Decisión nº PJ0082011000070 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de m.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VH21-R-2010-000003.

PARTE ACTORA: L.A. y EUDO CRESPO

APODERADO JUDICIAL: J.G.M. y AYATAYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.270 y 98.048 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: J.S., J.B., D.C. y L.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.132, 84.306, 46.685 y 91.397.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde el Tribunal consideró improcedente decretar la NULIDAD DEL AUTO, dictado por ese Tribunal en fecha 15-01-2010, así como todas las actuaciones realizadas posteriormente al mencionado auto.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de marzo de 2011 acto en el cual se procedió a dictar la parte dispositiva en la presente causa, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficia a su representada para que informe al tribunal sobre unos salarios que señala el actor en su libelo de demanda, cuyos salarios fueron entregados al tribunal en otra fecha siendo que esa información se entregó con dos salarios para la misma época y fueron impugnados por la parte demandante, en consecuencia la empresa le indicó al experto que tomara el salario mayor para que realizara la experticia y no se hizo sino que tomo el último salario cosa que no estaba ajustado a derecho, luego el juez volvió a oficiar a la empresa que suministrara los salarios pero la empresa en ese momento hubo unos cambios en recursos humanos y no se pudo consignar los recibos y si es cierto que están a derecho pero la Sala Constitucional a establecido que cuando el Tribunal da un plazo después de ese plazo tiene que notificar nuevamente a las partes para no perjudicar la estadía en derecho, por lo que luego de esos quince (15) días se debía de notificar nuevamente a la empresa demandada a los fines de informar que se iba a nombrar al experto, pero pasaron dios (02) meses y fue cuando se notificó a la experto violentado la estadía en derecho; cuando la experto consigna la experticia la demandada no tuvo conocimiento por lo que no pudo impugnar la experticia, por lo que solicita a este Tribunal ordene la notificación de la experticia para poder ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que se esta hablando de dos (02) recursos diferentes porque en el auto de fecha 15/01/2010 se le otorgo a la empresa un lapso de quince (15) días para que trajera a las actas los históricos de nominas del trabajador, el apelante señala que esos quince (15) días no se dijo si eran hábiles o continuos, señaló que la presente causa data desde hace siete (07) años y que la empresa hasta estos momentos no ha consignado los salarios que le fueron requeridos por el tribunal siendo que a lo largo de esos siete (07) años se ha notificado a la demandada en innumerables oportunidades, por lo que a su criterio si se ha salvaguardado el derecho a la defensa; señaló que en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil en la letra B señala que los lapsos y días serán contados por días hábiles salgo que se señale lo contrario, por lo que no existía duda que esos días eran hábiles, y han pasado ocho (08) meses y la parte demandada ha hecho caso omiso a esa orden.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que cuando el juez da un lapso tiene que respetarlo por lo que pasado esos quince (15) días debió notificar de inmediato a la experto cosa que no fue así por lo que cuando la experto consigna su experticia debió haber notificado nuevamente a la empresa demandada, por lo que no habiéndose notificado nuevamente a la empresa se violento la estadía a derecho. La representación judicial de la parte demandante señaló que no se violento la estadía en derecho por la empresa estaba debidamente notificada, señaló que no se puede interpretar la estadía en derecho a conveniencia de una de las partes.

Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial los alegatos traídos por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de autos que el presente Recurso de Apelación fue incoado por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual el Tribunal consideró improcedente decretar la NULIDAD DEL AUTO, dictado por ese Tribunal en fecha 15-01-2010, así como todas las actuaciones realizadas posteriormente al mencionado auto.

Ahora bien, en el auto de fecha 15 de enero de 2010 que riela en los folios Nro. 02 y 03, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictaminó lo siguiente:

En vista de la diligencia de fecha: 07/12/2009, presentada y suscrita por el abogado en ejercicio: J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-47.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUDIO CRESPO, y por cuanto se evidencia en auto de fecha 02/07/2007, que se ordeno a la demandada suministrar información relativa a los fines de que la experto contable designada en la presente causa realice la experticia contable, sin que la misma haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, teniendo por norte que los jueces tienen la inquebrantable misión de impulsar los asuntos bien sea de oficio o a solicitud de las partes es por lo que se procede a solicitar nuevamente dicha información y que la misma sea remitida lo más pronto posible, haciéndole saber a la empresa demandada, que si en un plazo de quince (15) días contados a partir de que conste en actas haberse recibido dicho oficio, y no se ha obtenido respuesta a lo solicitado, el Tribunal ordenará a la experto designada para que realice dicha experticia contable con la información que tenga a su alcance, esto en aras de evitar seguir ocasionando retardos innecesarios para evitar el debido cumplimiento que conllevan a que las partes no obtengan una tutela judicial efectiva, esto con fundamento en los artículos 5y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Ofíciese

.

