Decisión nº 040 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: V.L.M.C.,

Titular de la cédula de identidad N° 5.676.151.

DEMANDADA: M.L.R.G., titular

de la cédula de identidad N° 5.676.151.

MOTIVO: DIVORCIO - Apelación de la decisión de fecha

15 de febrero de 2006

En fecha 1° de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, Expediente inventariado con el N° 36084 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, con motivo de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2006 por el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano V.L.M.C., contra la ciudadana M.L.R.G..

En la misma fecha de recibo, 1-03-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y estableció que por auto separado fijaría la oportunidad para la formalización del Recurso.

Por auto del 6 de marzo de 2006 se fijó el día miércoles 8 de marzo de 2006, a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización.

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, con la presencia del abogado M.A.T.A., apoderado del ciudadano V.L.M.C., parte apelante, y expuso que en el año 2004 su representado sufrió constante y fuertes vejaciones verbales por parte de su cónyuge ciudadana M.L.R., que llegaron hasta el extremo que ella en noviembre de ese año, se presentó en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde labora su representado, y a viva voz y en presencia de público lo humilló profiriéndole palabras obscenas y le sugirió que no volviera a la casa que compartían como domicilio conyugal, expulsándolo en forma verbal, por ello demandó por divorcio por injuria grave que había imposibilitado la vida en común, víctima su patrocinado. La parte demandada dio contestación rechazando los hechos alegados por su mandante; en el lapso probatorio su representado promovió el testimonio de dos personas: R.M., quien labora como empleada de la Alcaldía, presenció el bochornoso acto y escuchó cuando la demandada le indicó a su patrocinado que no volviera a la casa que compartían y que la desocupara “que se fuera, que la desocupara”; Acero Roa, J.d.J., declaró que le constaba porque él había acompañado a su patrocinado que no lo había dejado entrar a su domicilio conyugal y en una segunda oportunidad en que volvieron, ya la demandada había cambiado incluso los cilindros de la casa, pues las llaves no funcionaban, para prohibirle la entrada. La demandada promovió dos testimonios quienes manifestaron ante las repreguntas formuladas, que eran amigas de la demandada, situación que a la luz del artículo 478 del CPC las inhabilita por tener una subjetividad llevada por esa amistad. Además, dice, que la ciudadana M.M.C.G. narró hechos que no fueron alegados por la demandada, y la ciudadana Margury Vivas narró solo hechos que le contó la demandada y nada que ella misma presenciara. La a quo desechó los testimonios por él promovidas, señalando que son contradictorios entre sí, circunstancia esta falsa, pues es claro y así pido adminicule el acta de recepción de pruebas por él promovidas en nada se contradicen, que a pesar de estar declarando en una misma causa, ambos relatan hechos ocurridos en momentos distintos, por lo que era imposible que existiera contradicción, quedando demostrado la injuria que cometió M.R., en contra de su patrocinado. No entiende, agrega, cómo la Juez puede señalar que el hecho de que no estén viviendo juntos, es prácticamente culpa de su patrocinado, cuando la propiciadora es la demandada de autos, y es que su poderdante no pudo seguir conviviendo con ella por las vejaciones públicas que incluso lo llegaron a comprometer en su trabajo. Además, dice, qué más injuria grave si está claro que M.R. expulsó pública y notoriamente a su representado de su hogar, y no volvió a permitirle su ingreso a tal hogar, cambiando incluso los cilindros. Solicitó valorara los testimonios aportados por las personas promovidas por la parte actora y revoque la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006, declarando con lugar la demanda de divorcio.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio de divorcio por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2005, por el ciudadano V.L.M.C., asistido por el abogado M.A.T.A., contra la ciudadana M.L.R.G., para que sea condenada a declarar la extinción del vínculo conyugal existente entre ellos y la extinción de la comunidad conyugal. Alega en el libelo, que el 18 de febrero de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.R.G., según acta de matrimonio N° 12; establecieron el domicilio conyugal en la vivienda N° 8-49, vereda 8 del Abejal, Palmira, Municipio Guásimos; los tres primeros años fueron de felicidad, amor, respeto mutuo, prodigándose el cariño y la comprensión, procrearon un niño antes de contraer nupcias, pero que a finales del año 2003, la relación matrimonial se transformó de una manera inesperada hasta el punto que su cónyuge lo vejaba verbalmente en público y en privado, intolerante, fue a finales del 2004 su cónyuge sin ningún tipo de miramiento le prohibió volver a ingresar al domicilio conyugal, expulsando sus pertenencias personales. Menciona la Obra de Lecciones de Derecho de Familia de la Dra. I.G.. Promovió: documentales: copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de V.M.. Testimoniales de R.M.B. y J.d.J.A..

