Decisión nº PJ0572008000137 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000215

PARTES ACTORAS: C.R.G.

APODERADOS JUDICIALES: F.T. Y F.C.L.

PARTES DEMANDADAS: F.L.L.R., y las sociedades de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Por el ciudadano F.L.L.R. y de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., los abogados C.H., A.C.L. y M.E., por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., los abogados J.G.H.M., O.P.M., E.A.A.B. y X.J.G.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000215

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA como por la CO-ACCIONADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.445.492, representado judicialmente por los abogados F.T. y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.981 y 27.340, contra: Las sociedades de comercio, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 16 de Julio de 1992, bajo el N° 55, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados, C.H.R., A.C.L. y M.E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.782, 54.710 y 24.501; el ciudadano F.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.303.617, representado judicialmente por los abogados, C.H.R., A.C.L. y M.E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.782, 54.710 y 24.501, y contra la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1956, bajo el Nº 1., compiladas todas sus reformas en un solo cuerpo en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 29 de Enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados J.G.H.M., O.P.M., E.A.A.B. Y X.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.821, 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 375 al 395, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo del año 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.445.492, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el ciudadano F.L.L. (sic) RODRIGUEZ;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.445.492 contra la INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. l5.903,793), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del capítulo que antecede y resumidos en la TABLA N° 4, discriminados así:

Concepto Monto Bs.F.

Prestación de antigüedad y su adicional 1.922,63

Utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006 335,21

Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2005-2006 904,69

Indemnización por despido injustificado 1.805,28

Indemnización sustitutiva del preaviso 1.203,52

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores 6.392,60

Salarios caídos 3.340,00

15.903,93

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad…….. calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación…….conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo…..

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo … hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada. ….

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA y la CO-ACCIONADA INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la audiencia de apelación, las partes recurrentes, a los fines de fundamentar la apelación ejercida, argumentaron lo siguiente:

Parte actora:

  1. Que el Juez A Quo consideró que la empresa Bridgestone Firestone no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales frente al trabajador, al declarar la falta de cualidad de la referida empresa, aún cuando de autos se demuestra que es la mayor fuente de ingreso de la también demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A.

  2. Que hubo un error en el salario base de cálculo por parte de la recurrida, al no incluir las horas extras trabajadas, tal como lo refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Que el Juez A Quo para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lo hizo en base al salario integral.

  4. Que respecto al cálculo de las vacaciones y utilidades, no lo hizo con fundamento a lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Firestone.

  5. Que las utilidades, en todo caso debieron ser acordadas en base a los límites medio o máximo establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado la cantidad de trabajadores que laboran para la empresa –no especificó a cual empresa aludía-.

  6. Que en la recurrida se ordena a pagar la cesta de alimentación, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 33.601 y no al valor que se encuentre para la fecha de su cumplimiento.

  7. Que la recurrida declara improcedentes conceptos no demandados, tales como Daño Moral.

    Co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A:

  8. Que por cuanto el actor indica que la causa de al terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado, el cual no fue demostrado, resulta improcedente lo relativo a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que la parte actora interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales con antelación a la materialización del reenganche.

  10. Que la cesta de alimentación debe ser declarada improcedente, toda vez que fue demostrado su cumplimiento a través de servicio de comedor y anterior a este servicio, la empresa no se encontraba obligada por no tener la cantidad de trabajadores requeridos por la Ley.

  11. Que debe revisarse la condena por concepto de intereses de mora, toda vez que, el Juez A Quo ordenó su cálculo a partir de la extinción de la relación de trabajo, fecha ésta que no debe considerarse por haberse instaurado un procedimiento administrativo.

    Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido, este tribunal, pasa a realizar el análisis de la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideracioens:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 11)

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que en fecha 02 de Octubre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa, Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C.A., con el cargo de Mecánico Industrial, destacado en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., devengando un salario diario de Bs. 20.000,00, en una jornada diurna.

     Que laboró en el horario comprendido de lunes a sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y los domingos extraordinarios.

     Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, fue despedido por su jefe inmediato M.L., en su carácter de Gerente de la empresa VESME, C. A., de manera inesperada, en forma verbal y sin entregarle carta de despido.

     Que como consecuencia del despido acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua Los Guayos, y C.A.d.E.C., e instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resultó favorable a su petición, según p.a. Nº 1.368 de fecha 24 de Enero de 2007, donde el ente administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante la empresa se negó a cumplir dicha orden, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa.

     Ante tal situación, el trabajador decide renunciar al reenganche, considerándolo como retiro justificado, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual estableció que su salario mensual era Bs. 600.000,00 / 30 = Bs. 20.000,00, salario diario, e integral de Bs. 29.555.55, sin incluir 459 horas extras y 154 domingos trabajados.

     Que el salario integral se obtuvo así: al salario diario, Bs. 20.000,00 x 52 días de bono vacacional / 360 = Alícuota de bonificación Bs. 2.888,88, + la alícuota de utilidades: Bs. 20.000,00 x 120 días /360 = 6.666,66. Total 20.000,00 + 2.888,88 + 6.666,66 = 29.555,55

     Que su tiempo laborado fue de 2 años, 11 meses, 9 días a los que se le adicional el tiempo del preaviso de 60 días para un total de 3 años, 1 mes, 9 días.

     Que para el momento de retirarse justificadamente debió devengar la cantidad de Bs. 24.000,00 diarios e integral Bs. 35.466.66.

     Reclama los siguientes montos y concepto:

  12. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Años Salario Bono

    utilidad Bono

    Vacac. Salario

    Integral Prest.

    Ant. Bono

    adicional Total

    2003 19.500 6.500 2.816,67 28.816,67 144.083,33 57.633,34 1.786.633,34

    2004 19.500 6.500 2.816,67 28.816,33 144.083,33 57.633,34 1.786.633,34

    2005 20.000 6.666,66 2.888,89 29.555,55 147.777,80 59.111,10 1.832.444,70

    2006 20.000 6.666,66 2.888,89 29.555,55 147.777,80 59.111,10 1.832.444,70

    Total 7.238.156,08

  13. Indemnización por despido, art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 29.555,55 = Bs. 2.659.999,50.

  14. Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125, literal d, Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 29.555,55 = Bs. 1.773.333,00.

