Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

A través de la distribución de turno, ingresa el presente RECURSO DE A.C., en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, interpuesto por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.651, de este domicilio y con residencia en Sabilar Sector Cerro Blanco, casa N° 20, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada S.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.012.529 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.609, contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), creado por Decreto N° 0079 de fecha 13 de Febrero de 1996 publicado en gaceta oficial extraordinaria del Estado Sucre N° 228 de fecha 23 de Febrero del año 1.996, con domicilio en la ciudad de Cumaná avenida Cancamure, frente al Polideportivo Lalito Velásquez en la persona del ciudadano Ingeniero R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.863.475, domiciliado en la Av. Cancamure frente al Polideportivo F.L.V. de esta ciudad de Cumaná, por haber violado los artículos 87,88,89 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículo 3, 23, 24, 32, 66, 99 y 94 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el recurrente, que en fecha 26 de Enero del 2004, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S) pautado en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de Enero del año 2004; y es así como en fecha 29 de Marzo del 2004, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre dicta p.a. en la que se declara CON LUGAR su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y una vez notificado el patrono del contenido de la providencia no aceptó cumplir con la misma, razón por la cual solicitó ante dicho órgano administrativo se comisionara a un funcionario del Trabajo a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la Empresa y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada p.a..

En fecha 04 de mayo del 2004 el funcionario encomendado se trasladó y presentó en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), donde fue atendido por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.462.046 en su carácter de Asesora legal, dejando constancia de la negativa por parte de la Empresa empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa p.a., agotándose de esta manera la vía administrativa, por lo cual en resguardo de sus derechos constitucionales legítimos interpuso el presente Recurso de A.C. que aquí se decide.

Por despacho saneador de fecha 17 de Agosto del 2004, se solicitó al presunto agraviado corregir el defecto y omisión referente a la identificación del representante legal de la presunta agraviante, lo cual fue subsanado conforme a la diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, que corre inserta al folio 35 de este expediente.

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, se admitió el Recurso en acatamiento a la decisión del m.T. de la República en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República. Se acordó la notificación de la presunta agraviante SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), en la persona del ciudadano R.M.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.863.475, de profesión Ingeniero en su carácter de representante legal y del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, para la fijación a la Diez (10:00 am) del Segundo día hábil siguiente a la última notificación efectuada de la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de septiembre del 2004, tuvo lugar el acto por el cual se fijó la audiencia Pública y Oral a la que solo acudió la presunta agraviada para el día viernes 24 de septiembre a las 10:00 am, apercibiéndose a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el orden público y a el presunto agraviante que la falta de comparecencia se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputen, así como el tribunal atendiendo a los alegatos y defensas de las partes decidirá si hay lugar a prueba o no, si hay lugar a prueba han de promoverse y evacuarse en el mismo acto o el día hábil siguiente y la sentencia que ha de dictarse será en esa misma oportunidad en la cual el Juez expresará los términos de la diapositiva en forma oral y l a publicación escrita del fallo, se verificará a los cinco (05) días hábiles siguientes.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, 24 de Septiembre del 2004, previo el anuncio de la formalidades, compareció el quejoso asistido por el Procurador Especial del Trabajo Abg. L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276 y el presunto agraviante SERVICIOS AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), representada por el ciudadano Ingeniero R.M.C., asistido por la abogada en ejercicio A.L.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.253.

El Tribunal concedió la palabra al presunto agraviado, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera. “El representante legal de los SERVICIOS AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), Ingeniero Ronald. M. Cova, se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 29-03-2004.

Dicha providencia ordena el Reenganche y pago de los salarios Caídos al ciudadano L.R.…, violando flagrantemente los derechos Constitucionales del trabajador, establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 87 que consagra el derecho al Trabajo y el Derecho de trabajar, el artículo 88 que consagra la igualdad y la equidad al trabajador, el artículo 89 y muy especialmente el artículo 93 de la referida Constitución. Igualmente el ciudadano Ing. R.C. videnta las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo y sus artículos 23, 24, 34, 66, 93 y 94 literal 6… por lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de A.C.…

Acto seguido hizo uso de su derecho de palabra el presunto agraviante quien sostuvo “que si bien es cierto que existe una providencia y en consecuencia manifiesto y es muy importante que el ciudadano L.R. no ha sido objeto de despido, el caso en cuestión es una culminación de su contrato. Así mismo manifestó la Inadmisibilidad de esta acción por la jurisdicción ya que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción contra el acto Administrativo y que le correspondería al Tribunal contenciosos Administrativo, y que el recurso de nulidad aún no se ha ejercido debería hacerse contado los seis (06) meses según los artículo 121 y 134 de la Ley Extinta Corte Suprema de Justicia (sic) y consignó escrito con sus alegatos de ocho (08) folios y tres (03) anexos.

En el derecho a replica la parte presuntamente agraviada manifestó que el decreto 3.806 e fecha 14-01-04 publicado en Gaceta 3.757 expresa que ningún trabajador sin la previa autorización de la Inspectoría del trabajo de la Jurisdicción deba ser despedido y para ello se ha fijado el debido proceso. Es allí donde debió debatirse las cuestiones de hecho y no ahora, son extemporáneos… y el patrono no ha hecho la solicitud de nulidad por ante el Tribunal competente administrativo. Seguidamente manifestó la presunta agraviante, luego de la replica del presunto agraviado, ratificar todo lo expresado por ellos en su escrito de alegatos, manifestando que el decreto de Inamovilidad no es el punto de esta solicitud, que la acción de Amparo no tiene carácter de indemnizatorio reiterando que la misma sea declarada Inadmisible e Incompetente (sic).

