Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. No. 03-2018-C.B.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado F.R.P., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 10.758 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 1.208.363, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual se declaró sin Lugar la acción de reivindicación y extinción de comodato, interpuesto por el ciudadano P.L.R.R. contra los ciudadanos M.I.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.163.358 y 11.355.691 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, y que se tramitó en el expediente Nº 02-5831-C. de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 18 de Junio del año 2003, se recibió en esta alzada el expediente relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada.

En fecha 25 de junio del año 2003, los apoderados de la parte demandante abogados S.P.V. y F.R.P., solicitaron al Tribunal prueba de Posiciones Juradas; y en la misma fecha por auto del Tribunal fueron acordadas.

En fecha quince (15) de Julio del año 2003, día y hora fijada para que tuviera lugar las Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora ciudadano P.L.R.R., no encontrándose presente los absolventes ciudadanos M.I.G. y J.M., en razón de lo cual procedió la parte actora a estampar posiciones a la codemandada.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2003, día y hora fijada para absolver las Posiciones Juradas la parte demandada, no se hizo presente el mismo ni su representante legal, en razón de lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha 23 de Julio del año 2003, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 11 de agosto del año 2003, venció el lapso de ocho días, dentro del cual las partes podían presentar las observaciones de los informes; no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

En fecha 07 de octubre del año 2.003, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo; razón por la cual se difirió para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible dictar la decisión dentro del referido lapso.

Estando dentro del lapso legal de diferimiento tampoco fue posible el pronunciamiento de la sentencia.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el tribunal de la causa, el ciudadano P.L.R.R., interpuso acumulativamente las acciones de reivindicación y extinción de comodato contra los ciudadanos M.I.G. y J.M., antes identificados.

Alegan la parte actora en su libelo de demanda que es legitimo propietario de una parcela de terreno constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 M2), los cuales se encuentran ubicados en el barrio denominado La Represa, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos que fueron de L.A.S., ahora propiedad de Agropecuaria Guanapa, en una longitud de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68,80 mts); Sur: bienhechurías de E.M., en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) y O.M., en una longitud de cuarenta metros (40 mts); este: calle El Balneario del barrio La Represa, en una longitud de cuarenta y nueve metros y ochenta centímetros (49,80 mts); y oeste: terrenos que son propiedad de W.V., en una longitud de treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts); que le pertenecen a su según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nª 50, folios 170 al 172, Protocolo Primero, tomo trece, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986. Que sobre ese lote de terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de dos plantas, cercada totalmente con bloques, con tres (3) habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terraza, pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventanas macuto y árboles frutales: Que en fecha 03 de mayo de 1982, adquirió un lote de mejoras y bienhechurías que estaban construidas sobre la parcela de terreno en cuestión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas bajo el Nª 51, folios 36 al 37, Tomo 10 de los Libros respectivos, mejoras estas que afirma quedaron extinguidas o destruidas por la construcción de una serie de nuevas mejoras señaladas anteriormente. Que por tener domicilio en la ciudad de Caracas les dio en comodato o préstamo de uso a los ciudadanos J.M. y a su compañera de vida ciudadana M.I.G., eL inmueble antes señalado, desde año 1985, fecha desde la cual entraron en posesión de las mejoras para su uso y cuido, con la obligación de restituirlas una vez que se terminaran de construir las mejoras y bienhechurías antes señaladas. Que en varias oportunidades, y desde comienzos del año 1986 les ha solicitado la entrega de los inmuebles en cuestión lo que ha resultado negativo. Que por ello, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil demandan a los ciudadanos en propiedad y posesión las referidas mejoras, e igualmente por extinción del comodato por incumplimiento de los comodatarios. Estimaron la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 19 de Noviembre del 2002, bajo el Nª 59, Tomo 114 de los Libros respectivos; copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nro 50, folios 170 al 172 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado Cuatro Trimestre del año 1996; y copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 03 de Mayo de 1982, bajo el Nª 51, folios 36 al 37, Tomo 10 de los Libros respectivos.

Citados como fueron los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los folios 33 y 34 del presente expediente, se observa que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no fue contestada la misma.

Con relación a la institución de la confesión ficta se observa que no obstante la falta de contestación de la demanda, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa señaló en decisión Nº 184 del 05-02-2.002 lo siguiente:

...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ? contraria a derecho? Será lo contraiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuento a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva...

Con fundamento en la citada doctrina de Casación, en el caso bajo análisis, además del examen de las pruebas que obren en autos (debido al principio de exhaustividad), el análisis del juez debe limitarse a determinar si es o no admisible la pretensión del demandante, es decir, si la demanda es o no contraria a derecho. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presentó escrito de según el cual, promovió las siguientes:

· Invocó los efectos de la confesión ficta en que incurrió la demandada al no haber contestado la demanda, y no ser contraria a derecho la pretensión del actor; con relación a esta defensa, la misma será analizada en la parte motiva de esta sentencia.