  15. Vacaciones y Bono Vacacional vencidas: Años 2003-2004, 2004-2005, de acuerdo a la convención colectiva de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., concede 15 días hábiles con pago de 52, y un bono post vacacional de Bs. 70.000,00, por tanto reclama 104 días por el salario básico de Bs. 20.000,00 = 2.080.000,00 + 140.000,00 = 2.220.000,00.

  16. Vacaciones Fraccionadas, año 2005, 52 días /12 meses x 11 meses = 47.66 x Bs. 20.000,00 = Bs. 953.333,33.

  17. Utilidades año 2005: 120 días x Bs. 29.555,55 = Bs. 3.546.666,00.

  18. Utilidades año 2006: 110 días x Bs. 29.555,55 = Bs. 3.251.110,50.

  19. Horas Extras Diurnas no pagadas: 456 x 3.750,00 = Bs. 1.721.250,00

  20. Días feriados y domingos: 152 x Bs. 30.000,00 = 4.560.000,00.

  21. Cesta ticket 1.624 días x Bs. 11.200,00 = Bs. 18.188.800,00.

  22. Salarios caídos: desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, 111 días x Bs. 20.000,00 = 2.220.000,00, desde e 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, 365 días x Bs. 24.000,00 = 8.760.0000,00, total Bs. 10.960.000,00.

    Total reclamado Bs.55.350.597,91

    1. La indexación, los intereses sobre prestaciones sociales, y las costas y costos del proceso.

    DE LA CONTESTACION:

  23. BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., (folios 239-252):

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Alegó:

     La falta de cualidad e interés de la Firestone para sostener el juicio, dado que el actor era trabajador de la contratista Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., quien es una empresa dedicada al mantenimiento de equipos.

     Que Firestone contrató los servicios de Industrias Vesme, C. A., para la ejecución de un contrato de naturaleza mercantil, referido a servicios de mantenimiento de equipo, en las instalaciones de Firestone, servicios estos que prestaba en forma independiente y con sus propios elementos

     Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el actor, la contratista y firestone como beneficiaria del servicio, lo que excluye la responsabilidad solidaria.

    Admitió:

     Que su representada contrató los servicios de Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., para ejecutar un contrato de naturaleza mercantil en el mantenimiento de equipos.

     Que la contratista prestaba servicios de manera independiente, con recursos y personal propio, asumiendo los riesgos de su actividad, sin derecho a exclusividad, siendo la única responsable de los derechos de sus trabajadores.

     No existe relación de trabajo entre su representada y el actor, sino que la actividad que desarrollaba dentro de su sede era como un trabajador de la empresa contratista.

    Negó:

    a- La prestación del servicio.

    b- Rechazó pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados por el actor.

  24. Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., Folios 254-259

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

     La prestación del servicio: Desde el mes de octubre de 2003 hasta el 11 de septiembre de 2006.

     Que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante el actor renunció a ese procedimiento al demandar las prestaciones sociales el 23 de marzo de 2007.

     Que para septiembre de 2006, el actor devengaba un salario diario de Bs. 20.000,00.

    Rechazó:

     Que el actor hubiera desempeñado el cargo de Mecánico Industrial, sino que era ayudante mecánico.

     Que el actor prestó servicios para su representada para ejecutar obras determinadas.

     Que no fue objeto de un despido abusivo sino que la relación de trabajo terminó por la culminación de las obras contratadas.

     Negó que el comisionado del trabajo hubiese dejado constancia de la negativa a reincorporar al actor, ni que su representada se hubiese negado a cumplir la orden de reenganche.

    Alegó:

     Que el 23 de marzo de 2007, el actor presentó demanda por pago de prestaciones sociales contra su representada, siendo que para la fecha su representada aun no había sido notificada de la p.a..

     Que el 30 de abril de 2007, se presentó el trabajador asistido de un comisionado de la Inspectoría del Trabajo para notificar la p.a. que ordenaba el reenganche, por lo que su representada acordó reincorporarlo y pagarle los salarios caídos el 15 de mayo de 2007, en sede del ente administrativo, siendo que el trabajador no asistió en la fecha acordada.

     Argumentó que las pocas veces que laboró horas extras o en días domingos, le fueron pagadas.

     Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

    -De enero 2003 a julio de 2004, Bs. 10.000,00 o 10 Bs. F

    -Desde agosto de 2004 a junio de 2005, Bs. 12.000,00 o 12 Bs. F.;

    -Desde julio 2005 a noviembre de 2005, Bs. 14.000,00: o 14 Bs.F;

    -De diciembre de 2005 a mayo de 2006, Bs. 18.000,00, o 18 Bs.F.

    -De junio 2006 a septiembre de 2006, Bs. 20.000,00 o 20 Bs.F.

     Que el salario integral fue calculado en forma errónea, pues ha debido realizarse en base a 15 días de utilidades y 7 del bono vacacional y uno adicional por año de servicio y no a razón de 120 días para el primer concepto y 52 para el segundo, para lo cual estableció los siguientes salarios integrales, llevados Bolívares fuerte:

    Periodo salario alícuota alícuota Salario

    diario utilidad Bono integral

    octubre 2003- a julio 2004 10 0,42 0,19 10,61

    Agosto 2004 a octubre 2004 12 0,50 0,23 12,73

    octubre 2004 a junio 2005 12 0,50 0,27 12,77

    julio 2005 a octubre 2005 14 0,58 0,31 14,89

    noviembre de 2005 14 0,58 0,35 14,93

    Diciembre 2005 a mayo 2006 18 0,75 0,45 19,20

    junio 2006 a septiembre 2006 20 0,83 0,5 21,33

     Rechazó que el actor debió devengar Bs. 24.0000,00 diarios ni Bs. 35.466,66, integral para el momento del supuesto retiro justificado.

     Negó que su representada le adeude al actor 186 días de antigüedad para un total de Bs. 7.238.156,080, ya que a él le corresponden: 45 días para el primer año; 60 para el segundo y 60 para el tercero = 165 días + 6 días adicionales, total 171 días.

     Que al actor no le corresponde ningún monto por concepto de preaviso por las siguientes razones: a. Por no haber despedido al actor, b. La relación de trabajo fue para una obra determinada; c. Tales indemnizaciones solo son procedentes cuando el patrono que despide al trabajador, insiste en su despido

     Que su no se negó el reenganche del actor.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso y/o feriados, por haber el actor recibido el disfrute.

