Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006, el abogado L.F.M., titular de la cédula de identidad n° 8.382.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.813, actuando con la condición de apoderado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitó aclaratoria de la sentencia n° 1502, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de agosto de 2006.

El 5 de octubre de 2006, el prenombrado abogado interpuso nuevo escrito, solicitando a esta Sala la impugnación del nombramiento de los representantes designados por el Consorcio o Administradora Unique IDC, C.A., para la conformación de la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeródromo de la I.d.C. “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.

El 17 de noviembre de 2006, el aludido representante del Estado Nueva Esparta presentó escrito solicitando lo siguiente: (i) Se declare el decaimiento del objeto del proceso relacionado con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución dictada el 10 de junio de 2005, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; (ii) Se ordene la cesación de funciones por parte de la Junta Interventora designada en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006 y; (iii) Se ordene a la Junta Interventora presentar el informe final que establece la referida sentencia.

Mediante diligencia presentada el 30 de enero de 2007, el abogado L.F.M., ratificó los pedimentos efectuados en su escrito del 17 de noviembre de 2006.

Efectuado el estudio de los proveimientos solicitados por la representación del Estado Nueva Esparta, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

El Procurador del Estado Nueva Esparta solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 1502, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de agosto de 2006. Al respecto, indicó:

  1. - De las cantidades de dinero reclamadas por la sociedad mercantil Administradora Unique IDC C.A.

    1.1.- Que “[t]omando en consideración, que la pretensión del procedimiento de amparo tenía como finalidad la devolución de cantidades de dinero, y la posición congruente y constante de la Sala en señalar que dicho pedimento sólo puede realizarse a través del juez contencioso administrativo, por medio de la acción idónea, debo en consecuencia detenerme en este punto a considerar lo señalado por la Sala en relación a la rescisión del Contrato Administrativo, en lo que ésta ha sido enfática y reiterativa, pues existen en el caso de marras dos actos administrativos por medio de los cuales se declara la rescisión del Contrato de Alianza Estratégica: i) La rescisión producida por el acto que declara la Nulidad del Contrato de Alianza Estratégica contenida en la Resolución N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443, que se produjo en el marco de un procedimiento administrativo y; ii) La rescisión formulada por medio de la potestad atribuida por el propio contrato, que deviene del Rescate Anticipado de la Concesión contenida en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734, que dada su naturaleza no requiere de la apertura de un procedimiento administrativo”.

    1.2.- Que “[d]ado el planteamiento anterior, y la existencia de dos actos de rescisión de los cuales en la sentencia no se establece de manera certera a cual de éstos se refiere a lo largo de su fallo, solicito a esta Sala aclare: a cuál de ellos se refiere en los párrafos antes transcritos, que de manera obvia influyen en el dispositivo del fallo sobre el cual solicito la presente aclaratoria, toda vez, que tales actos, como de seguidas señalo, comportan efectos procesales y jurídicos que no fueron tomados en consideración para el pronunciamiento del fallo, y que son los siguientes: Como se observa, existen dos planteamientos disímiles y con un mismo resultado: la rescisión, sobre los cuales se presentan distintas acciones judiciales dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, tomando en consideración el principio locus regis tempore, en virtud de la data propia de estos actos”.

    1.3.- Que “[e]n el primer caso, es decir, antes de la interposición del presente recurso de A.C., tal y como lo señala el fallo, cuya aclaratoria solicito, la única acción judicial y procesalmente viable, era el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de condena, llamado por la doctrina p.R.d.P.J.; y no el señalado por la Sala (Cfr. Página 36, reglones (sic) 20 al 25, ambos inclusive) pues en el mismo no se exigen devoluciones no resarcimientos algunos; el cual como lo determina la Sala con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, NO fue la acción intentada no por el Consorcio Unique IDC, C.A. ni por la sedicente subcontratada por el mismo, para más luces Administradora Unique IDC, C.A.; en efecto, corre inserto en autos constancia auténtica, que fue acompañada en la audiencia constitucional, que el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por el Consorcio Unique IDC, no posee pretensión alguna de condena, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para la restitución de las cantidades de dinero solicitadas mediante esta acción de A.C.. En consecuencia, y dado que en materia de recursos de nulidad no procede el principio pro accione, mal puede otorgarse a las accionantes en amparo (CONSORCIO Y ADMINISTRADORA UNIQUE IDC) cantidades de dinero alguna, pues NUNCA fueron solicitadas por las hoy accionantes en amparo, quienes sólo se limitaron a atacar la validez del primer acto administrativo de rescisión, el cual debo enfatizar una vez más, ya fue revocado por la propia Administración, en uso de su potestad poder (sic) y del hecho cierto de que la sentencia de amparo pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 21 de julio de de 2005 (Amparo autónomo contra acto administrativo) materialmente condujo a la nulidad de dicha rescisión”.

    1.4.- Que “[c]olorario de lo anterior, a través del recurso de nulidad interpuesto no puede esta Sala, aún avocándose al mismo, ordenar la restitución de cantidades de dinero, por nunca haber sido solicitada dicho pronunciamiento por la accionante de ese recurso (las sociedades mercantiles que integran el CONSORCIO UNIQUE IDC). Tan es así que, el único pronunciamiento solicitado en dicho recurso es el siguiente: ‘…que (…) declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 0001-05, de fecha 10 de mayo junio (sic) de 2005…’ (…)”.

    1.5.- Que “[e]n razón de lo expuesto, solicito de la Sala, que aclare, si con motivo del proceso interpuesto contra la rescisión a la cual se refiere la Resolución N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443 (única causa viable judicialmente según el fallo dictado), ya revocada por medio del acto de Rescate Anticipado dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, puede ordenarse devolución de dinero, que no fueron solicitadas por las accionantes Consorcio Unique IDC, C.A. ni por la sedicente subcontratada por el mismo, en la pretensión a que se contrae dicho proceso”.

    1.6.- Que “[s]in embargo y aún planteado lo anterior, es evidente que ésta solución procesal obviamente, ya no tiene efecto alguno, pues al ser dictado por la Administración, entiéndase, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el acto administrativo de Rescate de la Concesión, la única acción viable que produzca sentencia en el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443, carece de objeto, pues el mismo ya fue revocado y en consecuencia cumplida la pretensión de Consorcio Unique IDC, C.A., y la sedicente subcontratada por el mismo, en dicho proceso”.

    1.7.- Que “[a]hora bien, en cuanto al segundo acto de rescisión, que es el de Rescate Anticipado de la Concesión contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006 (…) Se aprecia de la consideración de la Sala contenida en el párrafo precedentemente transcrito, el reconocimiento de la existencia de una nueva situación jurídica, que constitucional, jurídica y procesalmente, conducen sin lugar a dudas a las siguientes consecuencias: a. Que la revocatoria del acto administrativo identificado como N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443, consistente en la revocatoria del contrato de Alianza Estratégica, por medio del acto de Rescate Anticipado de la Concesión hace que decaiga el objeto de la pretensión de nulidad contenida en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Consorcio Unique IDC C.A., pues con el mismo ha sido satisfecha la pretensión única de nulidad del proceso (…) b. Que con el acto de Recate (sic) Anticipado de la Concesión, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, pasa a prestar el servicio público aeroportuario de manera directa, a través del Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional ‘General en Jefe S.M.’ (…) c. Que el acto de rescate goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, pues su validez no ha sido atacada de forma alguna, ni por los medios jurisdiccionales, ni contractuales existentes, por lo que está en plena vigencia y debe ser respetada la ejecución del mismo. (…) d. Que la única forma en la cual puede pretender Consorcio Unique IDC, la restitución de cantidades de dinero, derivadas de la rescisión ocasionada como consecuencia del acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión, es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de condena, salvo que se avenga la parte al uso de los medios contractuales de solución de conflictos previstos en el propio contrato”.

    1.8.- Que “[v]isto lo anterior, solicitamos a la Sala aclare, si con motivo de este fallo dictado en un procedimiento de amparo, se abre la posibilidad del ejercicio ante esta misma Sala, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de Rescate Anticipado”.

    1.9.- Que “[a]simismo, si ante esta misma Sala pueden los accionantes dilucidar conjuntamente con el referido recurso de nulidad una pretensión de condena sobre las cantidades de dinero, que es el único recurso por medio del cual puede un juez con competencia en materia contencioso administrativa, intervenir para ordenar la restitución de cantidades de dinero en virtud de la rescisión del contrato de alianza estratégica; sin mengua del eventual derecho de resolver dicha entrega por los mecanismos de resolución de conflictos (arbitraje y mediación) previstos por las partes en el contrato, o a través de ejercicio de una acción por daños, en caso que los hubiere. Debiendo recalcarse que la Gobernación del Estado Nueva Esparta es una persona jurídica, de carácter territorial y público, que no se va a insolventar, ni es susceptible de entrar en los estados de atraso y quiebra al no ser comerciante, no estar prevista constitucionalmente su desaparición como persona”.

    1.10.- Que “[v]ale decir, que solicito a la sala (sic) que me aclare, si la tutela de devolución de cantidades de dinero, puede privar sobre la tutela y respecto de un acto constitucional, legal y contractualmente válido, como lo es el Recate (sic) anticipado, amén de cómo dejo (sic) establecido la sala (sic) en diversos párrafos de su sentencia, pues se presume que de dichas cantidades le corresponde al Estado Nueva Esparta la mitad”.

