Decisión nº 5728-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008

199° y 149°

CAUSA N° 12C-18946-08 DECISIÓN N° 5.728-08

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 11:30 a.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOGADO JAMESS J.J.M., quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos L.A.W.B. Y M.A.W.G., quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las (03:30) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), mediante la cual en la referida fecha conjuntamente con los inspectores BREMER MARTINEZ, SUB INSPECTOR LUIS CONTRERAS, DETECTIVE MISAEL BRAVO Y OFIOCIALES EDGAR CARDENAS Y R.M., dirigiéndose hacia el Municipio R.d.P., mediante diferentes trabajo de contrainteligencia en el referido sector se encuentran ubicadas armas de fuego (R-15) y fusiles con miras telescópicas, para realizar acciones delictivas como extorsión secuestro y terrorismo pudiendo avistar un vehículo tipo camioneta de color blanco en interceptando el mismo detuviendose y tripulado por un ciudadano de nombre M.A.W.G., indicándole que se bajara e indicándole mostrara sus documentos personales, solicitándole a tres testigos que prestaran su colaboración al procedimiento policial, quedando identificado como MELKIS MUÑOZ, A.R. Y E.R., incautando en el referido vehículo un cargador de arma de fuego presumiendo que sea de un arma denominada MINI INGRA específicamente en la guantera, dirigiéndose hasta la residencia del señor M.A. y en las puertas de la misma y la comisión es recibida por el ciudadano L.A.W.B. indicando el motivo de la presencia indicando que podía acceder a su residencia por que no tenia nada que esconder al practicar la revisión de la misma se practico la revisión de la planta baja de la referida vivienda, no localizando evidencia de interés criminalistico por lo que en la primera planta del domicilio en una de las habitaciones se logró localizar UNA (01) ESCOPETA MARCA BROWNING, UNA (01) ESCOPETA MARCA CAVIM, UNA (01) PISTOLA MARCA SMITH WESSON, UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK, CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE .40, VEINTICINCO (25) CARTUICHOS CALIBRE 38, CILINDRO TRONCADO; VEINTICUATRO Y CUATRO (24) CARTUCHOS CALIBRE 12, QUINCE (15) CARTICHOS CALIBRE 7.65, UN CARGADOR O CONTENEDOS PARA MUNICIONES 5.56 O .2,23 (FUSIL); en otras de las habitaciones se localizó UNA (01) PISTOLA MARCA BROWNING CALIBRE 22; NUEVE (09) CARTUCHOS CALIBRE 22 OCHENTA (80) CARTUCHOIS CALIBRE 9MM, NOVENTA Y OCHO (98) CARTUCHOS CALIBRE 32 LARGO, no poseyendo los mismos la referida documentación, culminando el procedimiento aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, y practicar flagrante de los referidos ciudadanos leyéndole sus derechos y garantías constitucionales prevista en le 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la conducta delictiva desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra subsumida en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con en la artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de que tal como lo prevé el referido articulo las misma se encontraban en la residencia del ciudadano presunto imputado en la presente causa, y tanto en el vehículo como en la residencia fueron ubicadas pistolas de largo alcance de diferentes calibres e igualmente cargadores o contenedores utilizados como armas (fusiles) y en razón de que los mismos no presentaron la debida documentación de la tenencia de las referidas armas de fuego, se encuentra plenamente establecida no solo la comprobación de el hecho punible sino la responsabilidad penal de los mismos; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que si bien es cierto estas armas de fuego pueden ser utilizadas para cualquier fin no es menos cierto que deben estar amparadas con la permisología correspondiente el cual no fue presentada, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que en el presente caso que los imputados son autores de la comisión del delito en razón de que dichas armas se encontraban dentro de su residencia, y en tercer lugar la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, al tener ocultas en su residencia armas de fuego que no se encuentran amparadas bajo ningún documento en especifico. De igual manera es importante acotar al Tribunal que se solicito la practica de diligencias con el objeto de determinar la procedencia de dichas armas y si los ciudadanos antes mencionados se encuentra registrados por ante el DARFA. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos L.A.W.B. Y M.A.W.G., previo traslado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), acerca que si tienen Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando que si tenían Abogado Defensor, designado los mismos a los ABOGADOS EN EJERCICIO YUVISAY COROMOTO R.H.; N.E.G.M. Y J.A.S.S.; titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.722.752, V-4.143.992 y 15.397.523, inscritos en el INPREABOGADO Nº 77.740, 21327 y 126.632; con domicilio procesal en la Villa del R.d.E.Z., Av 20 Municipal, Oficina 21-15; Casco Central Teléfonos Móvil N° 0263-4512011, 0414-3630099, 0414-6424576 y 0414-6315934, respectivamente; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados L.A.W.B. Y M.A.W.G.; juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) L.A.W.B., de nacionalidad Venezolana, natural de E.N.V.; titular de la cedula de identidad N° V-3.800008, fecha de nacimiento 30/05/1947, de 61 años de edad, profesión u oficio comerciante ganadero, casado, hijo de A.W.C. (D) y de FRANCISCA BAEZ BARRIOS (D), y residenciado en la calle Concepción, Esquina Oriente, casa S/N, a una cuadra del Hospital Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., Teléfono N° 0263-4511749 y 0414-6685051, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos pardos, contextura semi fuerte, cabello blanco calvo, nariz grande, boca mediana, labios semi gruesos, así mismo se deja constancia que el imputado no tiene ningún tipo de cicatrices y tatuajes visibles para el momento. Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) M.A.W.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.704.545, fecha de nacimiento 08-08-87, 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de LEOCADIO WALO Y MERYS GALINDO, y residenciado en la calle Concepción, Esquina Oriente, casa S/N, a una cuadra del Hospital Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., Teléfono N° 0263-4511749 y 0414-6650066, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura fuerte, cabello castaño claro, nariz grande, boca mediana, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuaje en la muñeca izquierda para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado L.A.W.B. expone: “Eso fue el día 11 de este mes y año como a las 6:50 de la mañana, como de acostumbro me preparaba para ir al trabajo cuando levantamos el portón eléctrico para salir con mi camioneta, interrumpieron como una seis o siete DISIP, totalmente armados y nos pusieron con las manos arriba después de eso se identificaron manifestando que eran un Cuerpo de la DISIP, luego de ese hecho iba a llamar a mis abogados no permitiéndolo y quintándome los teléfonos y le dije que si tenían una orden de allanamiento y me dijeron que no, le hice publico y notorio que estaba de candidato a la alcaldía R.d.P. que era un hecho publico y notorio y me dijeron que no sabían nada de eso, en el momento de requisa del vehículo camioneta FORD, encontraron un caserina de una pistola GLOKC que utiliza M.W., quien es mi hijo donde el tiene permiso de dicha pistola, después de este hecho entraron a la vivienda en el primer piso donde no encontraron nada, después se fueron al piso alto y se ubicaron unas armas en la habitación de mi hijo antes mencionado, dos escopetas, y una pistola después de ese acto, fueron a la habitación mía y yo les dije que tenia una pistola 22 olímpica desde año 74, utilizándolo en lo polígonos de tiros de la Villa del Rosario, se encontraron también varias municiones por que se practicaba mucho en el polígono de tiros, las armas encontradas en la habitación del hijo la escopeta usadas por M.W. son usadas esporádicamente en las haciendas LA ISABEL que esta en Machiques Colon Sector Medio Millón, por favor quiero dejar constancia que estamos amenazado de muerte en el Municipio R.d.P., de muerte y secuestro especialmente del Secuestro, yo he tenido tres (03) familiares secuestrados de nombre A.S.W., una sobrina política C.P., y un cuñado mío que secuestraron y mataron el 25 de enero de este año llamado E.G., también he recibido amenazas como candidato DEL Municipio R.d.P.. Es todo. En este estado se le concede el derecho de repreguntas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga Usted, cuantos TESTIGOS estuvieron el procedimiento policial? CONTESTO: Tres testigos, que recorrieron el sitio con los funcionarios, que después pude avistarlos o reconocer” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el imputado si permitió el acceso a los funcionarios actuantes a su residencia? CONTESTO: “Ellos entraron violentamente a mi domicilio sin mostrar ninguna orden de allanamiento diciéndome inmediatamente que estaban buscando arma de guerra y les dije que jamás había visto una ni tocado una, después que irrumpieron en mi casa si no que me callara que no tenia derecho a nada, y que iban a ser la requisa de la casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “No”. En estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho Abog. N.G.M. de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es le propietario de las armas y las municiones encontradas en su residencia, CONTESTO: “No; no son mías” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante cuantas personas habitan en ese inmueble y diga los nombres CONTESTO: “Cuatro (04) persona mi esposa MERYS M.D.W., M.W., M.A. WALO Y MI PERSONA, también trabajan dos muchacha de servicio ahí, aunque la casa mía es muy visitada por la gente del pueblo eso es publico y notorio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted quien es el propietario de esa vivienda? CONTESTO: De mi persona y mis esposa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora exactamente o aproximadamente llegaron los funcionarios policiales a su residencia y diga si lo despojaron de alguna pertenencia como su celular, cedula o lo sentaron en alguna silla, y además explíquele al Tribunal que buscaban esos funcionarios en su residencia? CONTESTO: “Ellos entraron a las 6:50 de la mañana del día 11 de noviembre de 2008, aunque ellos me dijeron que estaban allí desde las 3:00 de la mañana, después que entraron amenazándonos con sus armas me quitaron los celulares y después entraron a la casa y que buscando armas de guerra” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si en su habitación se lograron incautar armas de guerra? CONTESTO: “No ninguna no se encontraron armas de guerra de ninguna clase” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si las municiones localizadas en su habitación a quien le pertenecen y para que son utilizadas? CONTESTO: “Esas municiones que utiliza el hijo mío para su pistola y las