     Que no es cierto que al actor se le debe aplicar la convención colectiva de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., dado que la actividad que esta desarrolla no es inherente o conexa con su representada, ni ella constituye su fuente principal de ingresos.

     Que la vacaciones y bono vacacional fraccionados del 2006 se debe calcular conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

     Rechazo el cálculo de las utilidades a razón de 120 días toda vez que ella paga 15 días por año.

     Alegó que las horas extraordinarias que ocasionalmente laboró el trabajador le fueron pagadas en su oportunidad, por lo que rechazó los días y montos reclamados.

     De igual manera rechazó los montos reclamados por los días domingos y feriados.

     Que la reclamación por concepto de cesta ticket resulta improcedente por cuanto su representada contrató los servicios de comedor que opera en las instalaciones de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. Además argumentó que desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2007, el actor no prestó servicios para su representada por lo que su reclamo es improcedente.

     Rechazó adeudar 476 días por concepto de salarios caídos, por cuanto el actor interpuso demanda por prestaciones sociales el 23 de marzo de 2007, además que él no fue despedido y nunca devengó un salario diario de Bs. 24.000,00.

     Rechazó adeudar las cantidades y conceptos reclamados.

  25. De F.L.L.R.: Folios 261-266

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Alegó: PUNTO PREVIO

     La falta de cualidad e interés para obrar y ser parte en el proceso, por no tener el carácter de patrono que le atribuyó el actor.

     Alegó que es accionista de la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., no obstante, tal circunstancia no le otorga carácter de patrono ni lo hace solidariamente responsable frente a las obligaciones asumidas por la empresa.

    Negó:

     La prestación del servicio.

     La improcedencia de los conceptos reclamados.

     No están dados los supuestos del litisconsorcio pasivo, art. 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A todo evento alegó:

     Que el actor prestó servicio como ayudante de mecánico para la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., desde octubre de 2003 hasta el 11 de septiembre de 2006, quien lo contrató para obras determinadas. Por tanto, no es cierto que hubiera prestado servicios para su representado ni que éste sea responsable solidario de las obligaciones laborales, por lo que negó el despido.

     Que es cierto que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar su solicitud; no obstante su representado nada tiene que ver con tal situación por no ser patrono, siendo que este renunció al procedimiento de reenganche al demandar las prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2007 a su único patrono Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A.

     Que no es cierto que el comisionado de la Inspectoría del Trabajo hubiera dejado constancia de la negativa a reincorporar al actor.

     Que el 30 de abril de 2007, el trabajador se presento a la empresa asistido del comisionado de la Inspectoría del Trabajo para notificar la p.a. que ordenaba el reenganche, el cual dejó constancia que la empresa no se negó al reenganche sino que acordó reincorporarlo y pagarle los salarios caídos el 15 de mayo de 2007, en sede del ente administrativo.

     Que para la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo del actor tenía un salario de Bs. 20.000,00, diarios, que los pagaba la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., aduciendo que la evolución del salario básico del actor para dicha empresa fueron: De enero 2003 a julio de 2004, Bs. 10.000,00 o 10 Bs. F ; desde agosto de 2004 a junio de 2005, Bs. 12.000,00 o 12 Bs. F.; desde julio 2005 a noviembre de 2005, Bs. 14.000,00: o 14 Bs.F; desde diciembre de 2005 a mayo de 2006, Bs. 18.000,00, o 18 Bs. F y desde junio 2006 a septiembre de 2006, Bs. 20.000,00 o 20 Bs. F.

     Alegó que el salario integral del trabajador en la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., fue calculado en forma errónea, pues ha debido realizarse en base a 15 días de utilidades y 7 del bono vacacional y uno adicional por año de servicio y no a razón de 120 días para el primer concepto y 52 para el segundo, correspondiendo en consecuencia los siguientes salarios integrales:

    Periodo salario alícuota alícuota Salario

    diario utilidad Bono integral

    octubre 2003- a julio 2004 10 0,42 0,19 10,61

    Agosto 2004 a octubre 2004 12 0,50 0,23 12,73

    octubre 2004 a junio 2005 12 0,50 0,27 12,77

    julio 2005 a octubre 2005 14 0,58 0,31 14,89

    noviembre de 2005 14 0,58 0,35 14,93

    diciembre 2005 a mayo 2006 18 0,75 0,45 19,20

    Junio 2006 a septiembre 2006 20 0,83 0,5 21,33

     No es cierto que el actor debió devengar Bs. 24.0000,00 diarios ni Bs. 35.466,66, integral para el momento del supuesto retiro justificado por no ser trabajador de su representado ni tampoco ser el salario que devengó para la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A.

     No es cierto que su representado adeude al actor 186 días de antigüedad para un total de Bs. 7.238.156,080, por cuanto éste nunca le prestó servicios. En lo que respecta al vinculo que le unió con la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., a él le correspondían: 45 días para el primer año, 60 para el segundo y 60 para el tercero = 165 días + 6 días adicionales, total 171 días.

     No es cierto que al demandante le correspondan ningún monto por concepto de preaviso por no haber prestado servicios para su representado..

     No es cierto que su representado adeude al demandante cantidad alguna conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste no era trabajador de su representado. Siendo que Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., no despidió al actor, ya que esta mantuvo una relación de trabajo para obras determinadas con el actor, por tanto tales indemnizaciones solo son procedentes cuando el patrono despide al trabajador. Además la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., no despidió al actor, ni se negó al reenganche.

     No es cierto que su representado adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso y/o feriados, ni que le sea aplicable la convención colectiva de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., por cuanto este no es trabajador de su representado. Siendo que la empresa para la cual trabajó que lo es Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., le concedió el disfrute de las vacaciones, remuneradas conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la actividad que desarrolla Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., no es inherente ni conexa con Bridgestone Firestone Venezolana, C. A.

     No es cierto que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ni utilidades, horas extras, días feriados, cesta ticket ni salarios caídos, por no ser trabajador de su representado.

     Rechazo pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados por el actor toda vez que no es patrono, ni responsable solidario.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto que en la presente causa se trata de un litisconsorcio pasivo, y la apelación fue ejercida por el actor y la co-accionada Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., esta Alzada establece como carga probatoria lo siguiente:

    Corresponde al actor demostrar por atender a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar, lo siguiente:

  26. Que existe relación de conexidad o inherencia entre la Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., y Bridgestone Firestone Venezolana C. A., para establecer la responsabilidad solidaria entre ellas.