  2. - De la inexistencia de conflicto a ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    2.1.- Que “[l]a Sala señala en su fallo, que las partes han provocado un conflicto a los fines de tener la administración del Aeropuerto Internacional ‘General en Jefe S.M.’, y que deriva de la existencia de diversidad de acciones judiciales por parte del Consorcio Unique IDC y de terceros relacionadas con este (sic) como lo es la Administradora Unique IDC, C.A., representadas por tres acciones de amparo autónomos y el ejercicio de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con a.c., ésta última ante un tribunal incompetente para conocer del mismo, y de sendos procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Gobernación del Estado Nueva Esparta (el primero de declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443 y el segundo del acto administrativo de Recate (sic) Anticipado de la Concesión contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734., el cual revoca el primero [de los actos administrativos] (…)”.

    2.2.- Que “[a]hora bien, no es menos cierto que la actuación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta al momento de dictar su acto de Rescate Anticipado de la Concesión, ya identificado, tiene como efecto directo la extinción de cualquier tipo de conflicto planteado, pues evidentemente aclara la situación existente ante los diversos tribunales al dejar sin objeto la pretensión de nulidad incoada por Consorcio Unique IDC, y hacer que los amparo[s] autónomo[s] sean inadmisibles de manera sobrevenida”.

    2.3.- Que “[d]ichas consideraciones evidencian que la conflictividad que se planteara no es provocada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sino, que por el contrario, ésta se da en virtud de las acciones judiciales incoadas por Consorcio Unique IDC”.

    2.4.- Que “[e]s por ello que, solicito a la Sala aclare sí, con el acto de Rescate Anticipado de la Concesión, y su consecuencia sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por Consorcio Unique IDC, este no ha quedado sin objeto”.

    2.5.- Que “[c]omo ya hemos referido, el procedimiento seguido para la nulidad de la Resolución N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, carece de objeto, sin importar el estado y grado en que se encuentre la tramitación de dicha causa, y cómo quiera que esta Sala como ya lo hemos indicado, tienen el conocimiento del contenido exacto de la pretensión, no queda más que señalar que la condición establecida para la actuación de la Junta Interventora se encuentra extinguida, incluso antes del pronunciamiento del fallo sobre el cual se solicita la presente aclaratoria, pues carece de motivos la implementación de la misma, toda vez que la única decisión a la cual puede llegar la Sala actuando como Juez contencioso Administrativo (sic) es la del decaimiento del objeto del proceso por cuanto al ser revocada la señalada resolución quedo (sic) satisfecha la pretensión incoada en dicho proceso”.

    2.6.- Que “[s]in embargo, y a los fines de aclarar la situación presentada con el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión, contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734, solicito a la Sala me aclare, si esta decisión implica un pronunciamiento cautelar sobre dicho acto, al instaurar en su fallo una Junta Interventora con la presencia de un representante del Consorcio Unique IDC, aún cuando el acto de rescate no ha sido atacado en su validez”.

    2.7.- Que “[e]s necesario que sea aclarado si esta sentencia funge como amparo cautelar sobre el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión, y lo suspende en sus efectos, al ser designada por el fallo una junta interventora, lo que contraviene el criterio asumido y reiterado por esta Sala Constitucional, tal como loo (sic) señalara en su sentencia N° 1719, en el caso: P.L.U., del 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que señaló que un recurso de amparo sólo opera como medida cautelar, cuando existe un juicio principal y este es ejercido de manera conjunta, pues de lo contrario estaríamos en presencia de lo que se ha denominado una cautelar ad causam”.

    2.8.- Que “[s]obre la base de lo anteriormente señalado, es que solicito a esta Sala Constitucional, aclare cual es el alcance de la presente sentencia sobre el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión, contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734, y del cual la Sala, como ya he referido, señaló la existencia de una influencia sobre el presente proceso”.

  3. - De la inseguridad jurídica causada por el ejercicio de potestades públicas.

    3.1.- Referente al punto el solicitante de la aclaratoria indicó que “[e]stablece la Sala en su fallo, que la intervención temporal en la administración del Aeropuerto, a pesar de la existencia del acto administrativo de rescate anticipado, se realiza entre otras razones ‘…dada la inseguridad jurídica que se ha presentado con respecto a la diversidad de actos promulgados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta …’ y hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Consorcio Unique IDC”.

    3.2.-Siguiendo la anterior premisa, acotó lo siguiente: “[a]hora bien, si conjuntamente con el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión, se resolvió sanear la situación existente con motivo de la Resolución N° 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-443, revocándola, solicito a la Sala me aclare cuales (sic) son los elementos de juicio, que la llevan a concluir, que el ejercicio de las potestades públicas, constitucional y legalmente atribuidas a la Administración pública (sic) Estadual, constituyen una inseguridad jurídica”.

