiento.

Solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva

En fecha 24 de febrero de 2.014, el demandante asistido de abogado dió contestación a la cuestión previa propuesta por la parte accionada (folio 73 Pieza Nº 01).

En fecha 26 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 74 al 79 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 05 de marzo del año 2.014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), mediante auto las admitió conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 150 Pieza Nº 01); cursa al folio 151 de la Pieza Nº 01 inspección Judicial realizada en fecha 10 de marzo de 2.014.

En fecha 11 de marzo de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 156 Pieza Nº 02), por lo que en fecha 12 de marzo del año 2.014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), mediante auto las admitió conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 242 Pieza Nº 02).

En fecha 02 de abril de 2.014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

…CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. Representado Judicialmente por el Abogado A.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.N.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio, y se condena a esta última empresa a entregar totalmente libre de personas y cosas al BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A. el inmueble que mide TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.264,82 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida Rotaria (antes vía Lara-Zulia), que es su frente; SUR: calle 26 (calle Lisboa); ESTE: carrera 7 (calle Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la Inmobiliaria Piomar, que es objeto de la presente demanda. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifiquese a las partes la presente sentencia por haber salido fuera de lapso…

(folios 273 al 279).

En fecha 07 de abril de 2.014, el apoderado actor solicitó aclaratoria de sentencia por error material en la narrativa de la sentencia (folios 280 y 281 Pieza Nº 02). Siendo acordado en fecha 11 de abril de 2.014 por el A quo (folio 282 Pieza Nº 02).

En fecha 02 de abril de 2.014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), dictó aclaratoria de sentencia corrigiendo error material (folios 283 al 289 Pieza Nº 02).

En fecha 30 de abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.C., APELÓ de la sentencia de fecha 02 de abril de 2.014,(folio 295 Pieza Nº 02), y en fecha 12 de mayo de 2.014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos por lo que ordenó remitir el original del expediente a la URDD CIVIL del Estado Lara, a fin de que lo distribuyere entre los Juzgado Superior Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 296 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.014, ordenó remitir el presente asunto al a quo a los fines que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 2998 Pieza Nº 02), y una vez que el a quo cumplió con lo ordenado se volvió a recibir el 09 de junio de 2.014; dándosele entrada el 11 de junio de 2.014, y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente esa fecha para la presentación de los informes de las partes (folio 303 Pieza Nº 02). En fecha 11 de julio de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, este Superior dejó constancia que compareció el abogado J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes, igualmente dejó constancia que compareció el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 304 Pieza Nº 02). Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.014, este Tribunal declaró ilegal las pruebas promovidas en fecha 11 de julio de 2.014 por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto son las mismas pruebas que ya fueron promovidas ante el A quo (folio 459 Pieza Nº 02). En fecha 23 de julio de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 360 Pieza Nº 02). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como sentenciador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 02 de abril del corriente año dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., contra la arrendataria Sociedad Mercantil Hotel Carora Suites, C.A., está o no conforme a derecho y para ello debe establecerse los limites de la controversia, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso sub iudice para verificar si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coincide o no con la del A quo en la sentencia recurrida y, en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y con ello los efectos sobre la decisión recurrida; a tales fines tenemos, que basado en los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda como por lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a ésta, en criterio de quien emite el presente fallo se da como aceptado por las partes los siguientes hechos:

  1. Que la accionante como arrendadora y la accionada como arrendataria suscribieron en fecha 24 de abril de 2.006, por ante la Notaría Pública de Carora Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 71, Tomo 18 del Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, y que en él entre otras condiciones establecieron:

    1. Que el canon de arrendamiento mensual lo fijaron en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y que dicho monto hoy reexpresado al valor actual del bolívar es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    2. Que el lapso de vigencia fue fijado en un año y nueve meses contados a partir del 04-04-2.006.

