Decisión nº PJ0152010000139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000357

Asunto principal: VP01-L-2009-002973

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.873.004, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Yetsy Urribarí, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., K.R. e I.M., contra el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.042.549, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 08 de julio de 2010, ordenando librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada a los fines de dar continuidad al proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y habiendo este Tribunal dictado su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que en la presente causa el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de una relación de trabajo bajo el régimen especial de doméstica, laborando durante veinte años para el ciudadano L.A.B., y se apela del auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, por cuanto se dejó sin efecto la notificación efectuada por el Alguacil debido a que no había sido el mismo demandado quien recibió el cartel de notificación.

Ahora bien, señala la parte recurrente, que dejar sin efecto el referido auto, está basado en una confusión entre lo que significa la citación y la notificación, asimismo, que no indica ningún vicio de que se hubiese incumplido con algún requisito establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no establece ningún tipo de doctrina, por lo que según su decir, la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito de fecha 21 de julio de 2010, donde este hace un traslado el día 18 de junio del presente año, lo hace a las 09:00 pm y lo hace a esta hora, ya que era la tercera oportunidad que el Tribunal se trasladaba previa solicitud de la parte demandante para que se habilitaran las horas de despacho, toda vez que la parte demandante conoce perfectamente al demandado y sabe que a esa hora es que se encuentra en su domicilio, que igualmente sabe que de manera permanente esa es la dirección de su domicilio, más aún cuando se está frente a una relación de persona natural con persona natural y donde ese demandado tiene una labor independiente, en consecuencia, arguye que hay numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, donde se ha establecido que es la citación la que debe realizarse de manera personal y la notificación que es la que prevé el 126 puede o no ser realizada de manera personal, por tanto se puede verificar que la exposición fue recibida por la ciudadana M.B., quien se identificó con nombre, apellido, cédula de identidad y parentesco, manifestando que se ha establecido que puede realizarse la notificación donde el demandado tenga su actividad económica, pero que hay otros requisitos que establece la Sala de Casación Social a los fines de que se realice la notificación, primero que se fije el cartel de notificación; el segundo que sea entregada la copia del cartel, el tercero es que para el caso que la persona que se está demandado, no se encuentre, sea entregada en la oficina receptora de documentos; el cuarto requisito corresponde a que en el caso de no existir oficina de correspondencia entonces lo debe recibir un trabajador si se habla de una empresa, o si no es una empresa, quien es la persona que está vinculada con ese demandado para que reciba, en virtud de ello, señala que la exposición que consta en el expediente realizada por el alguacil cumple con todos los requisitos que establece el artículo 126 antes mencionado, por lo que no entiende lo infundado del auto que no establece ningún tipo de motivación, más que confundir entre citación y notificación, y al mismo tiempo está bien notificada porque prueba de ello, es que ese es su núcleo familiar y lo recibió su hija, cumpliéndose el fin de la notificación que aún no consta en autos, esto es, que supiera que está demandado, entendiendo que el Tribunal debe salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos, pero también que no se debe olvidar que estamos frente a una materia que es de interés social como lo es la laboral, donde debe protegerse al débil jurídico y verificar que existen ciertas dificultades más aún cuando se está habando de un régimen especial, solicitando así, sea declarada con lugar la apelación, se proceda a declarar válida la notificación y a certificar la causa para que se pueda celebrar la audiencia preliminar.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, se observa:

Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, puesto que las actas que conforman las actuaciones enviadas a esta Alzada para conocer de la apelación, resultan por demás escuetas e insuficientes para resolver, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana L.C., interpone demanda frente al ciudadano L.A.B., que correspondió su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida a trámite la demanda, previa aplicación del despacho de subsanación previsto en el texto adjetivo laboral, el 03 de febrero de 2010 se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano L.A.B., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 del décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar y en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada para ser practicada al ciudadano L.A.B., en la siguiente dirección: Urbanización Canta Claro, Avenida 11D, Nro. 49B-61, Maracaibo-Estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que por cuanto se había trasladado los días “09-02-2010, a las 09:11 AM” y “19-02-2010, a las 08:50 AM”, a la dirección suministrada en el cartel de notificación, para notificar al ciudadano L.A.B., fue imposible practicar la notificación al ciudadano en mención, por cuanto en las oportunidades que visitó el inmueble tocaba el portón principal, llamaba a viva voz y nadie atendía a su llamado y, en virtud de ello, procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo como mejor c.d.N.H. podido cumplir con el acto de Ley, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del abogado B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de notificación, asimismo, solicitó se habilitaran las horas de despacho o en su defecto se autorice al funcionario que corresponda practicar la notificación en horas distintas a las de despacho del Tribunal, toda vez que la parte demandada se encuentra en su residencia a las 07:00 pm aproximadamente, escrito al cual se dio entrada en fecha 12 de marzo de 2010 y se proveyó conforme con lo solicitado, acordando librar nuevamente el cartel de notificación al demandado y habilitó las horas necesarias para practicar dicha notificación, después de las 06:00 pm.

