Sentencia nº 742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 12 de abril de 2010, el ciudadano LEOCENIS G.O., titular de la cédula de identidad n.° 16.016.218, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante representación judicial por su Defensor, Abogado P.F.A., con matrícula en el I.P.S.A. n.° 28.788, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales que serán identificados infra, los cuales fueron lesionados, según alegó dicha parte, a través de los actos de juzgamiento que, el 12 de marzo y 23 de febrero, ambos de 2010, expidieron respectivamente, los Jueces Vigésimo y Séptimo del Tribunal de Juicio del precitado Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue, entre otros, al demandante de autos.

El 22 de abril de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, primera instancia en la presente causa, falló la inadmisión de la pretensión tutelar que se juzga.

El 27 de abril de 2010, el actual quejoso formalizó apelación contra el acto decisorio que se señaló en el anterior aparte.

Mediante auto de 28 de abril de 2010, el a quo constitucional ordenó a la Secretaría la elaboración de la correspondiente certificación de los días hábiles que transcurrieron entre el día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia y aquél cuando el demandante de autos interpuso la apelación contra dicho acto jurisdiccional.

El 28 de abril de 2010, la primera instancia constitucional ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional, para le decisión sobre la apelación que se refirió supra; ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la recepción del expediente que contiene las actas procesales que corresponden a la presente causa se dio cuenta en Sala, mediante auto de 06 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, además, fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Del contenido de las actas procesales disponibles por la Sala se extrae que:

  1. El 23 de febrero de 2010, la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia material para la decisión en el proceso penal que se sigue, entre otros, al quejoso de autos, por supuesta coparticipación en la comisión de los delitos de “agavillamiento, daños a la propiedad, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 286, 474, 218, 277 todos del Código Penal vigente en relación con el artículo 459 y 6º (sic) de la Ley contra la Delincuencia Organizada (sic)”. Por razón de su declaración de incompetencia, la predicha jurisdicente declinó en el Juez Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y la decisión de la causa en referencia (folios 11 al 14);

  2. El 12 de marzo de asimismo, dicha jurisdicente decretó, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de la causa en cuestión a la que, ante el mismo Tribunal, se sigue al ciudadano J.R.R.C. (folios 11 al 27);

  3. EL 14 de abril de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluyó que la demanda de amparo constitucional era oscura y ambigua, razón por la cual ordenó a la parte actora, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “Primero: Indique si con relación a las decisiones de fechas 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, proferidas por los Juzgados Séptimo y Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presuntamente agraviantes, ha ejercido recurso de apelación o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación. Segundo. Consigne ante esta Sala, en copia debidamente certificada, el acta de juramentación como Defensor privado del ciudadano Leocenis G.O. ante el órgano competente. Tercero: Señale suficientemente lugar, domicilio e identificación de los presuntos agraviantes” (folios 29 al 34);

  4. El 20 de abril de 2010, el demandante de autos consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a la orden que, según se explicó en el anterior aparte, recibió del a quo (folios 37 y 38);

  5. Mediante auto de 22 de abril de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inadmitió, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que es objeto del presente juzgamiento (folios 40 al 56);

  6. El 27 de abril de 2010, el actual legitimado activo interpuso apelación contra el acto de juzgamiento que se señaló en el aparte que precede, mediante escrito en el cual desarrolló los fundamentos de dicho recurso (folios 60 al 65).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    El representante judicial del demandante:

  7. Alegó:

    1.1. Que la competencia que la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó en el Juez Vigésimo del mismo Tribunal –y que ésta aceptó- “se hace para acumular la causa seguida a los ciudadanos Leocenis G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., que estaba conociendo el Tribunal Séptimo de Juicio, por los delitos de (…), a la causa del ciudadano J.R.R.C., por los delitos de (…)”;

    1.2. Que los hechos que fueron imputados “al ciudadano J.R.R.C. ocurrieron en fecha 12 de junio de 2007, cuando según la imputación fiscal, en el Centro Comercial San I.N.J., en un local denominado el Príncipe Andrés, a quien supuestamente le incautaron un sobre manila con una cierta cantidad de dólares”;

    1.3. Que los hechos por los cuales se juzga al ciudadano Leocenis G.O. ocurrieron el 05 de mayo de 2008, en Valencia, “hechos que nada tienen que ver con los imputados al ciudadano J.R.R.”;