· Invocó el merito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda consistentes en: Poder marcados “A”; el mismo no representa medio de prueba alguno que de por demostrados hechos relacionados con la controversia. ASI SE DECLARA.

· Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Barinas, en fecha 03 de mayo de 1982, bajo el Nª 51, folios 36 AL 37, Tomo 10 de los libros respectivos; respecto la propiedad de las referidas Mejoras y bienhechurias, según documento marcado “C”; con relación a la referida instrumental se observa que fue promovida en copia fotostática simple, la cual constituye un instrumento públicos en virtud de haber sido autorizados por un funcionario competente para ello, según el articulo 1.357 del Código Civil y conforme con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte dentro del proceso. ASI SE DECLARA.

· Promovió copia simple de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nª 50, folios 170 al 172 del Protocolo Primero, Tomo trece, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996, marcado “B” y que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente; por cuanto se trata de documento autorizado con las formalidades establecidas en el articulo 1357 del Código Civil al mismo se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del terreno descrito en el mismo. ASI SE DECLARA.

· Con relación a las posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuadas en este tribunal de alzada, se observa fueron estampadas las posiciones en virtud de la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para esta juzgadora se tiene por confesa a la parte demandada en cuanto a que los ciudadanos M.I.G. y J.M. han poseído las mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano P.L.R.R. constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2), y las cuales están ubicadas en el barrio La Represa Municipio Barinas Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Propiedad de Agropecuaria guanaca en 68,80 mts; Sur: Bienhecurías de E.M. en 33 mts y de O.M. el 40 mts; Este: Calle el balneario del Barrio La Represa en 49 mts y 80 cms y Oeste: Terrenos que son propiedad de W.V. en 38 mts con 60 cms y que sobre la misma parcela están construidas las siguientes mejoras: una casa de dos plantas, cercadas totalmente con bloques, constante de tres habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terrazas, con pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventana macuto, etc y sembradío de árboles frutales; que saben y les consta que el único y legitimo propietario del terreno y las mejoras y bienhechurías en donde viven es el ciudadano P.L.R. porque lo vieron y presenciaron cuando el buscó los albañiles y los obreros compró los materiales empleados en dicha construcción con dinero de su propio peculio. Que les consta que las mejoras son las mismas o idénticas a las mejoras y bienhechurías que figuran en el libelo de la demanda identificada en el capítulo I del mencionado libelo. Que les consta que les ha solicitado personalmente y también por medio de sus apoderados, los abogados S.P.V. y F.P. que le hagan entrega de dichas mejoras las cuales están poseyendo desde hace bastante tiempo sin pago alguno ya que su legitimo propietario las necesita por tener la necesidad de habitarlas con su grupo familiar. Que se han comprometido con el legitimo propietario de las mejoras y bienhechurias P.L.R.R. hacerle entrega de las mismas en el tiempo que se han fijado entre las partes de común acuerdo, no obstante no lo han hecho alegando siempre que se les de una nueva oportunidad para entregarle los inmuebles o mejoras y bienhechurias. Sin embargo, en cuanto a la propiedad de las mejoras y bienhechurias, las posiciones juradas no son prueba conducente para dar por demostrada la misma; en cuanto a estas, la prueba de la propiedad será objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia; por lo que solo se tienen por demostrados con esta prueba de posiciones juradas, los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente corresponde a ésta juzgadora pronunciarse respecto la confesión ficta en que presuntamente incurrió la demandada, tal como lo invocó por la parte actora.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omisis)

Conforme la citada disposición, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta.

En este sentido cabe resaltar el criterio sostenido en doctrina de Casación según el cual, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse , salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho; debiendo en todo caso el juez exponer en la sentencia, si los hechos esgrimidos acarrean las consecuencias jurídicas que les atribuye el actor en su libelo, determinando en definitiva si es o no admisible la pretensión del demandante.

Ahora bien, para que se produzca la llamada confesión ficta, se requiere el cumplimiento concurrente de los presupuestaos que a continuación se señalan: la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable o una actitud de franca rebeldía del demandado; no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no este prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo y la falta de contra-prueba del demandado para desvirtuar la presunción “iuris tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

La recurrida, respecto la confesión ficta alegada por la parte demandada señaló:

...En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados M.I.G. y J.M., fueron citados personalmente el 12 de marzo del corriente año, mediante la entrega realizada a la co-demandada M.I.G., por parte de la Secretaría de este Tribunal de las boletas de notificación libradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuya nota de Secretaría fue estampada el 13 del mismo mes y año. Sin embargo, habiendo sido citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, pues no consta en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Ciertamente como lo señaló la juez de la causa, tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conduce la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

Ahora bien, tal como antes se dejo establecido en el texto anterior de esta sentencia, las acciones incoadas son la reivindicación y extinción de comodato, previstas en los artículos 548 y 1724 del Código Civil.