  27. La aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de Bridgestone Firestone Venezolana C. A.

  28. El trabajo en horas extras, feriados y domingos laborados.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    Corresponde a la accionada Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., al tornarse en actor por medio de su excepción, demostrar:

  29. Que la relación de trabajo que le unió al actor se desarrolló bajo la figura del contrato de obra determinada.

  30. Que el actor disfrutó las vacaciones anuales.

  31. El pago de las horas extras laboradas.

  32. El anticipo de pago de la antigüedad del trabajador.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el material probatorio aportado por las partes a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actores 58-65 M.L. y L.L., folios 86-87 Industrias Vesme, C. A., folios 88-91 Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. folios 200-201

  33. Invoco el merito favorable de autos.

  34. Invoco el merito favorable de autos. 1. Testimoniales 1. Invoco el principio de la comunidad del a prueba

  35. Documentales 2. Testimoniales 2. Documentales 2. Documentales

  36. Informes. 3. Informes

  37. Exhibición

  38. Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA: Consignadas con el escrito libelar.

     Cursa a los folios 14 al 22, 67 al 84, copias fotostáticas simples y certificadas de expediente administrativo, contentivo de P.A.N.. 1368, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., de fecha 24 de Enero de 2007, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.G. contra la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., desde el día de la presentación de la solicitud hasta la fecha del efectivo reenganche:; oficio Nº 239-07 dirigido al representante legal de lndustrias Vesme, en el cual se notifica el contenido de la P.A., recibida por M.L. en fecha 01 de febrero de 2007. Tales documentos administrativos merecen valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia, teniéndose por cierto su contenido.

    En audiencia de Juicio consignó los siguientes recaudos:

     Corre a los folios 286 al 304, Carpeta contentiva de copias fotostáticas certificadas de procedimiento de multa incoado por el ciudadano C.R.G., contra la sociedad de comercio Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., ante la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante p.a. N° 1368, de fecha 24 de Enero de 2007. Acta de Reenganche, en la cual se deja constancia que en fecha 30 de abril del año 2007, la funcionaria del Trabajo se trasladó a la sede la empresa Industrias Vesme, en la cual manifiesta reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos para el día 15 de mayo del año 2007.

    Tales documentos públicos administrativos, merecen valor probatorio, por gozar de presunción de veracidad y legitimidad al emanar de un ente público administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, que garantiza su autenticidad, el cual es admisible en una etapa distinta a la promoción de las pruebas, teniéndose como cierto su contenido.

    DE LA EXHIBICIÖN:

    La parte actora solicitó la exhibición de documentales, de las cuales sólo se admitieron para su evacuación en juicio las siguientes:

    1. Recibos de pago emitido por la sociedad de comercio Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A. y la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.

    2. Recibos donde las sociedades de comercio Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A. y la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. cumplieron con la entrega de cesta ticket.

    3. Libros en entrada y salida que lleva la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A. y la sociedad de comercio Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., durante el período 02 de octubre del año 2003 hasta el día 11 de septiembre de 2006.

      La co-accionada Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., manifestó que respecto a los comprobantes de pago de salario, los mismos se encuentran agregados a los autos. Respecto a los recibos de cumplimiento de la alimentación, consignó facturas originales de pagos efectuados por la co-accionada –Vesme C.A.-, al concesionario del servicio de comedor. En relación a los libros de entrada y salida, la co-accionada –Vesme C.A-, no lleva este tipo de libros, por lo que aduce que es materialmente imposible su exhibición.

      La parte actora, manifestó respecto al legajo de facturas, que las mismas las impugna por cuanto no aparece el nombre del trabajador como beneficiario. De igual manera señala que en las planillas de control de comida, que se acompañan a las facturas, no se identifica al trabajador, aunado al hecho que los documentos presentados no se corresponde con lo solicitado a través de la exhibición.

      La co-accionada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. alegó respecto a la exhibición solicitada por el actor, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no procedió exhibir lo solicitado.

      En lo que respecta a los comprobantes de pago, ciertamente fueron promovidos por la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., como prueba documental, lo que hace innecesaria su exhibición, por lo que el mérito probatorio que puedan emerger de las mismas, se analizará con los medios probatorios producidos por la referida co-accionada.

      En lo que concierne a los comprobantes de pago de cesta ticket. Las facturas y listados exhibidas y consignadas a los autos por la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., están referidos a facturas emitidas por terceros ajenos a la controversia y de los listados del personal no se constata la firma del actor, por lo que de los mismos no dimana el cumplimiento de la obligación.

      En cuanto a los Libros de Entrada y Salida no exhibidos por las accionadas Iindustria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, INDUSTRIAS VESME, C. A y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, no pueden tenerse por exactos, toda vez que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    4. Acompañar una copia del documento, o

    5. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba Libros de Entrada y Salida mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería horarios de entrada y salidas, días laborados, entre otros, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      PRUEBAS DE INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A.:

       Cursa a los folios 92 al 165, legajo de sobres de pago de nomina, de las cuales fueron desconocidas las que rielan a los folios 93, parte superior del folio 95, folio 97, parte superior del folio 98, folio 99, parte superior del folio 107, parte superior del folio 112 y folio 152. Respecto a las documentales desconocidas por la parte actora, la co-accionada (VESME), solicitó la prueba de cotejo, sin embargo, posteriormente a tal manifestación, la parte actora indicó:

      …..viendo que lamentablemente el tiempo juega en contra de su integridad y de su familia, mi representado va aceptar como su firma los instrumentos allí salvados….en conclusión mi representado desiste de la objeción a tales instrumentos allí mencionados, en aras de la celeridad y del ahorro del tiempo…..