escopetas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, le puede explicar al Tribunal que tipo de armas de guerra le indicaron los funcionarios que estaban buscando, fusiles de R-15, armas de altas potencias con miras telescópicas, granadas morteros etc? CONTSETO: Ellos me dijeron que estaban buscando armas de guerra, nunca he visto arma de guerra” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted como hombre público acostumbra andar armado en sus actividades personales realizadas en el Villa del Rosario? CONTESTO: “Nunca estoy armado y jamás he estado armado” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “No”. Se cierra el ciclo de repreguntas realizadas pro las partes presentes en la presente causa. Seguidamente el Imputado M.A.W.G.; expone, “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto es todo es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, a cargo del profesional del derecho Abog. YUVISAY COROMOTO R.H., quien expuso: “Solicitamos conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal la declinatoria de competencia en razón del territorio al Tribunal en Funciones de control extensión Villa del Rosario por ser ese el Tribunal competente en virtud de que los hechos o allanamiento practicado que dio origen a la presente causa, se verificaron en jurisdicción de dicho Tribunal, razón por la cual así pedimos que se declare, siendo este tribunal competente para conocer y encontrándose efectivamente laborando al momento de ser presentado nuestro defendido por el tribunal de control respectivo. Igualmente solicitamos de este Tribunal para el caso que considere su competencia en este asunto decrete la NULIDDA ABSOLUTA del acta policial que dio origen a la presente causa de fecha 11 de noviembre de 2008, y en consecuencia ordene LA INMEDIATA LIBERTAD de nuestro defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no existir orden judicial que precediera al allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del CRUCES, adscritos Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), y por violentar el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del domicilio siendo que no existe en leste procedimiento ningún tipo de control judicial sobre la actuación policial practicada aun cuando que de la misma se desprende que existía una causa en curso que había arrojado la posibilidad de efectuar el allanamiento para recabar algunos medios de convicción, por lo cual no entiende la defensa por que los funcionarios actuantes haciendo caso omiso a la obediencia debida la Ministerio Público omitió la solicitud de la orden judicial para proceder al registro domiciliario para que este a su vez realizara la respectiva solicitud pro ante el Tribunal de Control correspondiente, amen de que el dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba en contra de nuestro defendidos así lo ha reiterado nuestro M.T., y tampoco nos encontramos en ninguno de los capítulos de excepción establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni una motivación detallada en el acta policial suscrita pro los funcionarios actuantes, sino que argumentan la falta de orden judicial, argumentando encontrarse amparados en el artículo 210 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso en el allanamiento solo se encontraron con armas legales y debidamente permisazas, cuyo documento mostraron en el referido allanamiento y que en este cato mostramos ad efectum videndi, el porte de arma de una de las armas retenida en el cual aparece como titular el ciudadano M.A.W.G., la cual solicitamos que se deje copia de la misma y se me entregue el original y otras armas específicamente ESCOPETA cuya Ley que rige su detectación permite con su debido empadronamiento que serán consignados en su debida oportunidad ya que la misma son de vieja data y se encuentran en la Intendencia Municipal respectiva, además de un arma encontrada destinada a las competencia olímpicas, que no son catalogadas como arma de fuego, en la Ley de Armas y Explosivos, pero que en todo caso tal y como asevera nuestro defendido en su declaración, se han visto en la necesidad de permisar y portar debidamente debido a la inseguridad en las zonas rurales cuya actividad principal es la ganadera y resulta fronteriza con el referido País vecino, sin ninguna otra justificación como lo es la de su propia defensa personal, a tales efecto es que consigno copia de los registro de Comercio de la Agropecuaria propiedad de mi defendido y sus familiares. En el supuesto negado que este Tribunal no acuerda la NULIDAD invocada solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para le ciudadano L.A.W.B. Y M.A.W.G., en conforme al artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de que los referidos defendido presentan suficiente arraigo en el país dada que sus bienes y negocios se encuentran asentado en el Municipio R.d.P. y para lo cual consignamos actas constitutivas de la Ferretería, y Farmacia Ideal propiedad del ciudadano L.A.W.B., además los movimiento bancarios y recaudos de dos personas idóneas que reúnen los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados L.A.W.B. Y M.A.W.G., son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) fecha 01/11/2008, inserta en el folio seis y siete (6 Y 7) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Cadena de Custodia suscrita pro los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), inserta al folio ocho (08) en la cual dejan constancia de la retención de la cantidad de UNA (01) ESCOPETA MARCA BROWNING, UNA (01) ESCOPETA MARCA CAVIM, UNA (01) PISTOLA MARCA SMITH WESSON, UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK, CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE .40, VEINTICINCO (25) CARTUICHOS CALIBRE 38, CILINDRO TRONCADO; VEINTICUATRO Y CUATRO (24) CARTUCHOS CALIBRE 12, QUINCE (15) CARTICHOS CALIBRE 7.65, UN CARGADOR O CONTENEDOS PARA MUNICIONES 5.56 O .2,23 (FUSIL); en otras de las habitaciones se localizó UNA (01) PISTOLA MARCA BROWNING CALIBRE 22; NUEVE (09) CARTUCHOS CALIBRE 22 OCHENTA (80) CARTUCHOIS CALIBRE 9MM, NOVENTA Y OCHO (98) CARTUCHOS CALIBRE 32 LARGO. 