    3.3.- Que “[v]ale decir, que el pronunciamiento de la Sala indica que, cuando el Estado Nueva Esparta, a través del uso de las potestades públicas que le han sido conferidas, tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes, inicia la tramitación de procedimientos administrativos constitutivos de primer grado (en los cuales se respeta el derecho al debido proceso en todos y cada uno de los atributos que lo conforman y demás derechos del administrado) o dentro de los procesos recursivos en sede administrativa, o en uso de sus facultades de autotutela, dicta un Acto Administrativo, esto causa una inseguridad jurídica; es por esta consideración, que solicito a la Sala aclare cual es la situación de inseguridad jurídica que representa el ejercicio de las potestades administrativas del Estado Nueva Esparta, al dictar actos administrativos ajustados a derecho, y que se señala de manera enfática en su fallo”.

    4.- De la no perturbación en la prestación del servicio público aeroportuario.

    4.1.-Atendiendo a lo expuesto en el epígrafe, solicitó ante esta Sala que “… aclare que elemento o medio probatorio de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico la lleva a [esta Sala] concluir que los servicios aeroportuarios en los aeropuertos Internacional y Nacional del Estado Nueva Esparta, no se están prestando de manera continua, ininterrumpida, legal, transparenta (sic) eficiente y eficaz, cuando la realidad a la fecha es que los prestadores de servicios a los usuarios del Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., como lo son las líneas aéreas nacionales más importantes del país por volumen de pasajeros, hacia esa zona, en cartas misivas dirigidas al Servicio Autónomo Internacional General en Jefe S.M., expresan de manera contundente su satisfacción en cuanto a la prestación de los servicios aeroportuarios (…) De dichas misivas, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 y 1.372 del Código de Procedimiento Civil, y que son admisibles en amparo dado el carácter informal y no riguroso del p.d.a., se destruye por completo la presunción establecida por la Sala en el fallo en relación con la existencia de riesgos para los usuarios y la colectividad en la prestación del servicio aeroportuario (…)”.

    4.2.- Que “[a]unado a lo anterior y mucho más fehaciente y contundente, es que el Instituto Nacional de Aviación Civil, órgano nacional de carácter técnico, quien es el encargado de realizar la supervisión, control e inspección de los Aeropuertos de todo el País, por órgano del Jefe de Aeropuerto de dicho Instituto a nivel regional, avala y aplaude la actuación llevada a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta por órgano del Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., en la prestación del servicio aeroportuario dentro del territorio de la República”.

    4.3.- Que “[s]in ánimo de criticar la actuación de la Sala, la cual por demás nos ha parecido idónea, imparcial y transparente, esta representación se hace las siguientes preguntas y reflexiones: 1. ¿Por qué, si la Sala esperó con paciencia, la respuesta tardía y por demás poco responsable del Juzgado Superior en lo Civil y de los (sic) Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para tomar una decisión, no privó ese mismo criterio para indagar sobre el estado actual de la prestación del servicio aeroportuario en uno de los aeropuertos más importantes del país, a través del órgano de supervisión técnica y capacitada, competente por atribución de la Ley, como lo es el Instituto Nacional de Aviación Civil, y a través de las Líneas Aéreas más importantes del país, como lo son las ya referidas? (…) 2. ¿Cómo es qué, siendo la experticia una prueba que el juez puede promover, ordenar y evacuar de oficio, de acuerdo con la Ley de Amparo y con la norma adjetiva general no se hizo uso de tal potestad para comprobar, a través de la inmediación directa de personas capacitadas, arribar a una conclusión más certera, sobre la eficiencia en la prestación del servicio?

  4. - Finalmente, con respecto a la solicitud de aclaratoria, concreto su solicitud, enfatizando lo siguiente:

    Primero: Declare a esta Sala Constitucional que con este escrito, por medio del cual esta representación se da por citada, en cumplimiento del mandato existente en el fallo, esta a derecho y han comenzado a computarse los lapsos para el ejercicio de la presente solicitud de aclaratoria.

    Segundo: Declare esta Sala Constitucional cuál es al influencia que posee el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734, sobre el presente fallo.

    Tercero: Declare esta Sala Constitucional a cuál de los actos de rescisión de la Concesión hace referencia en el presente fallo, a los fines de señalar que la única vía judicial que puede aclarar la situación planteada debe ser ejercida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cuarto: Declare esta Sala Constitucional cual es el medio probatorio que la llevó a concluir de que existe un riesgo en la prestación del servicio y de la existencia de una perturbación en la prestación del servicio público aeroportuario. Y si a tal conclusión llega por cuanto consideró que su mandato de amparo tiene carácter preventivo; y de ser así, pido que aclare si esa decisión preventiva puede sufrir modificaciones ante la existencia de elementos de prueba que evidencia que el mecanismo preventivo empleado en el fallo debe ser modificado, por razones tan obvias, como la señalada y probadas con este escrito y sus anexos.