      (Disco Compacto 2/3 de fecha 19 de mayo de 2008, min. 35:06)

      Visto el reconocimiento de todos los comprobantes de pago, se tienen por cierto su contenido, de los cuales se evidencia que el actor devengó los siguientes salarios:

      Desde hasta días salario valor

      hora total valor h total h Domingo total

      lab diario extras hora ext ext. Noc ext noc feriado pagado

      08-Oct 12/10/03 3 10000 30000

      13-Oct 19/10/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      20-Oct 26/10/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      27-Oct 03/11/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      03-Nov 09/11/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      10-Nov 16/11/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      17-Nov 23/11/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      24-Nov 30/11/03 4 10000 1875 7500 20000 67500

      01-Dic 07/12/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      08-Dic 14/12/03 5 10000 0 0 0 50000

      15-Dic 21/12/03 6 10000 1875 7500 20000 87500

      22-Dic 25/12/03 5 10000 1875 7500 20000 77500

      02-Feb 08/02/04 5 10000 3*1495,88 4487,64 3*2991,75 8975,25 20000 83462,89

      09-Feb 15/02/04 5 10000 0 0 20000 70000

      16-Feb 22/02/04 6 10000 2*2500 5000 20000 85000

      23-Feb 29/02/04 5 10000 0 0 20000 70000

      01-Mar 07/03/04 5 10000 0 0 20000 70000

      08-Mar 14/03/04 5 10000 0 0 20000 70000

      15-Mar 21/03/04 5 10000 0 0 20000 70000

      22-Mar 28/03/04 5 10000 0 0 20000 70000

      29-Mar 04/04/04 5 10000 0 0 20000 70000

      12-Abr 19/04/04 5 10000 0 0 0 50000

      03-Abr 03/04/04 1 10000 0 0 0 10000

      19-Abr 25/04/04 4 10000 0 0 40000 80000

      26-Abr 02/05/04 5 10000 0 0 20000 70000

      03-May 09/05/04 5 10000 0 0 40000 90000

      10-May 16/05/04 5 10000 0 0 20000 70000

      17-May 23/05/04 5 10000 0 0 20000 70000

      24-May 30/05/04 5 10000 0 0 20000 70000

      31-May 06/06/04 5 10000 0 0 20000 70000

      07-Jun 13/06/04 5 10000 0 0 20000 70000

      14-Jun 20/06/04 5 10000 0 0 20000 70000

      21-Jun 27/06/04 4 10000 0 0 40000 80000

      28-Jun 04/07/04 5 10000 0 0 20000 70000

      05-Jul 11/07/04 4 10000 0 0 40000 80000

      12-Jul 18/07/04 2 10000 0 0 20000 40000

      26-Jul 01/08/04 5 10000 0 0 20000 70000

      02-Ago 08/08/04 5 10000 0 0 20000 70000

      09-Ago 15/08/04 5 10000 0 0 20000 70000

      16-Ago 22/08/04 5 12000 0 0 20000 80000

      23-Ago 29/08/04 5 12000 0 0 20000 80000

      30-Ago 05/09/04 5 12000 0 0 20000 80000

      06-Sep 12/09/04 5 12000 0 0 20000 80000

      13-Sep 19/09/04 5 12000 24000 84000

      20-Sep 26/09/04 5 12000 20000 80000

      27-Sep 03/10/04 1 12000 20000 32000

      08-Nov 14/11/04 5 12000 20000 80000

      15-Nov 21/11/04 5 12000 20000 80000

      22-Nov 28/11/04 4 12000 20000 68000

      29-Nov 05/12/04 5 12000 20000 80000

      06-Dic 12/12/04 5 12000 20000 80000

      13-Dic 19/12/04 5 12000 20000 80000

      20-Dic 26/12/04 4 12000 20000 68000

      27-Dic 02/01/05 5 12000 0 60000

      03-Ene 09/01/05 5 12000 0 60000

      10-Ene 16/01/05 5 12000 20000 80000

      17-Ene 23/01/05 5 12000 20000 80000

      24-Ene 30/01/05 5 12000 20000 80000

      31-Ene 06/02/05 5 12000 20000 80000

      07-Feb 13/02/05 5 12000 20000 80000

      14-Feb 20/02/05 5 12000 20000 80000

      21-Feb 27/02/05 5 12000 20000 80000

      28-Feb 06/03/05 5 12000 0 60000

      14-Mar 20/03/05 5 12000 Sábado 15000 20000 95000

      19-Mar 19/03/05 1 20000 20000

      28-Mar 03/04/05 5 12000 0 60000

      04-Abr 10/04/05 5 12000 20000 80000

      11-Abr 17/04/05 5 12000 20000 80000

      18-Abr 24/04/05 3 15000 40000 85000

      25-Abr 01/05/05 5 12000 20000 80000

      02-May 08/05/05 5 12000 20000 80000

      09-May 15/05/05 5 12000 Sábado 20000 40000 120000

      16-May 22/05/05 5 12000 20000 80000

      23-May 29/05/05 5 12000 20000 80000

      30-May 05/06/05 5 12000 20000 80000

      06-Jun 12/06/05 5 12000 20000 80000

      13-Jun 19/06/05 5 12000 Sábado 20000 20000 100000

      20-Jun 26/06/05 4 12000 40000 88000

      04-Jul 10/07/05 4 14500 58000 116000

      11-Jul 17/07/05 5 14500 29000 101500

      18-Jul 24/07/05 5 15000 30000 105000

      25-Jul 31/07/05 5 15000 30000 105000

      01-Ago 07/08/05 5 15000 Sábado 30000 30000 135000

      08-Ago 14/08/05 5 15000 30000 105000

      05-Sep 11/09/05 5 15000 Sábado 22500 30000 127500

      22-Ago 28/08/05 5 15000 22500 30000 127500

      29-Ago 04/09/05 5 15000 Sábado 22500 30000 127500

      12-Sep 19/09/05 5 15000 30000 105000

      19-Sep 25/09/05 5 15000 30000 105000

      26-Sep 02/10/05 5 15000 Sábado 22500 30000 127500

      03-Oct 09/10/05 5 15000 30000 105000

      10-Oct 16/10/05 4 15000 Sábado 30000 30000 120000

      17-Oct 23/10/05 5 15000 Sábado 22500 30000 127500

      24-Oct 30/10/05 5 15000 Sábado 22500 30000 127500

      31-Oct 06/11/05 5 15000 30000 105000

      07-Nov 13/11/05 5 15000 30000 105000

      14-Nov 20/11/05 5 15000 30000 105000

      21-Nov 28/11/05 5 15000 30000 105000

      28-Nov 04/12/05 5 18000 90000

      05-Dic 11/12/05 6 18000 18000 108000

      12-Dic 18/12/05 5 18000 36000 126000

      19-Dic 25/12/05 5 18000 36000 126000

      26-Dic 31/12/05 4 35000 140000

      26-Dic 31/12/05 1 18000 18000

      09-Ene 15/01/06 5 18000 36000 126000

      16-Ene 22/01/06 5 18000 36000 126000

      23-Ene 29/01/06 5 18000 36000 126000

      30-Ene 05/02/06 5 18000 36000 126000

      06-Feb 12/02/06 5 18000 36000 126000

      13-Feb 19/02/06 5 18000 36000 126000

      20-Feb 26/02/06 5 18000 36000 126000

      27-Feb 05/03/06 5 18000 36000 126000

      06-Mar 12/03/06 5 18000 36000 126000

      13-Mar 19/03/06 5 18000 36000 126000

      20-Mar 26/03/06 5 18000 36000 126000

      27-Mar 02/04/06 5 18000 36000 126000

      03-Abr 09/04/06 5 18000 36000 126000

      09-Abr 16/04/06 3 36000 Sábado 108000 72000 288000