    3. Que la arrendataria recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación, aseo, buen funcionamiento de todos sus servicios, instalaciones eléctricas, drenajes de agua, puertas, cerraduras, frisos de paredes y pintura, comprometiéndose a hacer las reparaciones menores que requiera el local arrendado durante la vigencia del contrato, tales como pintura interior y exterior, acondicionamiento de los sanitarios, plomería, electricidad, y a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, tal como lo establece las clausulas 4 y 6 del contrato.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  2. ¿Si es verdad o no que la arrendataria incumple con las obligaciones establecidas en las cláusulas 4 y 6 del contrato sub lite, por cuanto el área de la gallera, la de deposito, así como la estructura física en general del inmueble como son: pisos y mesas las cuales se encuentran cubiertas de polvos y excrementos de paloma y otros animales, así como también los vidrios externos de las ventanas que dan a la calle Portugal están quebrados, existen filtraciones de agua en paredes y las habitaciones presentan defectos de instalaciones eléctricas, pintura y closet?

  3. ¿Si existe o no cosa juzgada?

  4. Si es verdad o no que la accionada ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses sucesivos de agosto y septiembre de 2.013, por no haber sido consignados en el expediente KN51-S-2008-000002 llevado por el A quo? Por cuanto ésta alega la defensa de que dichos pagos los hizo oportunamente mediante la consignación en el expediente KN51-S-2008-000002, y los cuales siempre han estado a disposición de la actora arrendataria, por lo que la prueba de los hechos señalados como incumplimiento de las alegaciones de la defensa de la accionada señalados en el Nº 01 por la actora le corresponde a ésta última; mientras que a la accionada le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la defensa de cosa juzgada y de solvencia de pago señalados en el particular 2do y 3ro, todo ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones o defensas promovieron pruebas sobre las cuales se emite el siguiente pronunciamiento:

    DE LA ACTORA

  5. En cuanto a la documental consignada con el libelo como anexo “B” cursante del folio 1 al 27, consistente en la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y por el cual demanda en desalojo del inmueble arrendado, en virtud de ser la suscripción de él un hecho aceptado por las partes, pues de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil se abstiene de valorar el mismo, dándose en consecuencia como ciertos los derechos y obligaciones establecidas en las cláusulas del texto del mismo y así se decide.

  6. En cuanto a las copia fotostática certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº KN51-S-2008-000002, por el A quo, la cual cursa del folio 91 al 116 de la Pieza Nº 01, cuyo objeto de promoción fue demostrar que las consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2.013, fueron extemporáneas al tenor de la cláusula Tercera, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de ella se determina, que al folio 109 consta que el deposito de la planilla bancaria del banco bicentenario Nº 075329782, fue hecho el 25-09-2.013, el cual correspondía de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento del mes de agosto de 2.013; mientras que al folio 111 ibidem, consta que la planilla de deposito en el referido banco Nº 079128329, fue hecha el 25-10-2012, el cual se correspondía al mes de septiembre del 2.013, por lo que al comparar las fechas de dichos depósitos con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras, la cual establece, que el pago del canon de arrendamiento se haría puntualmente al vencimiento de cada mes, lo que permite establecer, que el primer deposito fue hecho 25 días después de vencido el mes de agosto y con igual demora de 25 días el segundo, el cual correspondía al mes de septiembre, hechos éstos que basado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. establecida en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, caso Inmobiliaria 200555, C.A., en contra de Helimedical, C.A., en la cual interpretando el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere dicho artículo 51 como punto de partida del lapso para consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día de cada mes calendario; permite establecer, que de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento supra señalado, al ser el vencimiento de la mensualidad el último día calendario de cada mes calendario, pues el mes de agosto venció el 31, mientras que el mes de septiembre venció el 30 de dicho mes, por lo que el primer deposito de consignación hecho el 25 de septiembre fue hecho de acuerdo a la supra doctrina constitucional acogida y aplicada al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, con 10 días de mora; así como también con igual cantidad de días de mora fue hecho el segundo, configurándose con ello el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