    1.4. Que, entre las causas penales que se siguen, en sus casos, al quejoso de autos y al imputado J.R.R., no existe la conexidad que preceptúa el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el cual habría sido decidida la acumulación procesal que se impugnó; ello,

    1) Porque los delitos imputados el ciudadanos Leocenis G.O. y al ciudadano J.R.R., no son los mismos delitos; al primero se le imputan los delitos [de] agavillamiento, daños a la propiedad, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, que no se le imputan al último de los ciudadanos nombrados, imputaciones que se le hacen al ciudadano Leocenis G.O., que derivan de hechos ocurridos en tiempo y lugar distintos a los hechos imputados al ciudadano J.R.R.. Es de hacer notar que los hechos por los que se le imputa a Leocenis García, por los delitos mencionados, ocurrieron el 05 de mayo de 2008, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y los hechos por los que se imputa a J.R.R. ocurrieron en fecha 12 de junio de 2007, en la ciudad de Caracas.

    2) Pero además, en la causa seguida a Leocenis G.O. estén siendo juzgados también los ciudadanos Yohandri A.R.B. y L.A.T., juzgados por los delitos de agavillamiento, daños a la propiedad, resistencia a la autoridad, por los hechos ocurridos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que no guardan ninguna relación con los delitos de extorsión y asociación para delinquir imputados al ciudadano J.R.R.;

    1.5. Que la precitada declinación de competencia que la Jueza Séptima hizo en el Juez Vigésimo –y que ésta aceptó-, ambos del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió los artículos 66, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, “porque se procedió a acumular una causa cuando no procedía, por cuanto al ser dicha causa una unidad, integrada por varios acusados, dos de los cuales son imputados por hechos que no guardan ninguna relación con los hechos imputados al ciudadano J.R.R., procediendo a acumularse dicha causa formada por los acusados Leocenis G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T. (causa con nomenclatura 509-10) que estaba siendo conocida por el tribunal Séptimo de Juicio a la causa del Tribunal Vigésimo de Juicio (causa con nomenclatura 480-09), en la que se está siendo juzgado el ciudadano J.R.R.”;

    1.6. Que “no procedía la acumulación decidida por los tribunales Séptimo de Juicio y Vigésimo de Juicio, porque al constituir y formar la causa con nomenclatura número 509-10 una unidad, llevada por el primero de los tribunales, integrada por tres imputados, Leocenis G.O., Yohandi A.R.B. y L.A.T., de los cuales los dos últimos no tienen ningún grado de conexidad con los delitos imputados al ciudadano J.R.R. en la causa número 480-09, llevada por el tribunal Vigésimo de Juicio, se viola el derecho al juez natural establecido, derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 3 y 4”.

  8. Denunció, como acaba de ser expresado, la violación a los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, in genere, y las concreciones del mismo en los derechos a la defensa y al juez natural que reconoce el artículo 49 de la Constitución.

  9. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela constitucional:

    1) Medida innominada solicitamos que previa a la decisión de fondo sobre este amparo se ordene el tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal la paralización del proceso que se le sigue a los ciudadanos Leocenis G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., mientras sea emitido el fallo correspondiente sobre esta solicitud de amparo.

    2) Finalmente, solicitamos que dicha acción de amparo sea admitida y sea decidida con lugar, declarándose que el tribunal natural y competente para conocer la causa que se les sigue a los ciudadanos Leocenis G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., es el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y que no es el tribunal Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, declarándose que mediante las decisiones de los agraviantes se violaron los derechos a nuestros defendidos del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LOS ACTOS DE JUZGAMIENTO QUE IMPUGNÓ EL DEMANDANTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  10. Auto de 23 de febrero de 2010, que expidió la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    1.1. Luego de la reproducción de los artículos 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto decisorio que se examina fue fundamentado así:

    Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la unidad del proceso tiene como finalidad la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la unidad del proceso, y por cuanto se trata de hechos conexos y de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declina para continuar conociendo la causa No. 7J-509-10 al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido el primero en conocer la presente causa, en consecuencia acuerda remitir la presente causa No. 7J-509-10, al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se encuentran acusados los ciudadanos Leocenis M.G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., que cursa por ante este Tribunal, por considerarlo competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en [los] artículo[s] 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    1.2. La a quo penal, decidió en los siguientes términos:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la causa 7J-509-10, en la cual aparece[n] encausado[s] [los] ciudadano[s] Leocenis M.G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia: Acuerda acumular la misma a la causa N° 20J-480-09, perteneciente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen como imputados los ciudadanos Leocenis M.G.O. y J.R.R.C., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en [los] artículos[s] 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 70 y ordinal 1º del artículos 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido el primero en conocer de la presente causa.