Por auto del 04-07-2005 se admitió la demanda, se ordenó citar a la demandada para el primer acto conciliatorio, y fijó oportunidad para el segundo acto y la contestación.

Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, por la que la ciudadana M.L.R.G. se dio por citada en la presente causa.

En fechas 04-11 y 21-12-2005 tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda.

En fecha 16 de enero de 2006, oportunidad para el acto de contestación de la demanda, presente el demandante asistido por el abogado M.A.T.A., y la ciudadana M.L.R.G., asistida por el abogado E.M., quien consignó escrito de contestación, donde manifiesta que rechaza tanto en el derecho como en los hechos en todos y cada uno de los términos la demanda de Divorcio, por que fue él quien faltó a los deberes del hogar al manifestarle que tenía novia y presentársela; él fue quien voluntariamente abandonó el hogar común. Promovió como testigos a las ciudadanas M.C.G., A.C.G. y Margury Z.V.C..

En fecha 07 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas, con la asistencia de los testigos R.M.B. y J.d.J.A., así como de la parte demandante y su abogado asistente, y de los testigos promovidos por la demandada ciudadanos Margury S.V.C. y M.M.C.G., quienes procedieron a rendir declaración y fueron repreguntados cada uno por la parte contraria del promovente. Al final de las declaraciones se le concedió la palabra al abogado M.T. (f.35) quien solicitó, que visto como fue promovido por la parte actora los testigos que demostraron la ocurrencia precisa de los hechos narrados en libelo de la demanda ocurrido en Noviembre de 2004, y en virtud de que por declaración expresa y precisa de los testigos de la demandada, estos son amigos de M.R. y por lo tanto inhábiles para declarar en juicio conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pidió se desechen sus testimonios.

Decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano V.L.M.C. en contra de la ciudadana M.L.R.G..

El 16 de febrero de 2006, el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos apeló de la decisión anterior. Por auto del 22-02-2006 se

oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha primero de marzo de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Referidos con anterioridad los motivos o fundamentos del recurrente en la oportunidad fijada para la formalización del recurso, y relacionadas las actas que conforman la causa, se observa que la parte demandante en el acto de evacuación de pruebas, con relación a las testimoniales evacuadas y promovidas por la parte demandada, solicitó se desecharan sus testimonios, al igual como lo hizo ante esta Instancia en la oportunidad cuando hubo la formalización del recurso de apelación por él ejercido. De allí que este juzgador pasa a analizar la motiva del fallo para verificar los términos en que se pronunció el juzgador al respecto.

En la recurrida la juzgadora, luego de referir de manera resumida las respuestas a las preguntas y repreguntas que le hicieren los representantes judiciales de las partes a los testigos cuando fueron evacuados, es decir: R.M.B. y ACERO ROA, J.D.J. (promovidos por la parte demandante), M.M.C.G. y MARGURY Z.V.C. (promovidos por la parte demandada), concluyó (f. 43):

Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y en atención a lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga, que las declaraciones de los testigos promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, son contradictorios entre si y con las demás pruebas de autos ya que el primer testigo afirma haber visto una vez una discusión entre la pareja, el segundo haber intentado hacer la mudanza con el demandante y nunca los vio discutiendo sino conversando. El tercer y cuarto aún y cuando contradicen lo dicho por el demandante, hacen afirmaciones que la demandada no expuso en su escrito de contestación a la demanda. Razón por la cual las testimoniales antes descritas, se desechan de la sentencia

.

De la transcripción anterior, se desprende, que la sentenciadora consideró que tanto los testigos promovidos por la parte demandante como por la parte demandada, eran contradictorios entre sí “y con las demás pruebas”, por las razones que expresa, y por lo tanto, no fueron tomados en cuenta sus decires para dictar el dispositivo del fallo, que concluyó con la declaratoria de sin lugar de la demanda de divorcio.