      17-Abr 23/04/06 5 18000 90000

      24-Abr 30/04/06 5 18000 36000 126000

      01-May 07/05/06 4 20000 Sábado 20000 36000 136000

      08-May 14/05/06 6 20000 40000 160000

      15-May 21/05/06 6 20000 40000 160000

      22-May 28/05/06 6 20000 40000 160000

      29-May 04/06/06 6 20000 40000 160000

      05-Jun 11/06/06 6 20000 40000 160000

      12-Jun 18/06/06 6 20000 40000 160000

      19-Jun 25/06/06 6 20000 40000 160000

      26-Jun 02/07/06 4 20000 Sábado 40000 40000 160000

      03-

      Jul 09/07/06 5 20000 Sábado 40000 40000 180000

      10-

      Jul 16/07/06 6 20000 40000 160000

      17-Ago 23/08/06 6 20000 40000 160000

      07-Ago 07/08/06 1 20000 20000

      24-Ago 30/08/06 6 20000 40000 160000

      31-Ago 06/09/06 6 20000 40000 160000

      07-Sep 13/09/06 3 20000 3750 30000 40000 130000

       Cursa a los folios 166 al 167, 168 al 169, documentos privados en original y en copia fotostática, contentivo de contratos de trabajos a tiempo determinado celebrado entre la empresa INDUSTRIAS VESME, C. A., representada por M.L. y el ciudadano Calos Renny González, para celebrar un contrato individual de trabajo para una obra determinada, para desarrollar una labor en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A..Tales documentos nada aportan a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos, por cuanto la accionada admitió la relación de trabajo y aún cuando alega que se trataba de una relación a tiempo determinado a los fines fundamentar que el trabajador no gozaba de estabilidad, tal hecho fue resuelto en sede administrativa, constituyéndose en cosa juzgada administrativa, tal como mas adelante se hará mención.

       Cursa al folio 170, documento privado denominado “Finiquito Total y Definitivo”, el cual no fue desconocido por el actor. Tal documento se aprecia como constancia de haber recibido el actor un anticipo de prestaciones, mas no como un finiquito total, dado que para la fecha de suscripción 19 de diciembre del año 2004, la relación de trabajo no había concluido, en consecuencia de ello, se evidencia que el actor la cantidad de Bs.1.248.000,00, por concepto de prestaciones sociales.

       Corre al folio 171, documento privado denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, no desconocido por el actor. Tal documento se aprecia con las mismas consideraciones que el documento anterior, en consecuencia, se evidencia que el actor recibió de la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., la cantidad de Bs. 882.000,00 en fecha 16 de Diciembre de 2005, discriminados así: 11.50 días de vacaciones, Bs. 207.000,000; 30 días de antigüedad, Bs. 540.000,00; 7.50 días de utilidades, Bs. 135.000,00, = 882.000 – 160.000,00 de préstamo = 722.000,00.

       Corre al folio 172, recibo de pago de vacaciones, no desconocido por la parte actora, adquiriendo valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido el actor de la empresa Industria Venezolana de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Industrias Vesme, C. A., en fecha en fecha 17 de Julio de 2006, un pago por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 440.000,00, correspondientes a 22 días a razón de Bs. 20.000,00, diarios.

       A los folios 173 al 185, copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas, las cuales fueron igualmente promovida por la actora y valoradas precedentemente.

       A los folios 186-199, corre inserto copias fotostáticas simples de la causa Nº GP02-L-2007-000705, contentivo de demanda incoada por actor contra las hoy accionadas, en fecha 23 de marzo de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De tales documentales se evidencia la fecha en la cual el actor interpuso una demanda previa.

      TESTIMONIALES

      Los co-accionados INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. y F.L.L., promovieron la testimonial de los ciudadanos: G.A.T., J.M.M.S., Endry R.R., A.E.E., C.L.G.F., Ildealberto S.C.P., R.I.B.L., entre los cuales comparecieron:

  39. G.A.T.: Indicó que conoce la existencia de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., en Bridgestone Firestone ante la cual presentó una cotización, de igual manera expuso que prestó servicios para Firestone y que conoce al ciudadano C.G. –actor-, quien prestaba servicios para Industrias Vesme como ayudante mecánico. Refirió que los trabajadores de Vesme consumían los alimentos del comedor de Firestone. Que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., tenía relaciones con otras empresas como Ford, Good Yeard, General Motors, Papeles de Venezuela, todo lo cual dice le consta por cuanto como requisitor de trabajo evalúan a las empresas y en su hoja de servicios se coloca a las empresas en las cuales realizan otras funciones y a por vía telefónica constataban la información suministrada. Expresó que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., en el período 2003-2005 tenía seis trabajadores.

    Manifestó al dar respuestas a las repreguntas, que no le constaba que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., le cancelaba la cesta ticket al trabajador C.G..

  40. J.M.M.S.: Manifestó que prestó servicios para INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., desde el año 2003 hasta mediados del 2005, por lo que conoció al actor C.G. quien era ayudante de mecánica. Indicó que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., desarrollaba labores para otras empresas como Genral Motors, Ford, Good Yeard. Expresó que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. para el período 2003-2005 tenía 10, 12 o 14 trabajadores.

    Al ser repreguntado manifestó que actualmente presta servicios para la empresa Bridgestone Firestone, como analista de control de inventario. Indicó INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. les facilitaba la comida a la hora del medio día en una bandeja, por lo que no consumían alimentos en el comedor de firestone.