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA INCOMPETENCIA

Por cuanto ha sido alegada por la representación del presunto agraviante SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso de A.C., este Tribunal de conformidad con y en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de marzo del 2004; de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículo 29 numeral 03 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer el presente Recurso de A.C.. Así se decide:

II

Con relación al cuestionamiento que hace el presunto agraviante al hecho de haber sido intentada la presente acción de amparo sin que hubiere transcurrido totalmente el término de seis meses que le concede el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para intentar la Nulidad de la P.A. N° 103-04 de fecha 29 de Marzo del 2004, el Tribunal observa: No puede pretenderse condicionar el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de una persona a la voluntad de que se ejerza o no un recurso legal concedido por el ordenamiento jurídico, de ello ser así, el trabajador se encontraría en un estado total de indefensión, pues se podría pretender que si dejase transcurrir dicho término, ha operado en su contra el lapso de caducidad que prevee el ordinal 4to del artículo 6to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Para abundar en torno a la declaración que antecede, el Tribunal considera conveniente dejar claramente establecido que, en su opinión y tal como lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia patria, toda P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche de un trabajador y el pago de los salarios caídos, pone fin al procedimiento y, por tanto, goza de la ejecutoriedad y ejecutabilidad que debe caracterizar a los actos emanados de la Administración Pública y, en consecuencia, debe entenderse que una Providencia de esa índole debe ejecutarse de inmediato conforme es lógico inferir de la previsión legal contenida en el artículo 647 de la LOT en el cual se prevé la figura del procedimiento de multa a ser utilizado como mecanismo para lograr la ejecución forzosa de lo resuelto por la Inspectoría; de manera pues, que existiendo la previsión legal de iniciarse ese procedimiento de multa tan pronto como el empleador trasgresor se niega a acatar la orden de reenganche, es obvio considerar que la P.A. que ha sido desacatada es de ejecución inmediata sin que, se pueda pretender que su ejecución quede en suspenso en espera del vencimiento del lapso que la Ley le confiere para ejercer el recurso de Nulidad; pues de ser así, no cabría la posibilidad de darse inicio al mencionado procedimiento de multa por desacato sin dejar transcurrir ese lapso y, por lo demás, cabe señalar que el único mecanismo del cual se puede valer el patrono para evadir la inmediatez de la ejecución del reenganche y del pago de los salarios caídos le viene dado por el ejercicio mismo del recurso de nulidad, dentro del cual, a tenor de lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le brinda la oportunidad procesal de solicitar la suspensión de efectos de la P.A. recurrida, invocando las razones de peso que puedan servirle de sustento a su pretensión; o bien, puede tratar de obtener esa suspensión de efectos, utilizando la vía del amparo cautelar que igualmente le brinda una posibilidad de obtenerlo. Todo lo cual, conduce a que este Tribunal considere improcedente su pretensión de que la presente acción de amparo sea desechada debido a que fue propuesta sin esperar el lapso de seis meses que prevé los citados artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y por lo tanto, es lógico concluir que no existe limitación alguna por razones de tiempo, para la instauración de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

El Tribunal para decidir observa:

La legislación Laboral venezolana exige varios supuestos que conducen al Reenganche de trabajadores injustamente despedidos, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanecieron separados de sus cargos sin justa causa. Supuestos en los cuales una vez que la autoridad administrativa competente dicta su resolución o providencia a favor del trabajador reclamante surge para el patrono la obligación de reincorpóralo de forma inmediata a sus labores, una vez que quedó notificado de la providencia contentivo de la orden respectiva.

Entre los supuesto a los cuales nos estamos refiriendo, se encuentran todas las reincorporaciones ordenadas por los Inspectores del Trabajo en las resoluciones pronunciadas sobre inamovilidad laboral.

De allí que la infracción de normas Constitucionales en ese aspecto se concreta cuando el patrono se niega a reincorporar al trabajador que desea continuar la relación laboral en cuyo caso viola los artículo 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace que éste pase a convertirse en sujeto pasivo de un recurso o acción de a.C., al haber creado una situación real de infracción del Derecho al Trabajo, que solo puede ser restablecido en forma apropiada y con la brevedad requerida por medio del ejercicio de la acción de a.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, cuando a un Juez que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede Constitucional que no tiene jurisdicción frente a la administración y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no solo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y restrictivo de los Derechos consagrados en los artículo 26 y 27 del citado texto, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de la obligaciones que le imponen diferentes declaraciones, convenciones y pactos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que no solo el recurrente fue despedido en fecha 20 de Enero del 2004, estando en vigencia una inmovilidad laboral por decreto presidencial contenida en el Decreto 3.806 de fecha 14 de Enero del 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, lo que lo motivó a que administrativamente solicitara su reenganche y pago de los salarios caídos ante la autoridad administrativa competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, si no que la Inspectoría del Trabajo en la Persona del ciudadano Lic. JACINTO LOZADA, se trasladó a la sede de la Empresa accionada a fin de que se diera cumplimiento a la P.A. de autos, sin que esto fuera posible por la negativa de su patrono de acatar lo ordenado por la P.A. objeto de la presente acción de Amparo lo que constituye una violación de los Derechos Constitucionales, relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual este Tribunal estima que la negativa de cumplimiento de la mencionada P.A. N° 103-04 de fecha 29 de Marzo del 2004, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos al accionante constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.

Con las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.R. contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S) y en consecuencia le ordena acate de forma inmediata en todo su contenido la P.A. N° 103-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de fecha 29 de Marzo del 2004, por la contumacia del empleador a cumplir con dicha providencia según consta de las actas procesales. Así se decide. En Cumaná, al Primer 01 día del Mes de Octubre del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. C.L. FUENTES DE MILLAN

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.206.

A.C..

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