  11. Auto de 12 de marzo de 2010, por el Juez Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    2.1. Fue fundamentado en las siguientes valoraciones:

    2.1.1. Que, de la revisión a las correspondientes actas procesales, concluyó en que, de conformidad con el artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal, “estamos en presencia de delitos conexos, ya que existen dos causas que corresponden a diversos Tribunal[es], en cuya presunta comisión de delitos han participado dos o más personas (los ciudadanos J.R.R.C. y Leocenis M.G.O.)”;

    2.1.2. Que, “según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes, que será aquel del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Así, el artículo 71 (sic) referido, establece lo siguiente (…)”;

    2.1.3. Que “tomando en consideración que existen dos Tribunales (Juzgado 20º de Juicio de Caracas y Juzgado Séptimo de Juicio de Caracas) que conocen por la presunta comisión de los mismos hechos punibles imputados a dos personas, debemos aplicar el criterio de prevención que establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: (…)”;

    2.1.4. Que “al revisar la anterior norma jurídica podemos concluir que este es el Tribunal competente para conocer de las causas arriba señaladas, ya que como se evidencia de las actas de los expedientes en cuestión, este Juzgado comenzó a conocer el 29 de enero de 2010. Lo anterior debe concatenarse con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…)”;

    2.1.5. Que, “aceptada la competencia para conocer de la causa antes señalada este Juzgado tomando en consideración que la causa número 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado y la causa número 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son seguidas en contra de varios acusados por la presunta comisión del mismo hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…), acuerda la acumulación de la causa número 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida en contra de los ciudadanos Leocenis M.G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., a la causa número 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano J.R.R.C.. Así se decide”.

    2.2. El acto de juzgamiento que se analiza concluyó con el siguiente capítulo dispositivo:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Acepta la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Leocenis M.G.O., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos [de] extrorsión, agavillamiento, resistencia a la autoridad, daños violentos a la propiedad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 459, 286, 218, 473 y 277 todos del Código Penal respectivamente, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo establecido en el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Yohandri A.R.B., ampliamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos [de] agavillamiento, resistencia a la autoridad y daños violentos a la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente, y L.A.T., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos [de] agavillamiento, resistencia a la autoridad y daños violentos a la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente cuya declinatoria de competencia para conocer en este Tribunal fue realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la decisión dictada por ese Juzgado el 23-02-2010 que consta del folio 272 al 275 de la Pieza 11 del expediente número 7J-509-10 nomenclatura del referido Juzgado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la acumulación de la causa número 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida en contra de los ciudadanos Leocenis M.G.O., Yohandri A.R. y L.A.T., ampliamente identificados en autos, a la causa número 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano J.R.R.C., de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    V

    DE LA DECISIÓN DEL A QUO CONSTITUCIONAL

  12. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas falló con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. Que “el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias siendo que, en atención a la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. K.M.M., en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del Dr. J.M.J.A. y aceptada por éste, ordenando en consecuencia la acumulación de las causas, según se constata de lo anteriormente transcrito, evidenciándose que ambos procesos seguidos en contra de los ciudadanos Leocenis G.O., Yohandri A.R.B., L.A.T. y J.R.R.C., se encuentra en la misma fase del proceso penal, vale decir, la fase correspondiente al Juicio Oral y Público, en la cual se encuentra pautado para ambas causas la constitución del tribunal mixto, donde las partes tienen la oportunidad para oponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: (…)”;

    1.2. Que, “de la norma ut supra transcrita, se constata fehacientemente que quien hoy acciona en amparo, posee otros medios o mecanismos judiciales idóneos a los fines de buscar el restablecimiento de la situación jurídica que considere infringida, como la oposición de excepciones en la fase del juicio oral y público en cuanto a la falta de incompetencia (sic) del Tribunal de Juicio, circunstancia que devino en un motivo no dilucidado en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia, y en el supuesto negado [de] que sean declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, tendrá entonces la oportunidad de acudir a la vía recursiva ordinaria, una vez dictada la sentencia definitiva, tal como lo prevé la norma antes transcrita”;

    1.3. Que “es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede constitucional mantiene su enfoque en el sentido de que para ejercer la acción de amparo constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación o hacer uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra legislación patria, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley, y así comunicárselo a sus asistidos”.