  7. Respecto a la inspección promovida y practicada por el A quo, cuyas resultas cursan del folio 251 al 153 de la Pieza Nº 01 y las fotos tomadas en el mismo por el experto designado por el Tribunal cursante del folio 244 al 271 de la Pieza Nº 02, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que el inmueble arrendado, en la Planta Baja, el área de baños, cocina, deposito de sillas, salas de vestier, gallera, pista de baile, cantina, sala de bolos, caseta de vigilancia, estacionamiento están en mal estado, mientras que en la Planta Nº 01, las habitaciones están en buen estado; en la Planta Nº 02, los baños presentan filtraciones en las paredes al igual que la pared de la sala de reunión, de la sala de star, el balcón, en regular estado; por su parte en la Planta Nº 03, las habitaciones y sala de reunión presentan filtraciones en las paredes, el balcón en igual estado de conservación; en la Planta Nº 04, se observó filtraciones en las paredes de las habitaciones al igual que en la sala de reuniones y que el ascensor está en mal estado, condiciones éstas que al comparar con la manifestación hecha por la arrendataria al firmar el contrato de arrendamiento de marras cuando en la cláusula Cuarta manifestó haber recibido el inmueble objeto de dicho contrato en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en todos los servicios, instalaciones eléctricas, puertas, cerraduras, frisos de paredes, pintura e igualmente en la cláusula Sexta en la cual se compromete a hacer las reparaciones menores que necesitare el local arrendado, tales como pintura interiores y exteriores, acondicionamiento de los sanitarios, plomería, electricidad y todo aquello que se pueda entender como tal, lo cual permite inferir no solo que la arrendataria ha incumplido con dicha cláusula sexta, sino que con dicha conducta omisiva ha ocasionado deterioro al inmueble arrendado, dándose por probado con ello la causal de desalojo establecida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.

  8. En cuanto a la inspección judicial extra litem practicada por el A quo la cual cursa del folio 116 al 148 de la Pieza Nº 01, se desestima por ilegal de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en la solicitud de ésta no fundamentó el por qué la pedía, ya que tenía que fundamentarlo por los hechos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil y así se decide.

    DE LA ACCIONADA

  9. Respecto a las documentales consistente de:

    1. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº KP02-R-2010-000312, cursante del folio 57 al folio 174de la Pieza Nº 02la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código de Adjetivo Civil, por lo que se da fe de que dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.010, declaró con lugar la apelación interpuesta por Hotel Carora Suite, C.A., (aquí demandada) contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 24 de abril del 2.006, ante la Notaria Pública de Carora, el cual quedó asentado bajo el Nº 71, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho (el mismo contrato del caso sub lite) y así se decide.

    2. La copia fotostática de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S.d.J., cursante del folio 172 al 185 de la Pieza Nº 02, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil declarándose fidedigna la misma y en consecuencia se da por probado, que en ella se declaró la nulidad de la sentencia precedentemente valorada y así se decide.

    3. Respecto a la copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2.011, dictada por esta Alzada en el expediente Nº KC01-X-2011-000008, cursante del folio 186 al 189 de la Pieza Nº 02, se desestima de acuerdo al artículo 398 de nuestro Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la misma se refiere a la inhibición que en dicho juicio planteo el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hecho éste que no forma parte de la controversia de autos, lo cual está circunscrita a los daños ocasionados al inmueble arrendado y a la insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del 2.010, y la procedencia o no de la pretensión de desalojo y así se establece.

  10. En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de fecha 19 de junio del 2.013, dictada por esta Alzada en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A. (aquí demandante), contra la decisión de fecha 22 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma y de ella se determina, que esta Alzada anuló la referida sentencia y declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento del caso sub lite con pretensión de desalojo, lo cual implica que legalmente dicho proceso desde el punto legal es inexistente y así se decide.

  11. En cuanto a la copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia Nº KN51-S-2008-000002, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al momento de hacerlo sobre las pruebas de la parte actora y así se decide.