  41. A.E.E.: Manifestó que presta servicios para INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., desde el año 1990 hasta la actualidad, como mecánico. Expuso que la mencionada empresa prestó servicios para General Motors, Good Yeard, Firestone, Papeles Venezolanos. Indicó que para el período 2003-2005 la citada empresa –VESME_ tenía 15 o 16 trabajadores. Indicó que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., cumplía sus obligaciones en materia de alimentación a través de la provisión de comida en el comedor.

    Al ser repreguntado manifestó que trabaja para ambas empresas: Bridgestone Firestone, C.A, e INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. desde el año 1990 hasta la actualidad. Indicó que INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., les paga la comida.

    Ante el interrogatorio del Juez, expresó: “…La compañía le paga la comida al comedor y ahí es donde nosotros comemos….”, el comedor queda dentro de las instalaciones de firestone desde el año 2002 hasta la actual fecha.

    Las declaraciones anteriores no merecen valor probatorio, toda vez que las mismas rompen el Principio de la Concordancia de las Pruebas, por cuanto contiene deposiciones que se destruyen mutuamente, tal como se observa al indicar el número de trabajadores que prestaban servicios para INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., en el período 2003-2005, así como la forma de la prestación de alimentos.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A.

     Cursa a los folios 202 al 237, ejemplares de copias fotostáticas de contratos de servicios celebrados entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A. e INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., suscritos en las siguientes fechas: 26 de abril de 2007 y 21 de marzo de 2007, para ser ejecutados entre 01 de abril y el 31 de agosto de 2007; el 01 de marzo y el 31 de de diciembre de 2007, el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2007, y el 01 de Marzo al 31 de Diciembre de 2007. Tales contratos no aportan nada ala controversia, toda vez que los mismos datan de fechas posteriores a la vigencia de la relación laboral.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionadas BRIDGESTONE FIRESTONE y el ciudadano F.L.L.R., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor y por la inexistencia de inherencia y conexidad entre las demandadas, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la conexidad e inherencia entre ellas, refiriendo que la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A es la contratista y BRIDGESTONE FIRESTONE la beneficiaria.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, así mismo indicaron que entre INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A y BRIDGESTONE FIRESTONE lo que existe es un contrato de servicios, sin que concurra entre ellas ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Se concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A, lo cual fue expresamente admitido por esta última.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados.

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Unico (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    .

    Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos y con vista al material probatorio promovido por las partes, no puede inferirse que entre INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A y BRIDGESTONE FIRESTONE existe una conexión, así como tampoco quedó demostrado que las obras realizadas en BRIDGESTONE FIRESTONE, constituya para la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A. su mayor o principal fuente de ingreso.

    Efectivamente, tal como lo indica la co-accionada BRIDGESTONE FIRESTONE no existen pruebas en los autos que acrediten su solidaridad con la co-accionada C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió el actor, por lo que en consecuencia, hace procedente la falta de cualidad de BRIDGESTONE FIRESTONE para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    Respecto a la persona natural demandada, F.L.L.R., la parte actora no indicó de donde deviene la solidaridad que aduce. Por su parte el ciudadano F.L. al dar contestación a la demanda expuso que era accionista de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A.., lo cual no se constata a los autos, sin embargo, era carga del actor demostrar la solidaridad del referido ciudadano, carga ésta que no cumplió el actor, lo cual hace procedente la falta de cualidad de F.L.L.R. para ser demandado en el presente juicio. Y así se decide.

    La Ley otorga al actor el derecho al pago de sus prestaciones sociales y al patrono el deber de cumplir con dicho pago, la cualidad está entonces referida al derecho de ejercitar una acción, lo cual es distinta a la procedencia o no de la misma, es por ello, que declarada con lugar la falta de cualidad respecto a BRIDGESTONE FIRESTONE y F.L.L.R., corresponde a esta juzgadora entrar al conocimiento del fondo de la controversia, a los fines de verificar la procedencia o no en derecho del reclamo del actor, sólo respecto a INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A.

    El hecho controvertido no lo es la existencia de una relación de trabajo, pues esta fue expresamente reconocida por la co-accionada C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A en la litiscontestación, la controversia se centra entre otras cosas en la procedencia del pago de las prestaciones sociales, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa BRIDGESTONE FIRSTONE C.A., por lo cual se debe precisar que al declararse con lugar la falta de cualidad de ésta, hace improcedente toda aplicación de la Convención Colectiva que invoca el actor, por lo que, el análisis de lo que corresponda a los trabajadores se hará conforme a las previsiones legales. Y así se decide.

    DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

    Se observa en la presente causa que la parte actora instauró un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en sede administrativa por encontrarse amparado de inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial.

    En fecha 24 de enero de 2007, se declaró CON LUGAR la reincorporación y el pago de los salarios caídos, ordenándose a la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A., el cumplimiento de dicha resolución, motivo por el cual se procedió a su notificación en fecha 01 de febrero de 2007.

    En fecha 30 de abril del año 2007, la funcionaria del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A. a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche, en cuya oportunidad la referida empresa, manifestó que reengancharía al trabajador y cancelaría los salarios caídos para el día 15 de mayo del año 2007, sin embargo ello no ocurrió.

    Manifiesta la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A., que no procedió al reenganche del trabajador, toda vez que, para la fecha de materialización del reenganche, el actor había instaurado una demanda por el cobro de prestaciones sociales, con lo cual –en su decir- se produjo una renuncia al reenganche y al pago de salarios caídos.

    Ahora bien, tal Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual no se constata a los autos haya sido ejercido.

    Se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria como sanción ante el acto injusto. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, de manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    La Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que éste renuncia al reenganche acordado, mas no a su derecho al pago de los salarios caídos causados.

    En el caso subjudice, el actor instó en procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes conforme a lo establecido en la p.a. que los acordó, por constituir Cosa Juzgada Administrativa para este Tribunal, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

  42. Que entre el actor y la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A exisitó una relación de trabajo desde el 02 de octubre de 2003 hasta el día 11 de septiembre de 2006.

  43. Que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo efectivo de dos (02) años, 11 meses y 9 días.

  44. Que la relación de trabajo concluyó como consecuencia de un despido injustificado, el cual motivó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del actor ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., quien declaró con lugar la solicitud.

  45. Que las horas extras y días feriados laborados por el actor fueron canceladas por la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A tal como se evidencia de los comprobantes de pago, lo que hace improcedente su reclamo.