  13. El a quo constitucional decidió en los siguientes términos:

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta actuando en sede constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. P.F.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leocenis G.O., en contra de los Dres. K.M.M. y J.M.J.A., en su condición de Jueces Séptimo (7º) y Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI

    DE LA APELACIÓN

    El representante judicial del recurrente:

  14. Alegó:

    1.1. Que, mediante la demanda de amparo constitucional, se impugnó la incidencia de declinación y aceptación de competencia que fue relatada supra, como contraria a los cardinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, “por cuanto se violaba, por indebida aplicación, lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir los supuestos de conexidad para que procediera la acumulación decretada”;

    1.2. Que, “ante este alegato, la decisión que se impugna le sacó el cuerpo a la decisión de fondo, escabulléndose en formalidades para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, que de ningún modo es procedente”;

    1.3. Que, contrariamente a lo que adujo el a quo constitucional, las decisiones que fueron impugnadas mediante el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, no eran impugnables mediante recurso jurisdiccional alguno; “tan es así que, como argumento de que las decisiones impugnadas por medio de la acción de amparo podían ser atacadas por recursos ordinarios, la sentencia apelada cita las excepciones establecidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Una cosa es que contra una decisión exista la posibilidad en el futuro de que sea impugnada, cuando se apele de la sentencia definitiva, por ejemplo, y otro asunto es que la decisión que se impugne mediante la acción extraordinaria de amparo, sea apelable en lo inmediato, no en el futuro”;

    1.4. Que, de acuerdo con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto por el cual la Jueza Séptima de Juicio declinó la competencia, no era admisible la apelación;

    1.5. Que los criterios doctrinales que la primera instancia invocó, como sustentación de su pronunciamiento de inadmisión, son favorables a la admisión de la pretensión de tutela constitucional cuando la situación de amenaza o violación a los derechos fundamentales, pueda ser provista, de manera inmediata, a través de los medios jurisdiccionales existentes;

    1.6. Que “mal podría ser, entonces, el medio idóneo para remediar la situación infringida a través de las decisiones impugnadas por medio de la acción de amparo, las excepciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Penal, cuando precisamente la decisión de tales excepciones le corresponde a uno de los tribunales (Vigésimo de Juicio), denunciado como agraviado”; que era aun menos sostenible el criterio de que la situación jurídica cuya infracción se delató pudiera ser restablecida, como “remedio inmediato, urgente e idóneo”, a través de la apelación contra la sentencia definitiva que sería consiguiente al Juicio Oral.

  15. Concretó la pretensión del recurso así:

    Por las razones expuestas, solicito en nombre de mi defendido, Leocenis G.O., plenamente identificado en autos, que sea revocada la decisión de fecha 22 de abril de 2010, proferida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra las decisiones de los Tribunales Séptimo y Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos tribunales de este Circuito Judicial Penal, de fechas 12 de marzo de 2010 y 23 de febrero de 2010, respectivamente, el primero de los cuales declina la competencia para conocer la seguida a los ciudadanos Leocenis G.O., Yohandri A.R.B. y L.A.T., a favor del Tribunal Vigésimo de Juicio; y contra la decisión de este último, del Tribunal Vigésimo en Función de Juicio, de aceptar la competencia de conocer la causa seguida a los mencionados ciudadanos.

    Solicito que dicha decisión apelada sea revocada y se ordene a otra Sala de Apelaciones a oír la acción de amparo propuesta.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

  16. No consta en autos que el a quo constitucional hubiera notificado a las partes la publicación del acto decisorio contra el cual fue interpuesta la apelación que se juzga, tal como era su deber, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, según preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; particularmente, en virtud de la afinidad manifiesta que existe entre la causa penal dentro de la cual ocurrieron los actos de juzgamiento supuestamente lesivos y el actual juicio de amparo.