Así mismo observa quien juzga que en fecha 03 de febrero de 2010 el ciudadano F.D.J.D. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas expuso que se traslado a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN, S,A..) en el Complejo Petroquímico El Tablazo, Edificio Administrativo de PEQUIVEN, S.A., Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, haciéndole entrega de oficio N° T3SME-2010-029, al ciudadano L.D. en su condición de Apoderado de la empresa demandada, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de quince (15) días para que la demandada suministrar información relativa a los fines de que la experto contable designada en la presente causa realzara la experticia contable, haciéndole saber a la empresa demandada, que si en dicho lapso no se hubiera obtenido respuesta a lo solicitado, el Tribunal ordenaría a la experto designada para que realizara dicha experticia contable con la información que tenga a su alcance.

En tal sentido en cuanto al lapso establecido por el Juzgador a quo de quince (15) días para que la demandada suministrar información relativa a los fines de que la experto contable designada en la presente causa realizara la experticia contable, esta Alzada debe señalar que el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente

.

Según la base del artículo procedente, el lapso establecido en el auto de fecha 15 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de quince (15) días para que la demandada suministrar información relativa a los fines de que la experto contable designada en la presente causa realzara la experticia contable, debía computarse por días hábiles, por lo que según el Calendario Judicial de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dicho lapso fenecía el día 23 de febrero de 2010; sin embargo según se evidencia de las actas procesales, no es sino hasta el día 17 de marzo de 2010 cuando el Juzgador a quo ordena NOTIFICAR a la experto contable Lic. NANCY GONZALEZ, para que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, realice y actualizar la experticia complementaria del fallo en la presente causa.

Posteriormente en fecha 05 de abril de 2010 el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas consignó en autos la notificación practicada a la ciudadana N.G., en su condición del Experto Contable, información esta obtenida por éste Juzgado Superior a través del SISTEMA IURIS 2000. Luego en fecha 07 abril de 2010 se dicto auto a través del cual se recibió INFORME CONTABLE, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, consignado por la Lic. N.G., en su carácter de Experta Contable, ordenando agregarlo a las actas que conformen el presente asunto.

Ahora bien, en virtud de la cronología realizada ut supra, quien juzga evidencia que en efecto el INFORME CONTABLE consignado por la Lic. N.G. se presentó dentro del tiempo hábil señalado en el auto de fecha 17 de marzo de 2010, por cuanto fue consignado al segundo (2°) días hábil luego de haber constado en autos la notificación de la Experto Contable, por lo que resulta improcedente la notificación a la empresa demandada de la consignación de dicha experticia por cuanto la misma fue consignada dentro del tiempo hábil establecido por el Juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo observa esta Alzada a pesar que la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) fue notificada en la presente causa el día 29 de enero de 2010 y no fue sino hasta el día 17 de marzo de 2010 cuando el Juzgador a quo ordena NOTIFICAR a la experto contable Lic. NANCY GONZALEZ, para que realizara y actualizara la experticia complementaria del fallo en la presente causa, en dicho lapso a criterio de esta Alzada no se rompió la estadía a derecho por cuanto no transcurrió un prolongado período de tiempo entre la notificación de la demandada y la orden de notificación a la experto contable, verificándose que el lapso de tiempo entre un acto y otro no fue mayor a tres (03) meses.

Con base a los fundamentos antes expuestos y en virtud que el INFORME CONTABLE consignado por la Lic. N.G. se presentó dentro del tiempo hábil señalado en el auto de fecha 17 de marzo de 2010, por cuanto fue consignado al segundo (2°) días hábil luego de haber constado en autos la notificación de la Experto Contable, y como quiera que entre la notificación de la empresa demandada realizada en fecha 29 de enero de 2010 y el auto de fecha 17 de marzo de 2010 a través del cual el Juzgador a quo ordena NOTIFICAR a la experto contable Lic. NANCY GONZALEZ, para que realizara y actualizara la experticia complementaria del fallo en la presente causa no transcurrió un prolongado período de tiempo mayor a tres (03) meses, esta Alzada considera que en la presente causa no se rompió la estadía a derecho, por lo cual resulta improcedente ordenar la notificación de la empresa demandada del INFORME CONTABLE consignado por la Lic. N.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 23 de Septiembre de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ORDENANDO continuar con los actos procesales tendiente a la ejecución de la presente causa en el estado procesal correspondiente. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 23 de Septiembre de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE ORDENA continuar con los actos procesales tendiente a la ejecución de la presente causa en el estado procesal correspondiente.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH21-R-2010-000003.-

Resolución Número: PJ0082011000070.-

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