  12. En cuanto a las pruebas documentales consignadas ante esta alzada como anexo “A” y “B” entre los cuales están: La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las dictadas por el Juzgado del Municipio Torres y las dictadas por esta Alzada, así como también las del expediente de consignación arrendaticia, este Juzgado se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

    Respecto a la Cuestión Previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil alegada por la accionada fundamentado, en que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial expediente KP12-V-2009-000059, le fue demandado la resolución del contrato por la cual aquí se le está demandando el desalojo. Que dicho juicio lo fundamento la accionante en el incumplimiento de pago oportuno y por deterioro el bien arrendado, el cual fue decidido y recurrido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien lo decidió y contra la cual fue anunciado recurso de casación, quien anuló la sentencia del referido Superior Tercero ordenando se emitiera una nueva sentencia, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior a cargo de quien emite el presente fallo.

    Que en otra oportunidad ante el mismo A quo, la aquí accionante interpuso contra ella demanda de desalojo con ocasión del mismo contrato de arrendamiento al de autos, el cual tuvo la nomenclatura KP12-V-2012-000239, y fue decidido y recurrida la sentencia, la cual fue igualmente decidida por la alzada, quedando firme ésta ultima; y en virtud de que la parte actora rechazó ésta defensa aduciendo que no puede haber ocurrido la cosa juzgada, por cuanto en el caso sub iudice el objeto de la pretensión es la de desalojo del inmueble identificado en autos basado en el documento autenticado (se refiere al contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria demandada, ante la Notaria Pública de Carora, el 24-04-2.006, y anotado bajo el Nº 71, Tomo 18), la cual es una acción autónoma no señalada en ningún trámite, sino únicamente los contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; mientras que las anteriores demandas fueron por cumplimiento de contrato (KP12-V2009-000069), y la de resolución de contrato (KP12-V-2012-239), las cuales difieren en su totalidad con las del caso sub lite y que por cuanto la última de las señalada fue declarada inadmisible la acción de resolución de contrato, se hace el siguiente pronunciamiento:

  13. En cuanto a la calificación de cuestión previa de la cosa juzgada dada tanto por la accionada como por la actora, así como el A quo, quien emite el presente fallo disiente de ello, en virtud de que el caso sub lite se está tramitando por el procedimiento breve, el cual sólo admite con tal carácter, a las establecidas en los numerales 1 al 8, ambos inclusive del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, tal como se evidencia del texto del artículo 884 eiusdem cuando preceptúa:

    En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    Siendo que esa institución jurídica está consagrada en el ordinal 9º del referido artículo 346, por lo que esa defensa no se ha de considerar como cuestión previa sino como defensa de fondo, que debe ser resuelta por el Juez en capitulo previo a la sentencia definitiva, porque si es declarada con lugar, entonces el Juez no tendrá que pronunciarse sobre algo más, ya que no tendría objeto alguno, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia Nº 525 de fecha 05 de agosto de 1.999, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 98-205 (véase O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XXVI. Agosto 1.999. Pág. 332-334); circunstancia ésta que obliga a establecer que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la accionada se considera defensa de fondo y por tanto, con tal carácter se ha de pronunciar esta Alzada, lo cual lo hace así:

    El artículo 273 de nuestro Código Adjetivo Civil consagra a la cosa juzgada material cuando preceptúa:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. la cual en sentencia de fecha 20-12-2.001. Exp. 00-048, señala que:

    …los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    Veámoslo:

    1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

    2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

    3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador…

    (vease http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0484-201201-00048-00181.HTM)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y subsumiendo dentro de ella lo acontecido en los procesos señalados por la accionada, en criterio de este Juzgador no se dió la cosa Juzgada alegada, en virtud de lo siguiente:

    1. Respecto al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Pública de Carora en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 71, Tomo 18, incoada por la aquí accionante por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue decidido por dicho Tribunal el 22 de abril del 2.013, declarando improcedente la referida acción y que esta Alzada tal como fue supra establecido al valorar las pruebas, declaró la nulidad de la sentencia recurrida declarando en su lugar la inadmisibilidad de la acción de resolución del referido contrato, lo cual desde el punto de vista legal, obliga concluir que en dicho juicio no hubo pronunciamiento de fondo alguno, es decir, se ha de considerar inexistente el mismo, por lo que al no haber habido sentencia definitiva sobre el fondo de lo debatido, pues al tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, de él jamás se puede admitir la cosa juzgada como lo pretende la accionada.

    2. En cuanto al juicio de resolución de contrato de marras incoado por la aquí accionante contra la igualmente aquí accionada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Carora, quien declaró con lugar dicha acción, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en su lugar declaró sin lugar la referida acción resolutoria; decisión ésta que a su vez fue anulada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en fecha 14 de abril de 2.011, quien ordenó al Superior Civil que resultare competente conocer, emitir la nueva decisión; todo ello según copia de sentencia supra valoradas, correspondiéndole conocer el aquí suscrito, quien por notoriedad judicial da por probado, que en dicho juicio decidió en fecha 25-07-2.011, declarando sin lugar la demanda de resolución del contrato de marras; resultas éstas que al comparar los elementos del juicio de autos en el cual se observa, que si bien es cierto son las mismas partes e igual carácter como demandante y demandada, la causa en ellos son distintas por cuanto en el primer expediente es la resolución de contrato de arrendamiento, mientras que en el de autos, la causa es el desalojo basado en las causales de los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; instrumento legal éste vigente para la fecha de la decisión definitiva recurrida (11 de abril de 2.014), por lo que en base a esa diferencia respecto a la causa y fundamentado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita y aplicada al caso sub iudice, este Juzgador concuerda con el A quo, que dicha defensa de cosa juzgada alegada por la accionada se ha de declarar sin lugar con la variante de que la misma no es cuestión previa sino defensa de fondo; por lo que la declaratoria de sin lugar de esta defensa se ha de ratificar, con la salvedad del cambio de calificación jurídica señalada y así se decide.

  14. En cuanto al alegato de la actora que la arrendataria le ocasionó deterioros al inmueble arrendado; hechos éstos que fueron probados a través de la inspección Judicial promovida por la actora y evacuada por el A quo, tal como se determinó al valorar las pruebas ut supra cuando se estableció: “…Respecto a la inspección promovida y practicada por el A quo, cuyas resultas cursan del folio 251 al 153 de la Pieza Nº 01 y las fotos tomadas en el mismo por el experto designado por el Tribunal cursante del folio 244 al 271 de la Pieza Nº 02, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que el inmueble arrendado, en la Planta Baja, el área de baños, cocina, deposito de sillas, salas de vestier, gallera, pista de baile, cantina, sala de bolos, caseta de vigilancia, estacionamiento están en mal estado, mientras que en la Planta Nº 01, las habitaciones están en buen estado; en la Planta Nº 02, los baños presentan filtraciones en las paredes al igual que la pared de la sala de reunión, de la sala de star, el balcón, en regular estado; por su parte en la Planta Nº 03, las habitaciones y sala de reunión presentan filtraciones en las paredes, el balcón en igual estado de conservación; en la Planta Nº 04, se observó filtraciones en las paredes de las habitaciones al igual que en la sala de reuniones y que el ascensor está en mal estado; condiciones éstas que al comparar con la manifestación hecha por la arrendataria al firmar el contrato de arrendamiento de marras cuando en la cláusula Cuarta manifestó haber recibido el inmueble objeto de dicho contrato en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en todos los servicios, instalaciones eléctricas, puertas, cerraduras, frisos de paredes, pintura e igualmente en la cláusula Sexta en la cual se compromete a hacer las reparaciones menores que necesitare el local arrendado, tales como pintura interiores y exteriores, acondicionamiento de los sanitarios, plomería, electricidad y todo aquello que se pueda entender como tal, permite inferir no sólo que la arrendataria ha incumplido con dicha cláusula sexta, sino que con dicha conducta omisiva ha ocasionado deterioro al inmueble arrendado, dándose por probado con ello la causal de desalojo establecida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide…”.

