Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2

Expediente: 9049/2006

Parte Demandante: Ciudadano: LEOBER J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.420, y domiciliado en el Municipio Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy.

Apoderada Judicial de la parte Demandante:Abog. K.Y.O.B., Inpreabogado N° 115.914

Parte Demandada:Ciudadana: YANGELIS K.G.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.165 y domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy

MOTIVO:DIVORCIO.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, incoado por el ciudadano LEOBER J.O.L., contra su cónyuge YANGELIS K.G.T., ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.

Manifiesta el demandante que en fecha 30 de junio del año 2001, contrajo matrimonio civil, por ante La Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 41, folio 65 de la cual cursa copia certificada al folio 7 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 12 con Avenida 1 y 2, municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Alega el demandante que durante los primeros cuatro años del matrimonio, este se desenvolvió dentro de la mas absoluta normalidad, pero que a partir de agosto del año 2005, se suscitan entre ellos numerosas desavenencias, dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible su vida en común y aún cuando ha hecho un esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, debido a las continuas discusiones que sucedían dentro de su unión matrimonial, hasta que en el mes de noviembre del año 2005, su esposa se separó del hogar que habitaban, fijando su domicilio en Chivacoa, municipio Bruzual de este estado, y desde esa fecha hasta la presente se separaron de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna, que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, todo lo cual demuestra el abandono voluntario. Señala igualmente que desde que su cónyuge abandonó su domicilio conyugal, también abandonó a su único hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, dejandolo bajo su guarda y custodia, la cual mantiene hasta la presente fecha, demostrando así una conducta de irresponsabilidad y falta de amor hacia su hijo, desde esa fecha ella ha asumido un comportamiento no acorde con la moral, etica, y buenas costumbres, en virtud de que ella ha venido manteniendo relaciones sentimentales con terceras personas (hombres) y no se ha preocupado por visitar a su hijo ni por la salud del mismo.

Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,de 4 años de edad según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana YANGELIS K.G.T., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales.

Al folio 14 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 14-12-2006.

Al folio 19 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana YANGELIS K.G.T., demandada de autos en fecha 23/01/07.

En fecha 12 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, no compareció al acto, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la representación Fiscal, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana YANGELIS K.G.T.. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de abril de 2007, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, no compareció al acto, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, si estuvo presente la representación Fiscal, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana YANGELIS K.G.T.. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al presente acto.

Al folio 22 del expediente corre inserto poder Apud-acta, otorgado por el demandante, a la Abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, debidamente certificado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial del ciudadano LEOBER J.O.L., insiste en los términos propuestos en el libelo de demanda incoada por su patrocinado en contra de su cónyuge YANGELIS K.G.T.. EL tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana YANGELIS K.G.T., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

Por auto de fecha 24-05-2007, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18 de julio de 2007, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 18 de julio de 2007, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandante, su representado y un (01) testigo de los tres promovidos por él ciudadano F.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.319.577, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; seguidamente fue evacuada la testifícal del ciudadano F.A.L., quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a elaborar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOBER J.O.L., y YANGELIS K.G.T., en fecha 30 de junio de 2.001 de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 41, folio 65.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario. Alegando el demandante que durante los primeros cuatro años del matrimonio, este se desenvolvió dentro de la mas absoluta normalidad, pero que a partir de agosto del año 2005, se suscitan entre ellos numerosas desavenencias, dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible su vida en común y aún cuando ha hecho un esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, debido a las continuas discusiones que sucedían dentro de su unión matrimonial, hasta que en el mes de noviembre del año 2005, su esposa se separó del hogar que habitaban, fijando su domicilio en Chivacoa, municipio Bruzual de este estado, y desde esa fecha hasta la presente se separaron de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna, que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, todo lo cual demuestra el abandono voluntario. Señala igualmente que desde que su cónyuge abandonó su domicilio conyugal, también abandonó a su único hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, dejándolo bajo su guarda y custodia, la cual mantiene hasta la presente fecha, demostrando así una conducta de irresponsabilidad y falta de amor hacia su hijo, desde esa fecha ella ha asumido un comportamiento no acorde con la moral, ética, y buenas costumbres, en virtud de que ella ha venido manteniendo relaciones sentimentales con terceras personas (hombres) y no se ha preocupado por visitar a su hijo ni por la salud del mismo.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente del apoderado judicial de la parte demandante su representado y uno (1) de los testigos promovidos, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos LEOBER J.O.L., y YANGELIS K.G.T., en fecha 30 de junio de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 41, folio 65, la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio L.A.O.G., dicha partida está asentada según acta número 293, folio 298, de fecha 13 de abril de 2.003, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.767.850, TRAVIEZO R.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.593.244 y L.F.A. titular de la cédula de identidad Nº 20.319.577 de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo L.F.A., al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a su hijo y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo L.F.A., afirma que le consta que la ciudadana YANGELIS K.G.T., abandonó voluntariamente el hogar, dejando a su esposo y a su hijo solos llevándose sus maletas, alega igualmente el testigo que la ciudadana YANGELIS K.G.T., fijó su nuevo domicilio en la casa de su papá, quien vive con su papá, su mamá y su nuevo marido, que el conoce a su nueva pareja, y que todo lo dicho le consta por que era vecino de ellos y presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, la cual manifestó que de la evacuación de las pruebas documentales y la testimonial, se evidencian claramente los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir quedó plenamente probado que la ciudadana YANGELIS K.G.T., abandonó su hogar conyugal, encuadrando así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón solicita en nombre de su poderdante de declare con lugar la presente demanda a favor de su representado, y se establezca en la sentencia que la guarda y c.d.n. la siga ejerciendo el padre, que se le fije a la madre una obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso o de estudio del niño.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja del ciudadano LEOBER J.O.L., de haber sido victima de Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, el mismo solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.

Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787) que estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. R.R. en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”

... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano L.F.A., se ha configurado la causal del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.A.O.G., contra su cónyuge YANGELIS K.G.T., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 30 de junio del año 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 41, folio 65.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, siendo aun un n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá el padre. Como obligación alimentaría a favor del referido niño se fija para la madre, una obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso o de estudio del niño.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 am.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

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