Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN F.D.A., 27 DE ENERO DE 2.012

201° Y 152°

Visto el Libelo de Demanda recibido por distribución constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos; por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de in admisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 Ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN del deudor ciudadano BOU H.R.H.T., con domicilio en la avenida Intercomunal vía San F.B., entre las Calles El mango y Los Corrales, Barrio Saman Llorón, municipio San Fernando del estado Apure, para que pague dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente monto: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 325.040,00): de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal prudencialmente, discriminada de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 239.000,00) el capital adeudado en el cheque N° 27036053, de la cuenta N° 01340423254233033109, del BANCO BANESCO 2) La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.26.290,00), correspondientes a los intereses vencidos y por vencerse calculados al 12 % anual; 3) En cuanto a lo relacionado con los intereses moratorios que sigan venciendo hasta la fecha del pago de la totalidad de los efectos mercantiles objeto de la presente acción, este Tribunal lo decidirá por sentencia definitiva; 4) En lo concerniente a las costas y costos de honorarios profesionales del presente Juicio, este Juzgado lo niega por cuanto se observa en el siguiente particular que ya fueron calculados por la parte accionante; 5) La cantidad DE CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 59.750,00), por concepto de costos y costas de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al 25% como lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6) En lo atinente a la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, este Tribunal lo decidirá por sentencia definitiva Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Intimación y entréguese al Alguacil del Tribunal quien se encargara de practicar la Intimación. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de Intimación. Conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 ordinal 1, 588 y 594 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del intimado de autos, la cuales sin que exista el DECRETO DE ESTA MEDIDA PREVENTIVA pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita.”

Los artículos 585 numeral 1° y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil, sobre los BIENES MUEBLES propiedad del intimado. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del intimado ciudadano BOU H.R.H.T., que no estén destinados a vivienda principal, que no exceda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 325.040,00), que es el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Este Tribunal se abstiene de librar despacho de Comisión, hasta tanto la parte intimante indique la ubicación exacta de los bienes muebles propiedad del intimado, a los fines de determinar el Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a cabo dicho embargo. Abrase Cuaderno de Medidas por Separado.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.-

LMSP/ARDO/DS. -

EXP. N° 6.410

ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO Secretaria Temporal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fieles y exactas a los originales con el cual ha sido debidamente confrontado con el auto de admisión cursante en el expediente Nº 6.410, que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el Abogado L.R. MONTOYA F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.3173.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970, contra el ciudadano BOU H.R.H.T.. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con el Artículo 111º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lº de la Ley de Sellos. En San F.d.A., 27 de Enero de 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO

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