  15. En cuanto al alegato de la actora, de que la accionada arrendataria había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del 2.013, lo cual fue rechazado por la accionada, quien alegó el pago oportuno de dichos cánones en el expediente de consignaciones Nº KN51-S-2008-000002, llevados por el A quo, este Juzgador rechaza la defensa de la accionada, por cuanto de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes e igualmente aceptado, de que el mismo se transformó en uno de tiempo indeterminado, convinieron que el pago del canon mensual se haría puntualmente al vencimiento del mes y concatenado con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que en caso de negativa del arrendador al recibir el pago del canon, el arrendatario deberá hacer la consignación arrendataria ante el Juzgado de Municipio dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad e igualmente acogiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 55 de fecha 5-02-2009, en la cual interpretando a dicho artículo estableció, que los 15 días continuos para la consignación de los cánones de arrendamiento se ha de contar al vencimiento del mes, por lo que basado en ello, y en virtud de que, al valorar las copias del supra referido expediente de consignación se determino que efectivamente el deposito del mes de agosto 2.013, cuyo vencimiento de dicho mes fue el 31 de agosto, fue consignado el 25 de septiembre del mismo año, es decir con 10 días de mora con respecto a los 15 días que de acuerdo a la Ley y a la doctrina supra señalada y acogida; mientras que el mes de septiembre del año 2.013 a los efectos contractuales venció el 30 de septiembre de 2.013, siendo el deposito del canon hecho en el banco el 25 de octubre de 2.013, y consignado ese mismo día en el A quo, por lo que el deposito fue hecho después del 15 de octubre, es decir, con 10 días de mora, por cuanto tenía que haberlo hecho en los primeros 15 días del mes de Octubre, por lo que al ser extemporáneas dichas consignaciones se ha de considerar comprobado, que efectivamente la accionada estaba en mora con el pago del canon de arrendamiento de dichos meses, con lo cual queda demostrada la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, configurando con ello la procedencia de la acción de desalojo de autos, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la decisión definitiva de fecha 02 de abril de 2.014, dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo del inmueble que mide TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.264,82 Mts2), ubicado en la Avenida Rotaria, antiguamente denominada Avenida Lara-Zulia, entre calle Portugal y Lisboa, sector San Agustín de la Ciudad de Carora Estado Lara, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida Rotaria (antes vía Lara-Zulia), que es su frente; SUR: calle 26 (calle Lisboa); ESTE: carrera 7 (calle Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la Inmobiliaria Piomar, incoada por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra HOTEL CARORA SUITES, C.A., ambos identificados en autos, está ajustada a lo preceptuado en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ella por el apoderado judicial de la accionada abogado J.R.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.389, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado J.R.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.389, en su condición de apoderado judicial de la accionada HOTEL CARORA SUITE, C.A., representada por el ciudadano J.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.716.601, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2.014, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA), en la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo del inmueble que mide TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.264,82 Mts2), ubicado en la Avenida Rotaria, antiguamente denominada Avenida Lara-Zulia, entre calle Portugal y Lisboa, sector San Agustín de la Ciudad de Carora Estado Lara, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida Rotaria (antes vía Lara-Zulia), que es su frente; SUR: calle 26 (calle Lisboa); ESTE: carrera 7 (calle Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron de la Inmobiliaria Piomar, incoada por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. contra HOTEL CARORA SUITES, C.A., ratificándose en consecuencia la misma.

    De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso de apelación interpuesto.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Años: 204° y 155°.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 23/10/2.014 a las 10:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/NCQ/mavg.-

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