  17. Ahora bien, el a quo constitucional dio cuenta, el 26 de abril de 2010, de la recepción de una solicitud que le dirigió el representante judicial del demandante, de expedición de copia simple del acto decisorio contra el cual incoó la apelación que ahora conoce la Sala (folio 59). Así las cosas, la Sala concluye que, respecto de dicha parte, la misma debe ser tenida, desde la fecha que acaba de ser señalada, como tácitamente notificada de dicha decisión, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que atañe a las citaciones pero cuya aplicación se extiende a las notificaciones, de acuerdo con la doctrina que esta Sala desarrolló, ha venido ratificando regularmente y que, ahora, por el presente medio, ratifica (ver sSC n.° 624, de 03 de mayo de 2001).

  18. Por otra parte, de acuerdo con la certificación de cómputo que expidió la Secretaría de la primera instancia (folio 66), la apelación fue presentada el tercer día hábil, desde la publicación que es el presente objeto de impugnación. Así las cosas, cualquiera de los dos criterios que se asuma para la valoración de la tempestividad de la presentación del recurso en referencia, debe concluirse que el mismo fue presentado dentro del lapso que impone el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que por no encontrarse que existe algún otro impedimento a la admisión de la presente apelación, la misma debe ser, en efecto, admitida y así se decide.

    VIII

    DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  19. En la presente causa, el reclamo de tutela constitucional se centró en la delación de ilegítimas lesiones, en curso o bajo amenaza inminente de actualización, a derechos fundamentales del quejoso de autos, que habrían derivado o podrían derivar, tanto del auto por medio del cual la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia material para el conocimiento de la causa penal que se le sigue al actual accionante, como de aquél por el cual el Juez Vigésimo de Juicio del mismo Circuito asumió el conocimiento de dicha causa y, adicionalmente, la acumuló a otra que estaba en curso ante este último, en la que se encontraba igualmente incorporado, como acusado, el actual legitimado activo.

  20. El a quo constitucional decretó la inadmisión de la pretensión de amparo que se juzga, porque estimó que la misma estaba subsumida en el supuesto que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el hoy recurrente disponía de una vía judicial preexistente como era la oportunidad de oposición de excepciones en el Juicio Oral.

  21. El actual apelante contestó el pronunciamiento que se explicó en el anterior aparte, porque, según su criterio, no disponía de otro medio jurisdiccional alguno para la impugnación de los actos jurisdiccionales contra los cuales interpuso la demanda de protección constitucional que impulsó la presente causa; que, en lo que específicamente concernía a la posibilidad de restitución de la situación jurídica que le fue supuestamente vulnerada, mediante la oposición de excepciones en el Juicio Oral, dicha vía procesal no era útil para proveerle una respuesta inmediata y urgente a su petición de tutela; respuesta cuya expedición, por lo demás, correspondería justamente a uno de los jurisdicentes a quienes delató en la presente causa como agraviantes.

  22. La Sala fallará con sujeción a los fundamentos que expondrá a continuación:

    4.1. El artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal incluye, como uno de los supuestos de excepciones oponibles, la incompetencia del Tribunal. En el caso del proceso que se le sigue al quejoso de autos se advierte que, al tiempo de la interposición de la demanda de amparo que se juzga, estaba pendiente de realización el Juicio Oral, dentro del cual, de conformidad con el artículo 31.1 eiusdem, el actual accionante tenía la potestad de oposición de la antes referida excepción.

    4.1.1. Resulta de elemental conocimiento jurídico procesal que, en el caso de que el legitimado activo de autos hubiera impugnado la incompetencia del Juez de Juicio que conocía la causa penal que se le seguía o sigue, dicho juzgador estaba obligado a su inmediata inhibición, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso de que no lo hubiera hecho, el acusado en cuestión tenía la potestad de recusarlo, de suerte que la respuesta a la excepción en referencia habría correspondido a un Juez de Juicio distinto de aquéllos que fueron involucrados en la presente controversia. Así las cosas, concluye la Sala que, ciertamente, como afirmó la primera instancia, el actual accionante disponía de una vía procesal preexistente e idónea para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la impugnación en cuestión.

    4.1.2. No le asistió la razón al actual apelante cuando alegó que la vía de la oposición de excepciones no le proveía la respuesta que, de manera inmediata y con carácter de urgencia, debía serle dada respecto de la situación que se examina; ello, porque dicha respuesta vendría a pronunciarse sólo cuando la Alzada penal juzgara respecto de la apelación que, eventualmente, fuera intentada contra la sentencia definitiva de primera instancia. Tal alegación revela que, de los dos momentos procesales que derivan de la garantía del doble grado de jurisdicción que, como principio general, la Constitución reconoce (artículo 49.1): el del debate y subsiguiente decisión, en primera instancia, sobre las excepciones que sean opuestas en el Juicio Oral y, luego, el de la apelación contra dicho pronunciamiento, junto con la que se intente contra la sentencia definitiva (artículo 31 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), el quejoso olvidó la existencia del primero y sólo reconoció, erróneamente, la posibilidad de obtención, a través de la apelación, de una respuesta jurisdiccional oportuna, en relación con la queja que ahora planteó en sede constitucional.

