Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de febrero de 2011

Año: 200° y 151°

Expediente Nº 10.731

Vista la decisión del 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal acepta el conocimiento de la causa que le ha sido declinada.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas LEOCELYS DEL VALLE SANCHEZ MOLINA, IBELICE DEL C.M., y EXELIAN T.M., cédulas de identidad V-15.629.436, v-12.367.377 Y v-11.963.422, respectivamente, asistidas por la abogada G.I.N.B., cédula de identidad V-11.147.187, Inpreabogado Nº 61.684, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “En fecha 15 de agosto del año 2.001 (la primera nombrada) 16 de noviembre del 2000 (la segunda nombrada) 01 de Junio del año 2002 (la tercera nombrada) respectivamente comenzamos a prestar servicios, personales ininterrumpidos como asistentes administrativos, para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON”…(omissis)… La relación de trabajo, antes descritas, se desarrollo con toda normalidad y responsabilidad en cuanto a las labores a nosotras encomendadas, las cuales las cumplimos a cabalidad, esto fue así hasta el día 19 de Noviembre del año 2.004, fecha en la cual nuestro patrono el Sr. J.G.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCON, nos dijo que estábamos (sic) despedidas, despido este que consideramos injustificado. Esto ocurrido a pesar de estar amparadas de Inamovilidad laboral conforme a la (sic) ultimo decreto Presidencial”.

Señala que “como consecuencia de lo aquí narrado, introdujimos por ante la inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic), en fecha 16 de Diciembre del 2004. En fecha 06 de Junio del 2005, el órgano administrativo declaro con lugar mi solicitud, ordenando a mi patrono mi reenganche y pago de salarios caídos…(omissis)…En vista de todo ello y del consecuente retardo en el pago de mis salarios caídos, es por lo que he tomado la decisión de demandar, como en efecto demando, a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON”…(omissis)…para que nos pague o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de “NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.558.585)”.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y se condene al Municipio F. delE.C., a pagarle las cantidad es de dinero que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio F. delE.C., cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Municipio querellado, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas LEOCELYS DEL VALLE SANCHEZ MOLINA, IBELICE DEL C.M., y EXELIAN T.M., arriba identificadas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de febrero 2011, siendo las diez y cinco minutos (10:05) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La…

Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 10.731. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0088, 0089 y 0090

El Secretario,

G.B.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº _____

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