  46. Que no es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de BRIDGESTONE FIRESTONE C.A., motivo por el cual es improcedente el pago de 52 días de vacaciones y 120 días por concepto de utilidades.

  47. Que el actor recibió un pago que se reputa como anticipo de prestaciones sociales, determinados así:

    1. Bs. 1.248.000,00

    2. Bs. 882.000,00 por los siguientes conceptos: Vacaciones Bs. 207.000,00; antigüedad Bs. 540.000,00; utilidades Bs. 135.000,00.

  48. Que el actor recibió la cantidad de Bs. 440.000,00 por concepto de vacaciones en fecha 17 de julio de 2006.

  49. Que la co-accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS y ELECTRONICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A. no demostró el cumplimiento del beneficio de alimentación, por lo que en consecuencia, surge procedente su reclamo en bolívares, al no ser satisfecho en su debida oportunidad. Y así se decide.

  50. En lo que respecta al salario, se observa una gran parte de comprobantes de pago, sin embargo los mismos no fueron consignados en su totalidad, lo que genera una duda razonable en quien decide, en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó un salario fijo durante toda la relación de trabajo, empero no precisó que los mismos variaban cada semana de servicio, por lo tanto esta situación no genera convicción en lo que respecta a su composición cuantitativa. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

    Le corresponde al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  51. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 55 días para los últimos once meses, todo lo cual totaliza la cantidad de 162 días. De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 le corresponde una diferencia de cinco días y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente-, le corresponde por la fracción de antigüedad en el servicio, superior a seis meses la cantidad de 4 días adicionales., esto es: 162 días de antigüedad acumulada, 5 días de diferencia de antigüedad y 4 días adicionales de antigüedad. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  52. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 90 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 adicional por cada año de servicio,- para obtener el salario integral. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  53. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días de salario por tener una antigüedad superior a dos años y menor de diez años, a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7+ 1 adicional por cada año de servicio- para obtener el salario integral-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  54. Vacaciones y bono vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

    Período Vacaciones Bono Vacacional

    2003-2004 15 7

    2004-2005 16 8

    31 15

    A razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  55. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Por concepto de vacaciones le habría correspondido 17 días y por concepto de bono vacacional 9 días para un total de 26 días/12 meses = 2,16 días x 11 meses = 23,76 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  56. Utilidades 2005 y 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidad por año al aplicarle el límite mínimo establecido en el referido artículo al no quedar demostrado la aplicación de la Convención Colectiva invocada, de la siguiente manera:

    1. 2005: 15 días

    2. 2006 fracción: 15 días/12 meses = 1,25 días x 9 meses = 11,25 días.

    A razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  57. Cesta ticket: Por cuanto no consta en autos las jornadas efectivamente trabajadas por el actor, dado que invoca días feriados no demostrado, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo para que con vista a los comprobantes de pago, hoja de asistencia o cualquier documento similar que lleve el empleador, se sirva computar las jornadas efectivamente laboradas por el actor, tomando como base de cálculo, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de cumplimiento.

  58. Salarios Caídos:

    La P.A. N° 1.368, de fecha 24 de enero del año 2007, ordena el lapso del cómputo para el cálculo de los salarios caídos, desde el momento en que se amparo, vale decir, desde el día en que se presentó la solicitud hasta la fecha de su efectivo reenganche.

    En consecuencia en la presente causa tal período se verificó desde el día 06 de octubre de 2006 –solicitud de reenganche- hasta el 30 de abril de 2007 –acta de reenganche-, calculados a razón del último salario devengado. En consecuencia, se acuerda así:

    Fecha Días

    Oct-06 25

    Nov-06 30

    Dic-06 31

    Ene-07 31

    Feb-07 28

    Mar-07 31

    Abr-07 30

    206

    El salario base de cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    Se ordena deducir las siguientes cantidades:

    1. Bs. 1.248.000,00

    2. Bs. 882.000,00 por los siguientes conceptos: Vacaciones Bs. 207.000,00; antigüedad Bs. 540.000,00; utilidades Bs. 135.000,00.

    3. Bs. 440.000,00 por concepto de vacaciones 2006.

      Respecto al lapso temporal para el cálculo de los intereses moratorios, los mismos proceden a partir de la extinción de la relación de trabajo, empero en la presente causa, se instauró un procedimiento administrativo, el cual concluyó de manera definitiva con el acto de reincorporación, que al no llegar a materializarse se entiende concluida la relación de trabajo, en dicha fecha, esto es, 30 de abril del año 2007, fecha esta que se tomará para el lapso a partir del cual se computará los intereses de mora.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.445.492, contra F.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.303.617, y la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1956, bajo el Nº 1., compiladas todas sus reformas en un solo cuerpo en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 29 de Enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.445.492, contra la sociedad de comercio, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 16 de Julio de 1992, bajo el N° 55 y condena a pagar la siguiente cantidad y concepto:

      Antigüedad:162 días de antigüedad acumulada, 5 días de diferencia de antigüedad y 4 días adicionales de antigüedad.

      Indemnización por despido: 90 días

      Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

      Vacaciones y bono vacacional vencido:

    4. Vacaciones: 31 días

    5. Bono vacacional: 15 días

      Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 23,76 días

  59. Utilidades 2005 y 2006:

    1. 2005: 15 días

    2. 2006 fracción: 11,25 días.

      Cesta ticket: Experticia complementaria del fallo.

      Salarios Caídos: 206 días.

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos mencionados se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribuna, debiendo el experto servirse de los libros contables de la accionada y de las documentales que obren en autos,

      La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora.

      De la cantidad total que resulte, deberá el experto deducir los anticipos de prestaciones recibidos por el actor de la siguiente forma:

    3. Bs. 1.248.000,00

    4. Bs. 882.000,00 por los siguientes conceptos: Vacaciones Bs. 207.000,00; antigüedad Bs. 540.000,00; utilidades Bs. 135.000,00.

    5. Bs. 440.000,00 por concepto de vacaciones 2006.

      Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las Utilidades Fraccionadas;

      Por cuanto el salario del actor era variable, el cálculo de estos conceptos se hará a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

      Indemnización por despido e Indemnización por preaviso omitido:

      El salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionándole las alícuotas de la utilidad -15s- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 adicional por cada año de servicio.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades que resulten de la experticia de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de extinción del procedimiento administrativo 30 de abril de 2007, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000215

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