Al momento de formalizar el recurso, aduce el formalizante, con respecto al análisis de los testimonios por él promovidos que la a quo desechó por considerarlos contradictorios entre sí, que esa circunstancia es falsa, pues es claro - pidió se adminicule - que en el acta de recepción de pruebas por él promovidos en nada se contradicen, a pesar de estar declarando en una misma causa, ambos relatan hechos ocurridos en momentos distintos, por lo que era imposible que existiera contradicción, quedando demostrado la injuria que cometió M.R., en contra de su patrocinado.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado recurrente, los hechos a que hacen referencia los testigos y su testimonio ocurrieron en momentos distintos, lo cual pudiera tenerse como que no se compagina con la valoración dada por el a quo con lo declarado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, los testimonios rendidos por los testigos de una u otra parte en nada permiten apreciar como cierto lo dicho por el demandante en su demanda en cuanto a que fue objeto de injurias y vejaciones, toda vez que de lo que dijeron los declarantes en nada ni en ningún momento manifestaron que la demandada haya proferido insultos así como palabras soeces en desmedro del demandante, quien así lo pretendió hacer ver.

Por otra parte, estima este sentenciador que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el demandante son débiles para sostener la posición de esa parte, pues aún cuando lo dicho por el apoderado apelante en la formalización acerca de que en Noviembre de 2004 la demandada se presentó a la sede de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal y “… allí a viva voz y en presencia de público lo humilló profiriéndole palabras obscenas y le sugirió que no volviera a la casa que compartían como domicilio conyugal, expulsándolo en forma verbal de esa casa…”, no hay en ninguno de los testimonios certeza en que la demandada haya proferido las referidas injurias; solo hay uno que dice que “… llegó a decirles palabras obscenas, le decía mantenido, que lo que tenía lo logró por ella…” (sic), considera quien juzga que si bien deja entrever la posibilidad de ser cierto que ello haya ocurrido, la ausencia de certeza y de seguridad en ese testimonio impide que se considere como cierto lo allí afirmado pues es poco lo que permite apreciar.

Así mismo, de la valoración en conjunto de todos los testimonios se concluye que existe paridad entre lo afirmado por los contendientes en esta causa, razón por la que de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en principio, conllevaría a decidir a favor de la demandada, más sin embargo, existe un hecho real que no puede pasarse por alto, no se menciona ni se aprecia intento alguno de reconciliación, por lo que el demandante apela del fallo que declaró sin lugar la acción de divorcio que intentó y formaliza el correspondiente recurso, constituyendo este hecho de por sí en una presunción de su voluntad de no continuar con el vínculo conyugal que lo une con la demandada, circunstancia ésta que debe considerarse detenidamente y además tener presente que el divorcio como tal no implica que haya algún culpable que debe ser sancionado, pues esa institución (el divorcio) modernamente es concebida como la solución que se da a una situación que de proseguir, resultaría negativa para las partes, sus hijos y en general.

El anterior criterio fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en una sentencia donde en una situación muy similar se denunció silencio de pruebas. El fallo referido, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, señaló:

...

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/c192-260701-01223.htm)

Al concordar la situación que se resuelve con la sentencia transcrita, en principio, pudiera pensarse que de acuerdo al contenido de la última, la demanda debe declarase sin lugar como lo hizo el a quo, más sin embargo, al tener que el matrimonio no debe ser un vínculo que encadene a dos ciudadanos eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causales alegadas, cosa que en esta causa no ocurrió, pero otro factor a ser tenido en cuenta es que luego de admitida la acción no ha habido acercamiento alguno entre los cónyuges que pudiera interpretarse como reconciliación, a lo que habría que añadir que la demandada en el primer acto conciliatorio manifestó que quiere divorciarse. Transcurrió el tiempo y no hubo intento de acercamiento – como se mencionó – el demandante siguió de frente con la acción, apeló y formalizó su recurso, hecho este que debe entenderse como voluntad de proseguir con su acción, la cual por el hecho de no cumplirse con ciertos requerimientos, no puede ser descartada.

Por lo anterior, estima este sentenciador que al haber mantenido el demandante su deseo de divorciarse, configurado éste en el recurso ejercido y formalizado y que aquí se resuelve, a la par de que no hubo ningún acto tendiente a la reconciliación, la demanda de divorcio debe declararse con lugar con basamento en el criterio que se citó. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el abogado M.A.T.A., apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 4, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, más no en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho alegados por el actor.

SEGUNDO

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito en parte en la motiva de este fallo se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano V.L.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.676.151, asistido por el abogado M.A.T.A., contra la ciudadana M.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.234.827. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha 18 de febrero de 2000, según Acta de Matrimonio N° 12 asentada por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO

Dada la motivación acogida en este fallo no se condena en costas ni del juicio ni del recurso a ninguna de las partes.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Ana.

Exp. N° 06-2748

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