    4.1.3. Así las cosas, resulta claro que sí debe esperarse una respuesta de razonable inmediatez –en este caso, con ocasión del Juicio Oral- atinente a las excepciones que sean opuestas en dicha fase del proceso penal y, con ello, a la solución de la situación constitucional que se planteó en la presente causa, ya que, como lo ha afirmado reiteradamente esta Sala, todos los Jueces son contralores de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Ley Máxima. Y aún luego de lo que decida el a quo penal, le resta al supuesto agraviado, en el supuesto de que la respuesta a la excepción que opuso sea contraria a su pretensión, la apelación contra dicho acto decisorio.

    4.2. La Sala advierte que, además de la vía procesal preexistente cuya disponibilidad por el quejoso fue señalada por que el a quo, éste disponía de la apelación que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 447, para la impugnación del auto de 12 de marzo de 2010, por el cual el Juez Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asumió la competencia material para el conocimiento de las causas penales a las cuales estaba o está sometido y, además, decretó la acumulación de las mismas, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, según se verá infra.

    4.3. Igualmente, el quejoso contaba con la opción procesal de la solicitud, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración de nulidad de los actos jurisdiccionales que ahora atacó vía amparo, si estimó –como se presume que lo hizo- que los mismos agraviaron derechos fundamentales de los cuales era titular o los pusieron en peligro inminente de lesión. Dicha potestad era, entonces, un medio judicial preexistente disponible por el ahora accionante, según doctrina que esta Sala desarrolló y ha ratificado, de manera reiterada, como lo hace en esta oportunidad (Vid., por ejemplo, sentencias n.os 349, de 26 de febrero de 2002, y 2378, de 15 de diciembre de 2006).

    4.4. Se concluye, entonces, que, como, en esencia, dictaminó la primera instancia, el actual quejoso disponía de medios judiciales preexistentes que eran suficientemente eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su queja constitucional; ello, por razón de que, como lo ha precisado esta Sala, todos los Jueces son contralores de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Ley Máxima.

    4.5. Asimismo, esta Sala desarrolló y ratifica en esta oportunidad la doctrina de que la interposición de la demanda de amparo constitucional, cuando, para el mismo propósito que ésta, hubieren ejercido las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes, o bien, hubieren demandado anticipadamente el amparo, esto es, sin que hubiera agotado alguna de las mismas y sin fundamentación del ejercicio primario de la referida pretensión de tutela constitucional, la misma es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su acto de juzgamiento n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, esta juzgadora desarrolló la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:

  23. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    “b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    4.6. En el caso que se examina, la Sala observa que el actual quejoso disponía de vías o medios judiciales preexistentes a los que pudo recurrir para la satisfacción de su queja constitucional. No lo hizo así e interpuso su demanda de protección constitucional, sin agotamiento previo de dichas vías o medios y tampoco dio razón alguna sobre la necesidad del ejercicio anticipado de la predicha pretensión de tutela a sus derechos fundamentales.

  24. Con base en las valoraciones que preceden, la Sala concluye que la demanda de amparo constitucional que impulsó la presente causa está afectada por un impedimento insalvable para su admisibilidad, como es el que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo apreció la primera instancia, aun cuando por una motivación más extensa que la que fue desarrollada por la misma, según quedó explicado supra, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la apelación que se juzga y, por consiguiente, la confirmación del fallo que fue impugnado mediante la interposición de dicho recurso. Así se declara.

    IX

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación que contiene el capítulo que precede, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  25. Declara SIN LUGAR la apelación que el ciudadano LEOCENIS G.O. formalizó, mediante representación judicial por el Abogado P.F.A., ambos suficientemente identificados en autos, contra el acto decisorio de 22 de abril de 2010, a través del cual la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional que impulsó la presente causa. Como consecuencia de ello,

  26. CONFIRMA el referido pronunciamiento de primera instancia, en los términos que fueron expresados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0436

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