    Quinto: Declare esta Sala Constitucional, cómo afectan los actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en Uso de sus potestades la seguridad jurídica en el presente caso, tal y como lo sostiene en un párrafo de la motivación de su fallo.

    Sexto: Declare esta Sala Constitucional, si el conflicto presentado ante el ejercicio de diversas acciones de a.c. autónomo fue generado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Séptimo: Declare esta Sala Constitucional si el mandato de amparo contenido en el fallo representa el pronunciamiento de una medida cautelar sobre el acto administrativo de Rescate Anticipado de Concesión contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734.

    Octavo: Declare esta Sala Constitucional si contra el acto administrativo de Rescate Anticipado de la Concesión contenido en el Decreto N° 806, de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el número extraordinario E-734, a los fines de impugnar su validez, se tiene el ejercicio de la acción de nulidad ante esta misma Sala, dado los mandaos (sic) de avocamiento ordenados por el fallo y decaimiento del objeto del recurso de nulidad ya intentado ante el Juzgado Superior Civil y de los Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental.

    II

    LA DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PROCESO Y LA DISOLUCIÓN DE LA JUNTA INTERVENTORA SOLICITADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    Los señalamientos presentados en este punto son los siguientes:

  5. - Que “[l]as razones por las cuales solicito, en nombre de mi representada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que se declare, de forma inmediata, el decaimiento del objeto del proceso, en la causa contentiva del Recurso contencioso administrativo (sic) de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, por las sociedades mercantiles denominadas ‘GESTION E INGENIERIA IDC, S.A.’ y ‘FLUGHAFEN ZURICH, S.A.’, que integran el denominado ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’ (…) son las siguientes: (…) consta a esta honorable Sala, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante Decreto No. 886, dictado en fecha 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, en uso de las potestades que le están atribuidas por la constitución y leyes nacionales y regionales, decidió entre otros pronunciamientos: Revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001-05, de fecha 10 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-443”.

    1.1.- Con base en el acto dictado, enfatizó que “[a]l ser revocada la resolución No. 0001-05, se produjo en el proceso en referencia, un decaimiento del único interés jurídico cuya tutela jurisdiccional demandaron las sociedades mercantiles que conforman el denominado CONSORCIO UNIQUE IDC, todo lo cual produjo igualmente lo que para un sector de la doctrina constituye un decaimiento del objeto del referido proceso y lo que para otro sector se denomina un decaimiento del interés jurídico sustancial. Lo que sí resulta obvio, es que se produjo una innovación en la materia objeto del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, que lo deja vacío de contenido, en la medida que produce el decaimiento del acto atacado en la demanda de nulidad”.

    1.2.- Que “[e]n la causa contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo (…) existe un decaimiento del objeto del proceso, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado por el Juez, como tutor del proceso; y que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarado, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en forma urgente, por tratarse de un asunto de orden público”.

    1.3.- En lo concerniente a la cesación de las funciones de la Junta Interventora, solicitaron su disolución con base en lo siguiente: “A) Mientras no se decida el decaimiento del objeto del proceso, de los ingresos que corresponden legalmente al tesoro regional, de acuerdo con la Constitución, se le están pagando ‘sueldos’ y otros ‘gastos’ a seis (6) personas, inclusive a una persona nombrada por el CONSORCIO UNIQUE IDC, con quien ya el Estado Nueva Esparta no tiene ninguna relación contractual, dinero que bien puede usarse para pagar nuevas obras (…) B) Mientras no se decida el decaimiento del objeto del proceso, no puede la Gobernación del Estado Nueva Esparta, acometer nuevas obras en los Aeropuertos en referencia, que resultarán mas (sic) costosas cuando deban realizarse, debido al proceso inflacionario que es normal y común a nuestra economía (…) C) De otra parte, es necesario resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, se transfirió a los Estados la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial (artículo 11, ordinal 5°) y de acuerdo con dicha Ley nacional vigente, los ingresos que producen los Aeropuertos administrados por la referida Junta, corresponden al tesoro regional, hasta ahora afectado por los gastos que esta Junta Interventora genera (…) D) Con todo respeto a esta honorable Sala, no tiene ninguna justificación que de los ingresos del tesoro nacional se le pague, para administrar fondos del tesoro regional, a un representante del ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, quien ya fue señalado por la Contraloría General de la República como causante de daños a la entidad federal. Ello constituye una situación de evidente injusticia (…) E) Mientras no se decida el decaimiento del objeto del proceso, el recurso humano entrenado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para prestar el servicio en los referidos aeropuertos, se encuentra en una posición de incertidumbre y desmotivación, por la existencia de un órgano paralelo de administración y dirección que no se justifica”.

    1.4.- Que “[c]orolario de lo antes expuesto, y con todo respeto a la decisión que esta honorable Sala dictó en fecha 4 de agosto de 2006, advertimos que la no pronta solución de esta situación procesal, acarrea daños al Estado Nueva Esparta, al servicio público, tanto o mas (sic) de los que causó el ‘CONSORCIO UNIQUE IDC.’, y un grupo de empresas asociadas a este Consorcio”.

