Decisión nº PJ0082012000238 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000219.

PARTE DEMANDANTE: L.A. y EUDIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.379.569 y 3.381.420 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.Z. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano L.A..

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: J.S. y E.P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132 y 105.264 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANO L.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 31 de Octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio J.G.G.Z. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandante L.A., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual se abstuvo de escuchar el Recurso de Apelación incoado por la parte co-demandante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012, por considerar que al Abogado J.G.G. le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano EUDIO E.C., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estaba facultado para ejercer la apelación.

El día 31 de octubre de 2012, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte actora consignó junto con su Recurso de Hecho las copias del expediente No. VH21-L-2003-000205 de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerció en contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual se abstuvo de escuchar el Recurso de Apelación incoado por la parte co-demandante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012, por considerar que al Abogado J.G.G. le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano EUDIO E.C., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estaba facultado para ejercer la apelación.

Así las cosas, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos el Abogado en ejercicio J.G.G.Z. alega ser apoderado judicial del ciudadano L.A. y haber sido apoderado judicial del EUDIO CRESPO quien le revoco el poder conferido, por lo que señala que en el auto de fecha 23 de octubre de 2012 que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, se vulnera el ejercicio de sus garantías constitucionales, a la igualdad ante al Ley, a una justicia sin dilaciones indebidas y a un proceso judicial debido, establecidas por los artículos 21, 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999.

En consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado por la parte demandante, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 23 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verifica esta Alzada que el mismo puede causar un gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el juzgador a quo no tomó en consideración que la parte demandante esta conformada por un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos L.A. y EUDIO CRESPO, lo cual a criterio de esta Alzada puede causar un gravamen de difícil reparación ulterior. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 23 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio J.G.G.Z. en fecha 16 de octubre de 2012 en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2012, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicha acto no se encuentran debidamente fundamentado en lo que debe entenderse como un auto de mero trámite, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano L.A., ordenando al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano L.A., en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte co-demandante contra el acta de fecha 11 de octubre de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000219.-

Resolución Número: PJ0082012000238.-

Asiento Diario Nro 19.-

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