Con relación a la acción de reivindicación, establece el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes; por lo que su procedencia esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y que la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado sea idéntica.

Con relación a la acción de reivindicación se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora aduce que es legitimo propietario de una parcela de terreno constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 M2), los cuales se encuentran ubicados en el barrio denominado La Represa, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos que fueron de L.A.S., ahora propiedad de Agropecuaria Guanapa, en una longitud de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68,80 mts); Sur: bienhechurías de E.M., en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) y O.M., en una longitud de cuarenta metros (40 mts); este: calle El Balneario del barrio La Represa, en una longitud de cuarenta y nueve metros y ochenta centímetros (49,80 mts); y oeste: terrenos que son propiedad de W.V., en una longitud de treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts); que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nª 50, folios 170 al 172, Protocolo Primero, tomo trece, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996; que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, de fecha 03 de mayo de 1982, bajo el Nª 51, folios 36 al 37, Tomo 10 de los libros respectivos, un lote de mejoras y bienhechurías que estaban construidas sobre una parcela de terreno constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 M2), ubicada en el barrio la Represa, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Terrenos que fueron de L.A.S., ahora propiedad de Agropecuaria Guanapa, en una longitud de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68,80 mts); Sur: bienhechurías de E.M., en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) y O.M., en una longitud de cuarenta metros (40 mts); este: Calle El Balneario del barrio La Represa, en una longitud de cuarenta y nueve metros y ochenta centímetros (49,80 mts); y Oeste: terrenos que son propiedad de W.V., en una longitud de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts); ahora bien, el instrumento fundamental que sustenta la propiedad del terreno antes descrito es un documento protocolizado el cual fue valorado en capitulo referido a las pruebas de las partes en texto anterior de esta sentencia y el cual demuestra la propiedad del demandante sobre el mismo.

Respecto las señaladas mejoras y bienhechurias, la actora consignó con el libelo de demanda en copia fotostática simple, un instrumento, el cual que riela a los folios 08 y 10 del expediente. Esta instrumental conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y en consecuencia, representa un documento público toda vez que fue autorizado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto las referidas mejoras y bienhechurias están construidas sobre un terreno cuyo propietario es el ciudadano P.L.R.R., en consecuencia, con fundamento en el articulo 549 del Código Civil, que establece: ”La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”, existe una presunción “iuris tamtum” de que dichas mejoras por encontrarse en la superficie del terreno propiedad del demandante, también corresponden en propiedad a este , salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Ahora bien, de las actas bajo análisis no se encuentra desvirtuada la referida presunción contenida en el articulo 549 del Código Civil; en razón de lo cual, la propiedad del la parte actora sobre el terreno y las bienhechurias alegadas en el libelo de demanda se encuentra plenamente demostrada en autos. ASI SE DECLARA.

La juez “a quo” respecto a la acción de reivindicación además señaló:

Por otra parte, no consta en las actas procesales que integran este expediente, documento alguno que demuestre la existencia actual de las mejoras que dice la parte actora haber fomentado sobre la parcela de terreno cuya propiedad adquirió en fecha 13 de diciembre de 1996 conforme se evidencia de la nota de registro respectiva mediante documento protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 50, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996, más no fue demostrada en esta causa que tal propiedad hubiere sido adquirida en el año 1986 como lo afirmó la actora en su libelo.

Asimismo, considera esta sentenciadora que si bien el ciudadano P.L.R.R. compró a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca el lote de terreno constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 M2), ubicada en el barrio La Represa, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: norte: terrenos que fueron de L.A.S., ahora propiedad de Agropecuaria Guanapa, en una longitud de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68,80 mts); sur: bienhechurias de E.M., en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) y O.M., en una longitud de cuarenta metros (40 mts): este: calle El Balneario del barrio La Represa, en una longitud de cuarenta y nueve metros y ochenta centímetros (49,80 mts); y oeste: terrenos que son propiedad de W.V., en una longitud de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts), no cursa en este expediente elemento de prueba alguno que demuestre que sobre dicha parcela de terreno se hayan levantado las bienhechurias que la parte actora determina asì: una (1) casa de dos plantas, cercada totalmente con bloques, con tres (3) habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terraza, pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventanas macuto y árboles frutales, y las cuales manifestó haber construido su mandante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