    1.5.- Finalmente, en lo referente a la solicitud, concretizó:

    Con fundamento en todo lo señalado anteriormente, y en atención a lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insisto en solicitar, con todo respeto lo siguiente:

    1) Se aprecien los alegatos expuestos en este escrito, por tratarse de cuestiones de orden público, tutelables aun (sic) de oficio, conforme a los mandatos establecidos en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra carta magna (sic) en concordancia con las normas generales contenidas en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una clara situación procesal, que surge de las actas del proceso, ya advertida anteriormente (…)

    2) Se declare el decaimiento del objeto del proceso señalado anteriormente.

    3) Se declare culminada la gestión de la referida Junta Interventora, exigiéndosele la presentación inmediata de su informe de gestión y de los ‘sueldos’ y gastos, reservándose mi representada el derecho de impugnar esos egresos

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Esta Sala Constitucional debe determinar la procedencia de la solicitud de aclaratoria y la petición presentada por el Procurador del Estado Nueva Esparta relacionada con el decaimiento del objeto del proceso, el cese de las funciones de la Junta Interventora designada por este Tribunal Supremo de Justicia para la administración tanto del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” como del Aeródromo de la I.d.C. “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” y la impugnación de los representantes designados por el Consorcio Unique IDC, C.A. para integrar dicho órgano administrativo. Al respecto debe precisarse lo siguiente:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, determina la oportunidad para la presentación de aclaratorias, corrección de omisiones y ampliación de sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, estableciendo la oportunidad dentro del lapso que a continuación se expone:

    "Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

    De otra parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa dentro del principio de legalidad de las formas procesales, la potestad para el juez de solventar la realización de los actos del proceso.

    Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

    Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Establecido lo anterior, debe referirse en un primer orden a la verificación de la tempestividad en que se efectuó la solicitud de aclaratoria. A tal efecto, la sentencia n° 1502 fue dictada por esta Sala Constitucional el 4 de agosto de 2006, solicitándose su aclaratoria el 11 de agosto de 2006, por lo que pudiera preverse la preclusión del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe señalarse que la sentencia que versó sobre el juicio de amparo se dictó con posterioridad al lapso previsto jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional para la publicación del cuerpo entero del fallo (cfr. s. S.C. n° 7/2000), toda vez que la audiencia oral se celebró el 21 de marzo de 2006, cuando se emitió el auto para mejor proveer al determinarse la problemática existente en el aeropuerto y aeródromo dado en concesión, cuya importancia trasciende más allá del interés de las partes intervinientes en el amparo, en razón de la mediación de elementos inherentes al servicio público que inciden en el interés general. La presencia de esta particularidad dentro de la causa permite inferir que las partes no se encontraban a derecho en razón de la paralización del proceso, por lo que existía el deber para esta Sala de practicar la notificación de la decisión (vid. s. S.C. nros. 1990/2002 y 185/2003), dada la diferencia temporal en que se dictó el auto para mejor proveer -por lo que no hubo decisión sobre el fondo de la controversia- y el momento de dictarse la sentencia definitiva.

    Siendo ello así, esta Sala determina que ha sido tempestiva la solicitud de aclaratoria pedida en el momento en que la representación del Estado Nueva Esparta se dio por notificada de la sentencia n° 1502/2006, por lo que procederá a su consideración. Así se declara.

    Así mismo, visto que en la presente causa también se ha solicitado el decaimiento del objeto de la pretensión y se ha pedido la disolución de la Junta Interventora de las instalaciones aeronáuticas ubicada en las Islas de Margarita y Coche, esta Sala considera, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, proveer en esta misma decisión la petición formulada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Así se declara

    Establecido lo anterior, esta Sala procede al estudio de los planteamientos expuestos por el representante del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 1502/2006, para lo cual, observa:

    1.1.- Respecto a los señalamientos expuestos en el epígrafe primero del escrito de solicitud de aclaratoria, denominado “De las cantidades de dinero reclamadas por la sociedad mercantil Administradora Unique IDC C.A.” esta Sala –sin que ello implique aclaratoria pues lo señalado es un punto de mero derecho- considera pertinente solamente dar respuesta al planteamiento relacionado con la posibilidad de si es posible que en el juicio contencioso administrativo se conozca también de la validez del acto administrativo por el cual la Gobernación del Estado Nueva Esparta ordenó el rescate anticipado del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeródromo de la I.d.C. “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, así como si se pronunciará en la sentencia definitiva respecto al pago de indemnizaciones. Sobre este particular, la Sala se encuentra en el deber de especificarle al solicitante, que nuestro sistema contencioso administrativo se caracteriza por ser mixto, en el sentido que no solamente se analizan aspectos objetivos del acto administrativo, sino, que, además, debe considerarse el contencioso subjetivo de protección de los derechos de los particulares, lo cual, incluye, el establecimiento de pagos indemnizatorios en aras de resarcir aquellos daños que se hayan derivado de la relación jurídico administrativa.