3.- Al folio quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano A.J.R.G., en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial 4.- Al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano H.D.R.C., en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial. 5.- Al folio veinte (20 y su vuelto) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MALKIN M.M.M., en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial. 6.- A los folios (22 al 42) corren insertas vistas fotográficas de las armas y municiones retenidas en el procedimiento policial, suscrita pro funcionarios adscrito al Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES).- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, han señalado una dirección exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo donde se transportaba el referido imputado también se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados de L.A.W.B. Y M.A.W.G., mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el momento de la aprehensión de sus defendidos no existían ningún instrumento legal para aprehenderlo ni existía orden de allanamiento para proceder a la detención del mismo dentro de la vivienda en la cual se encontraba, ni mucho menos el propietario del inmueble permitió el acceso de los funcionarios actuantes a su residencia; por lo que considera este Juzgador que los funcionarios actuantes actuaron acorde con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus excepciones para acceder a una morada sin orden de allanamiento, evidenciándose de las actuaciones que el mismo propietario le permitió el acceso a los funcionarios actuantes, ahora que el imputado (propietario de la vivienda); haya negado en este acto lo dicho por lo funcionarios de haberle permitido el acceso a los mismos, estos se encuentran respaldados por los mismo funcionarios actuantes y los testigos presénciales del allanamiento y de la aprehensión de los imputados de autos, desvirtuándose en todo momento de las actas lo afirmado por el imputado L.A.W.B.; en relación a que los funcionarios no poseían para el momento una orden judicial de allanamiento, esto lo exime la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula que cuando el imputado a quien se persigue para su aprehensión o para impedir la perpetración de un delito, como fue el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes pueden tener el acceso a la morada previa autorización de su residente; por lo que lo ajustado en derecho es declararse SIN LUGAR la NULIDAD por no constatase ningún vicio de nulidad establecido en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos L.A.W.B. Y M.A.W.G., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P. cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia debida quienes expusieron: “Nos damos doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.A.W.B. Y M.A.W.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P. cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) L.A.W.B., de nacionalidad Venezolana, natural de E.N.V.; titular de la cedula de identidad N° V-3.800008, fecha de nacimiento 30/05/1947, de 61 años de edad, profesión u oficio comerciante ganadero, casado, hijo de A.W.C. (D) y de FRANCISCA BAEZ BARRIOS (D), y residenciado en la calle Concepción, Esquina Oriente, casa S/N, a una cuadra del Hospital Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., Teléfono N° 0263-4511749 y 0414-6685051, y 2) M.A.W.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.704.545, fecha de nacimiento 08-08-87, 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de LEOCADIO WALO Y MERYS GALINDO, y residenciado en la calle Concepción, Esquina Oriente, casa S/N, a una cuadra del Hospital Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., Teléfono N° 0263-4511749 y 0414-6650066; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P. cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se ordena DECLINAR LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a los fines de conocer y decidir en dicha causa a tenor de lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos sucedieron en esa Jurisdicción, por lo que se ordena su INMEDIATA REMISIÓN al referido Juzgado de Instancia, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5728-08, se libró oficio al Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), bajo N° 4934-08, notificándole de la presente decisión y comisionando suficiente a los efectos de realizar el traslado de los referidos imputados al Reten Policial de la Villa del Rosario donde permanecerán recluido hasta el cumplimiento de las formalidades de Ley exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se oficio bajo el N° 4935-08; a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAMESS J.J.M.

LOS IMPUTADOS,

L.A.W.B.M.A.W.G..

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. YUVISAY COROMOTO R.H.

ABOG. N.E.G.M..

ABOG J.A.S.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa Nº 12C-18946-08

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