Decisión nº 3177 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3177.

PARTES DEMANDANTES: L.M. en representación de los menores L.D.C.N.R. y T.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970.

APODERADOS JUDICIALES: F.F.M.A. y DILCIO A.R.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.517 y 140.789.domiciliados en la Carretera Rondón entre calle sucre y Cedeño al lado de la Peluquería Escorpión, Guasdualito.

PARTES DEMANDADAS: J.C.N.H., T.E.N.H. y J.L.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 6.915.205, 9.880.671 y 9.666.837, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: ANNIRIS E.D.A., titular de la cédula de identidad bajo el N° 7.300.758, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.929.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (NULIDAD).-

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo a la Regulación de Competencia solicitada por las partes demandadas en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10 de Mezo del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2008, esta alzada da entrada al expediente y en consecuencia se declara el lapso de diez (10) días de despecho siguiente para decidir conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 29 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se ordeno la suspensión de la presente causa en ese Tribunal, absteniéndose la juzgadora de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa revoco parcialmente por contrario imperio el auto de mero trámite dictado en fecha 03 de Junio de 2008, en lo referente a la continuación de la presente causa por ante este Tribunal.

Ahora bien este Tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en los casos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida ley especial. Así se declara.

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5: El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Párrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c.-La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros… “subrayado de este Juzgador”

Artículo 12: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a.- De orden público. b.- Intránsigibles. c.- Irrenunciables. d.- Interdependientes entre sí. e.- Indivisibles. Artículo 347: “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los

hijos e hijas”.

Artículo 348: La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella… … “subrayado de este Juzgador”

De igual manera La Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que “…resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente…”

En relación a la competencia la Sala Plena ha señalado en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…“la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia…”

Dentro de ese marco y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el juicio de nulidad están involucrados los menores L.N.R. Y T.N.R., representados por el Abogado L.M., los cuales demandan a J.C.N.H., J.L.N.H., Y T.E.N.H., en este sentido este Juzgador aplica la norma up supra declarando con lugar la Regulación de Competencia y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conozca la causa del Juicio de Nulidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Accionante, en fecha 23 de Abril de 2008.

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que conozca la causa de fondo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2.015). AÑO: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal

Abg. Winder R.T..

En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXPTNº3177 Abg. Winder R.T.

JAA/WT/ dya

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