    La situación existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC. C.A. al ser derivada de un contrato administrativo, requiere que en el estudio de la causa se profundice más allá del simple análisis objetivo de uno de los actos denunciados, por lo que deberá ampliarse el ámbito de conocimiento a los demás actos correlacionados, así como del estudio sobre la posibilidad de ordenar las indemnizaciones considerando las cláusulas pactadas entre las partes en el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.

    En el presente caso, si bien la concesionaria impugnó el acto administrativo por el cual se ordenó la intervención de las instalaciones aeroportuarias, no abarcando el acto posterior relacionado con el rescate anticipado, ni tampoco la petición de indemnización, resulta evidente que la relación jurídico administrativa existente entre las partes en conflicto deriva de un contrato administrativo, lo cual, trasciende del simple estudio objetivo del único acto cuya nulidad se solicita y que por razones de interés general ha motivado su necesaria intervención por parte de esta Sala Constitucional.

    Ello es así, visto que esta Sala se avocó al conocimiento de todas las causas, y, en tal sentido, se giraron instrucciones a todos los juzgados –incluyendo a la Sala Político Administrativa que tenía una solicitud de avocamiento- donde cursaban acciones judiciales sobre las otras controversias, para que remitan, como en efecto han hecho, los correspondientes expedientes de las causas que cursaban ente esas instancias, se le especifica al solicitante de la aclaratoria y ampliación, que la presente causa versará sobre todos los actos administrativos relacionados y dictados con ocasión al “Contrato de Alianza Estratégica” y se pronunciará sobre la viabilidad del pago de indemnizaciones –en caso de su procedencia- para cualquiera de las partes, considerando tanto las estipulaciones contenidas en las cláusulas del contrato, así como la normativa positiva existente en la materia, siendo los acicates sobre los cuales se adoptará la decisión definitiva.

    Ergo, esta Sala determina, sin que ello implique aclaratoria o ampliación alguna de la sentencia por tratarse de un punto de mero derecho, tal como se ha insistido, que el juicio contencioso administrativo abarcará en su totalidad todos los actos administrativos vinculados a la relación jurídica existente entre las partes relacionada con la concesión de las instalaciones aeroportuarias del Estado Nueva Esparta, y así se le indica al representante de la entidad estadal. Así se decide.

    1.2.- En otro orden de ideas, el Procurador del Estado Nueva Esparta indicó que el acápite segundo de su escrito que no existe conflictividad alguna ente esa entidad y la concesionaria, toda vez que existe un acto administrativo que acordó el rescate anticipado de la concesión, por lo que no resulta necesario, en criterio del solicitante, adentrarse a un procedimiento contencioso administrativo toda vez que la situación existente habría sido resuelta por la Gobernación estadal. También en ese mismo punto solicitó se le aclarase si la sentencia 1502/2006 fungió con su mandato, la suspensión temporal del acto de rescate anticipado de las instalaciones aeroportuarias.

    Sobre este particular, considera la Sala que lo peticionado no se subsume en los supuestos de procedencia para ampliación o aclaratorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los términos que se ha efectuado la solicitud, se pretende modificar los efectos de la sentencia 1502/2006, siendo impropio modificar lo establecido en la decisión mediante la modalidad expuesta por el Procurador del Estado Nueva Esparta.

    Esta Sala desestima la petición con base en los elementos expuestos por el representante estadal relacionados con la supuesta “inexistencia de conflicto a ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa” pues existe un juicio contencioso administrativo a ser dirimido ante esta Sala que no puede dejarse sin efecto, y por cuya particularidad, ha requerido la intervención de esta Sala Constitucional.

    Por otra parte, esta Sala fue enfática al establecer en su decisión 1502/2006, la intervención de las instalaciones aeroportuarias del Estado Nueva Esparta, siendo este fallo el que prevalece sobre cualquier acto administrativo dictado por la Gobernación de esa Entidad. A tal efecto, la decisión en comento fue clara al señalar que si bien existe un acto de las características del rescate anticipado, ello no era óbice para ordenar la intervención del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeródromo de la I.d.C. “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.