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito, expuso que con fecha 06 de abril de 2010, se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación, y le fue imposible practicar la notificación mediante cartel en la persona del ciudadano solicitado, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado para el momento de la visita, por lo que procedió a devolver el respectivo cartel de notificación.

En fecha 22 de abril de 2010, nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se librara nuevo cartel de notificación bajo las mismas condiciones, es decir, con las horas de despacho habilitadas para intentar la notificación del demandado, proveyendo el Tribunal de la causa de conformidad con lo solicitado en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expuso que en fecha 18 de junio de 2010, y habilitadas como fueron las horas de despacho se trasladó a la Urbanización Canta Claro, Avenida 11D, Nro. 49B-61, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel al ciudadano L.A.B., informando que presente en el sitio, después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita, fue atendido por una ciudadana de nombre M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 19.211.739, la cual le manifestó ser la hija del demandado, y además le notificó que no se encontraba en ese preciso momento, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien voluntariamente recibió, pero no firmó el mismo, alegando no estar autorizada para firmar ningún documento, acto seguido, procedió a tomarle sus datos personales los cuales de manera voluntaria se los facilitó, luego fijó un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, señaló lo siguiente: “…observa que existe un error en la práctica de la notificación a la parte demandada en el presente asunto tal como se evidencia de la exposición del alguacil de fecha 21 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, por cuanto el mismo expone que le entregó el cartel a una persona diferente al demandado de autos, siendo el mismo una persona natural que estaba siendo notificado en su domicilio; en consecuencia este Tribunal en vista de estar mal practicada la notificación ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada ciudadano L.A.B. a los fines de dar continuidad al proceso…”, para lo cual se libró en la misma fecha el respectivo cartel de notificación.

Finalmente, en fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación del auto que ordenó se practique nuevamente la notificación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, se tiene que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Ahora bien, si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el Tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado del demandado se produce mediante su notificación y no a través de la citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideró idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía, siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. N.C., “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los procedimientos en primera instancia, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio y en ese orden de ideas, el artículo 126 eiusdem establece lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, en sentencia Nro. 870, señala que la figura de la notificación es “…el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada…”, de allí que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De otra parte, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

…En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 714 del 22 de junio de 2005).

Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.

Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.

Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.

El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.

Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

omissis

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

.

Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.

Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.

A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.

De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.

La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).

En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.

En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador.

En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.

Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.

Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está viciado de inconstitucionalidad. Así se declara…”

A partir de la configuración jurisprudencial parcialmente trascrita, se observa que en la presente causa, la parte actora procedió a demandar, al ciudadano L.A.B., como personal natural, y no a una persona jurídica, alegando la existencia de una relación laboral bajo el régimen especial de trabajadora doméstica, solicitando que la notificación sea practicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11D Nro. 49B-61, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En efecto, resulta que la demanda no ha sido incoada en contra de una empresa o persona jurídica, sino en contra de una persona natural, observando que la dirección indicada por la parte demandante a los fines de la notificación se refiere al domicilio del referido demandado, donde incluso, la actora solicitó al Tribunal se habilitaran las horas de despacho para poder trasladarse al domicilio del demandado toda vez que era en horas de la noche cuando este se encontraba en su morada, en virtud de ello, resulta importante el análisis que debe hacerse sobre el acto comunicacional contemplado en el artículo 126 tantas veces mencionado, por cuanto en el caso concreto existe sólo un empleador, a saber, el demandado como persona natural, sin embargo, no se trata del supuesto del referido artículo, esto es, no se trata de una empresa, no existe oficina de secretaría ni mucho menos oficina receptora de correspondencia, por lo cual, considera este sentenciador que no puede aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este está referido exclusivamente a la circunstancia de que el empleador sea una empresa, donde existe un representante legal, una oficina de secretaría o de recepción de correspondencia.

Ahora bien, del análisis de la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Constitucional y que fuera parcialmente transcrita anteriormente, cabría inferir que en los casos en que el demandado sea una persona natural, lo procedente sería materializar su notificación en forma personal y directa, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y especialmente respecto de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional, resulta coherente con el mismo la exigencia de la notificación personal y directa del demandado persona natural para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ni siquiera pudiera admitir este Tribunal que la dirección aportada por la parte demandada, sea efectivamente donde el demandado desarrolla su actividad económica, criterio que ha sido asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 8 de julio de 2005, No.0811, para los casos de notificación de personas naturales, conforme al cual, corresponde al juez garantizar que el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, ni tampoco donde la demandante prestaba su servicio, donde se pactó el contrato, o el lugar donde se puso fin al alegado vínculo laboral, ya que no lo indica de ese modo en el libelo de demanda la parte demandante, en consecuencia, al no haberse cumplido el acto comunicacional directamente en la persona del ciudadano L.A.B., sino en la de su hija M.B., se entiende que esta no se ha materializado aún de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por L.C. frente al ciudadano L.A.B..

2) SE CONFIRMA el auto apelado.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la presente causa no ha habido contención.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiocho de septiembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(FDO.)

_____________________________

YASMELY BORREGO RINCÓN

Publicado en su fecha a las 12:47 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000139

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

______________________________

YASMELY BORREGO RINCÓN

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2010-000357

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

La Secretaria,

YASMELY BORREGO RINCÓN

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