En consecuencia, si bien la acción de reivindicación intentada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, estima esta sentenciadora que no se encuentra comprobado en autos, en atención a las motivaciones antes esgrimidas, la propiedad de la actora sobre las mejoras y bienhechurias cuya reivindicación pretende y objeto de litigio, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda en cuestión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora no comparte el criterio señalado por la juez “a quo” en la recurrida en virtud de que por efecto de la no contestación de la demanda por parte del demandado se tienen por ciertos los hechos aducidos por la actora en su libelo así como también se encuentran demostrada la propiedad que se atribuye la parte actora sobre unas mejoras consistentes en una (1) casa de dos plantas, cercada totalmente con bloques, con tres (3) habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terraza, pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventanas macuto y árboles frutales, y las cuales manifestó haber construido su mandante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio tal como se dejo establecido en texto anterior de esta sentencia; en razón de lo cual, por cuanto la acción de reivindicación no esta prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, y por el contrario esta tutelada por el mismo, al estar demostrada la propiedad que se atribuye el demandante mediante el instrumento público conducente, como es en este caso el documento protocolizado que evidencie claramente la propiedad sobre el terreno y por ende sobre una mejoras consistentes en una (1) casa de dos plantas, cercada totalmente con bloques, con tres (3) habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terraza, pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventanas macuto y árboles frutales, habiendo además resultado admitido y no desvirtuado el hecho de la posesión; es entonces procedente la declaratoria con lugar de la acción de reivindicación, por lo que es de obligada consecuencia declarar que la acción interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Con relación a la acción de extinción de comodato se observa que tal como lo señala la recurrida, los apoderados de la parte actora, en el libelo de demanda, manifestaron expresamente:

... Ciudadano juez, en fecha 03 de mayo de 1982, nuestro representado adquirió Un (1) lote de mejoras y bienhechurias, las cuales estaban construidas sobre la parcela de terreno antes señalada, según se evidencia del documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, 51, folio 36 al 37, Tomo 10 de fecha 03 de Mayo de 1982, siendo el caso, que las mejoras adquiridas por este documento quedaron extinguidas o destruidas por la construcción de una serie de nuevas mejoras y bienhechurias, señaladas anteriormente a expensas de nuestro representado.

El comodato o préstamo de uso según lo dispone el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

De la citada disposición se desprende que el demandante tendrá la carga de probar la existencia del comodato, el tiempo y la obligación de restituir la cosa.

Con relación a la existencia de las mejoras cuya reivindicación se demanda y sobre las cuales recayó el contrato de comodato cuya extinción también se demanda, por efecto de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, tales hechos se tienen como admitidos en virtud de que la demandada nada probo que le favoreciera ni desvirtuó en el curso del proceso la presunción contenida en el articulo 549 del Código Civil; todo lo cual conduce a esta juzgadora a declarar la existencia cierta del contrato de comodato entre el actor y demandado sobre el terreno y las bienhechurias propiedad del actor.

En el caso bajo análisis, en virtud de la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas del demandado; la existencia del comodato, el tiempo y la obligación de restituir la cosa resultaron hechos admitidos; lo cual en este caso al resultar admitidos tales hechos, se tienen por probados; todo lo cual hace concluir que en efecto, la acción de extinción de comodato incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho las acciones de reivindicación y extinción de comodato incoadas; por cuanto esta demostrado en autos la propiedad de la actora sobre el bien objeto de reivindicación y que se trata de las mismas mejoras y bienhechurias sobre las cuales recayó el contrato de comodato cuya extinción se pretende; las referidas acciones deben prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el abogado F.P. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano P.L.R.R. contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2003.

En consecuencia se declara con lugar la acción de reivindicación y extinción de comodato incoada por el ciudadano P.L.R.R. contra los ciudadanos M.I.G. y J.M. sobre una parcela de terreno constante de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 M2), los cuales se encuentran ubicados en el barrio denominado La Represa, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos que fueron de L.A.S., ahora propiedad de Agropecuaria Guanapa, en una longitud de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68,80 mts); Sur: bienhechurías de E.M., en una longitud de treinta y tres metros (33 mts) y O.M., en una longitud de cuarenta metros (40 mts); este: calle El Balneario del barrio La Represa, en una longitud de cuarenta y nueve metros y ochenta centímetros (49,80 mts); y oeste: terrenos que son propiedad de W.V., en una longitud de treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts); que le pertenecen a su según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nª 50, folios 170 al 172, Protocolo Primero, tomo trece, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996, y unas mejoras construidas sobre el referido terreno consistentes en una (1) casa de dos plantas, cercada totalmente con bloques, con tres (3) habitaciones cada planta, con baños, cocina, comedor, terraza, pisos de cemento, escaleras, rejas de seguridad de hierro, portones de hierro, ventanas macuto y árboles frutales.

Queda así REVOCADA la Sentencia Apelada por los motivos señalados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento de la presente sentencia por cuanto se dictó fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis días del mes de febrero del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 03-2018-C.B.

RDSG/ 26/02/2004.

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