    Siendo ello así, la Sala determina que lo pretendido por la parte es cuestionar la sentencia en cuestión por lo que desestima la petición de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

    1.3.- En lo referente a los puntos 3 y 4 del escrito presentado por la Procuraduría del Estado Nueva Esparta denominados por su representante “De la no perturbación en la prestación del servicio público aeroportuario” y “De la inseguridad jurídica causada por el ejercicio de las potestades públicas”, esta Sala precisa lo siguiente:

    En el epígrafe tercero del escrito presentado se solicita a la Sala que “me aclare cuales (sic) son los elementos de juicio, que la llevan a concluir, que el ejercicio de las potestades públicas, constitucional y legalmente atribuidas a la Administración pública (sic) Estadual, constituyen una inseguridad jurídica”; igualmente, continua el peticionando señalando al respecto que “vale decir, que el pronunciamiento de la Sala indica que, cuando el Estado Nueva Esparta, a través del uso de las potestades públicas que le han sido conferidas, tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes, inicia la tramitación de procedimientos administrativos constitutivos de primer grado (en los cuales se respeta el derecho al debido proceso en todos y cada uno de los atributos que lo conforman y demás derechos del administrado) o dentro de los procesos recursivos en sede administrativa, o en uso de sus facultades de autotutela, dicta un Acto Administrativo, esto causa una inseguridad jurídica; es por esta consideración, que solicito a la Sala aclare cual es la situación de inseguridad jurídica que representa el ejercicio de las potestades administrativas del Estado Nueva Esparta, al dictar actos administrativos ajustados a derecho, y que se señala de manera enfática en su fallo”.

    Los argumentos expuestos comprenden, en criterio de esta Sala, una declamación en contra de los elementos considerados para ordenar la intervención de las instalaciones aeroportuarias del Estado Nueva Esparta, en razón que la parte pretende que se le especifique directamente “cual es la situación de inseguridad jurídica que representa el ejercicio de las potestades administrativas del Estado Nueva Esparta”, dicha afirmación representa un cuestionamiento de la sentencia 1502/2006 de lo cual esta Sala no se encuentra en la obligación de especificar, pues es claro que la parte tiene amplio conocimiento de la situación suscitada por la concesión otorgada al Consorcio Unique IDC C.A., siendo las expresiones expuestas en su escrito, una simple manifestación de displicencia en contra del fallo, que esta Sala no debe aclarar ni ampliar.

    De otra parte, en lo referente a la solicitud expuesta en el inciso denominado “De la no perturbación en la prestación del servicio público aeroportuario”, el representante de la Gobernación del Estado Nueva Esparta expresa que se el indique cuáles fueron los medios probatorios considerados por esta Sala para determinar la existencia de irregularidades en la prestación del servicio aeroportuario, cuando esta Sala ha considerado, basándose en un hecho público y notorio comunicacional, de la existencia de las conflictividades suscitadas entre las partes que suscribieron el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, consideración que fue expuesta con suficiente amplitud en la sentencia n° 1502/2006 dictada por esta Sala Constitucional, siendo inviable ampliar o especificar su contenido, tal como lo pretende el solicitante, por lo que se concluye desestimar la petición. Así se declara.

    Finalmente, en lo referente a los puntos del petitorio del escrito de aclaratoria, específicamente lo indicado en el particular séptimo, que en este último punto lo que se pretende es un adelanto de opinión por parte de esta Sala en el juicio principal, pues, resulta evidente, que el fallo 1502/2006 determinó con suma claridad, que su decisión prevalecerá sobre cualquiera de los actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que dichos proveimientos proferidos por la autoridad estadal han perdido su eficacia, con el objeto de llevar a cabo el actual proceso de intervención.

  6. - Establecido lo anterior, debe considerarse finalmente lo expuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta respecto a la declaratoria del decaimiento del objeto en el juicio contencioso administrativo al cual se avocó esta Sala, en razón de la revocatoria del primer acto administrativo dictado por esa autoridad, que en su momento previó la intervención temporal de las instalaciones aeroportuarias.

    Referente a esta solicitud, esta Sala mantiene la posición de continuar con el procedimiento contencioso administrativo, a todo evento de establecerse una solución respecto al “Contrato de Alianza Estratégica”, del cual, tanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como el Consorcio y/o Administradora Unique IDC C.A. han mantenido conflictividad, y de cuya disputa, se encuentran involucrados elementos atinentes al interés general, por lo que de manera expresa se establece la continuación de esta causa. Así se declara.

    Finalmente, se le indica al representante de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que esta Sala decidió intervenir en la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe y del Aeródromo de la I.d.C., al determinar la incapacidad de las partes en asumir el control y manejo del servicio, dada la mutua interferencia que judicialmente ha habido entre ambos. En razón de ello, se reitera el régimen de intervención existente hasta la culminación del juicio contencioso administrativo. Así se decide.

    Por ende, esta Sala desestima la solicitud de aclaratoria presentada por el Procurador del Estado Nueva Esparta, así como la petición de decaimiento del objeto de la pretensión, por lo que se acuerda continuar con la vía contencioso administrativa. Así se finalmente decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 1502/2006, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de agosto de 2006.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto de la pretensión presentada por el Procurador del Estado Nueva Esparta.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-1812

CZdeM/

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