Decisión nº 180 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Diecinueve (19) de octubre de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000169.

PARTE DEMANDANTE: LEOCARDIO AMESTI y EUDO CRESPO, parte demandante en el asunto principal motivo del presente recurso de hecho.

APODERADO JUDICIAL: J.G.M. y AYATAYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.270 y 98.048 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el numero 35, Tomo 148-A, cuyo documento ha sido objeto de varias reformas siendo la ultima de ellas inscrita ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A, segundo.-

APODERADO JUDICIAL: L.D., Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.937.

PARTE RECURRENTE: EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 01 de octubre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado L.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 04 de octubre de 2010, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 11 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte demandada consignó junto con su escrito contentivo del Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente N° VP21-L-2010-000305 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Según alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 negó oír la apelación contra un auto que tiene fuerza de interlocutoria lo cual fue dictado por un tribunal incompetente resultando nulo de puro derecho dicho auto.

Es de observar que el Juez de Primera Instancia negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada contra el auto de fecha: 23-09-2010 por cuanto a su decir, dicho auto es un auto de mero tramite.

En atención a los hechos constatados en los autos se procede a realizar la apreciación de hecho y de derecho del presente asunto en la forma siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECICIR.

Según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en forma expresa:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En atención a la norma transcrita up supra, es de observar que ciertamente los autos de sustanciación o de mero tramite, son aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

De lo expresado en línea anterior, deja claro ver que la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto que tiene fuerza de interlocutorio, en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la empresa demandada, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto de fecha: 23-09-2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 23 de septiembre de 2010 emitido por el a quo, se verifica que el mismo esta dirigido a la negativa de la solicitud realizada por la empresa demandada referente a la reposición de la causa a fin de dejar nulo el auto de fecha: 15-01-2010 así como todas las actuaciones realizadas posteriormente, por considerar a su decir irrito. Igualmente observa esta Alzada que el juzgador a quo al momento de fundamentar su decisión señala como fundamento de la negativa del recurso planteado, que versa sobre un auto de mero tramite.

En consecuencia, al verificar quien Juzga que el auto del cual se ejerce el recurso de apelación contiene una decisión relevante al proceso destinada a su dirección y sustanciación, es por lo que considera quien Juzga salvo mejor criterio, que dicha decisión pudiera causar eventualmente un gravamen de imposible reparación ulterior en virtud de la decisión tomada por el a quo. Es por ello, que debe ser habilitada la instancia Superior a la parte demandada hoy recurrente. Así se decide.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 29 de septiembre de 2010 a través del cual el juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2007 no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada resulta contraria a la norma establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma analógica al presente asunto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constituir el mismo un auto de mera sustanciación, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado en ejercicio L.D., motivo por lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe oír el Recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente interpuesto contra el auto de fecha: 23 de septiembre de 2010. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.D. contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír el Recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra el auto de fecha: 23 de septiembre de 2010.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la procedencia del Recurso interpuesto.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2.010). Siendo las 01:14 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000169.

Resolución número: PJ0082010000177.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR