Decisión nº 37-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EHP11-L-2006-000301

PARTE ACTORA: L.F.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.562.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acudió ningún representante.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano L.F.G. debidamente asistido en éste acto por el abogado D.T.P., en fecha 14 de julio de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de julio de 2006, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó a emplazar al Procurador General de la República.

En fecha 28 de Julio de 2006, se comisionó a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, recibiendo las resultas del mismo en fecha 15 de noviembre de 2006.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de febrero de 2006. En esta misma fecha se dejó constancia de que, en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados, y por cuanto que la incomparecencia trae como consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido por la Sala Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004, Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo y Sentencia N° 705, de fecha 12 de enero 2006, donde no existe una admisión de hechos por parte del Estado y en las empresas en donde tengan participación el mismo; en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; por lo tanto, se remite la presente causa al Juez de Juicio para que continúe conociendo del mismo.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 11 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su respectivo representante. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a la representante del demandante, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…Vistas como han sido las actas procesales, en virtud de los privilegios procesales de los que goza la República Bolivariana de Venezuela, la demanda ha sido contradicha en todos sus términos, por lo que corresponde al actor la demostración de la existencia del contrato de trabajo. Es así como observa este Juzgador, de las documentales producidas en juicio, que ciertamente el actor prestó servicios personales para la República. La forma de ingreso de este trabajador fue de manera irregular, ya que fue a través de un contrato de servicios profesionales. Ahora bien, considera este Juzgador que este contrato de servicios profesionales fue realizado en fraude de ley, es decir, se ha pretendido encubrir un contrato de trabajo con un contrato de servicios profesionales. Es así como las normas de la Ley Orgánica del Trabajo llenan el vacío dejado por las partes, y son estas normas las que deben ser aplicadas en su integridad, con todos los beneficios que ella establece. Así se establece. En otro orden de ideas, la parte actora demanda el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de una prima de profesionalización y/o antigüedad, del cual no resulta evidente el fundamento jurídico de la obligatoriedad por parte del Estado del pago de este concepto al trabajador; por consiguiente, considera este Juzgador que no le corresponde tal concepto, y en consecuencia debe realizarse los cálculos correspondientes sobre la base del salario sin tomar en consideración esta bonificación. Asimismo, en lo que respecta al petitorio del pago de la prima de profesionalización, debe este Juzgador desechar la misma. ASÍ SE DECIDE. Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas…

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Vista la incomparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio de representante ni apoderado judicial alguno, es el motivo por el cual como es un ente público su incomparecencia no produce los efectos de la admisión de hechos, sino que se considera como contradichos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante, situación ésta que lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:

El Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia del Procurador General de la República a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones y en éste caso en particular por tratarse del Estado, su incomparecencia no produce los efectos de la admisión de hechos, sino que se considera como contradichos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante y los cuales debe demostrar y del caso de autos son los siguientes:

  1. - Existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano L.F.G. y la DIERECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), el cual se desempeñaba como Contador Jefe.

  2. - Fecha de ingreso y egreso del actor, la cual se encuentra comprendido desde el 1 de agosto del 2000 hasta 20 de mayo de 2005, es decir, un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años (09) meses y diecinueve (19) días.

  3. - Motivo que origino la terminación de la relación de trabajo, como es el hecho del despido injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido justificado.

  4. - Último salario devengado por el trabajador por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 813.671,00).

  5. - P.P. e intereses.

    Una vez revisado como es el libelo de la demanda y vista la falta de la contestación de la demanda se considera que se trabó de la litis y le corresponde al actor demostrar la relación laboral invocada.

    En la oportunidad probatoria el actor promueve como documentales contratos de trabajos que van desde el folio diez (10) hasta el veinte (20), y a través de los cuales trata de demostrar la relación laboral que existió entre su persona y la DISIP como contador.

    Considera éste Juzgador que de acuerdo a las documentales presentadas por el actor, ciertamente éste prestó servicios personales para la República aún y cuando su ingreso haya sido en forma irregular, es decir, a través de contratos de servicios profesionales, tal y como consta desde los folios diez (10) hasta el trece (13), en la cláusula Tercera al establecer “…”EL CONTRATANTE” pagará al “CONTRATADO” honorarios mensuales…”; e igualmente, a partir del folio catorce (14) hasta el veinte (20), hay una contracción al establecer en la cláusula SEGUNDA: “EL CONTRATANTE”, Se compromete a cancelar a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios …”, como se puede observar tal contracción estriba en que la remuneración que recibía el actor era por la prestación de sus servicios como trabajador o era una cancelación por servicios profesionales prestados a la Institución.

    Es de observar por lo anteriormente trascrito, que dichos contratos de servicios profesionales fueron realizados en fraude a la Ley, es decir, con ellos la parte patronal buscó encubrir contratos de trabajos en contratos de servicios profesionales, tratando así de eximirse de las responsabilidades y deberes que impone las normas jurídicas referidas al trabajo, cuando existe una relación laboral entre un trabajador y un patrono tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, considera éste Tribunal, que el ciudadano L.F.G. ha demostrado la relación laboral que existió entre su persona y la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, más específicamente, en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, el ciudadano L.F.G. demanda el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de una prima de antigüedad, del cual no fundamenta ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, así como tampoco aportó ningún tipo de pruebas del cual resultare evidente el fundamento jurídico de la obligatoriedad por parte del Estado del pago de este concepto a su persona; por consiguiente, considera este Juzgador que no le corresponde tal concepto, y en consecuencia debe realizarse los cálculos correspondientes sobre la base del salario sin tomar en consideración esta bonificación.

    Del mismo modo, en lo que respecta al petitorio del pago de la prima de profesionalización, el actor demanda un pago por todo el tiempo de servicio así como los intereses que hubiere lugar, por no ser pagado en su oportunidad. Pero, es de hacer notar por parte de este Juzgador que al igual que el beneficio anterior respecto de la prima de antigüedad el actor no demostró por ningún medio establecido ni permitido por la Ley el fundamento jurídico de la obligatoriedad por parte del Estado del pago de este concepto a su persona por el servicio prestado; en tal sentido, debe este Juzgador desechar ambas solicitudes. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez revisado como es el libelo de la demanda y quedando plenamente comprobado la relación laboral que existió entre la persona del actor y la DISIP, este Juzgador para a revisar y verificar el cómputo de los beneficios laborales solicitados por la parte demandante.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.720.462,90), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vista la falta de Contestación a la Demanda, no hay prueba de que ya fue satisfecha la deuda por parte del demandado.

    Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

    Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, siendo que en el caso de autos, tiene que calcularse estos 5 días, después del tercer mes de servicios, tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora en cada mes de labores completos, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de la bonificación fin de año, más lo correspondiente por horas extras laboradas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    FECHA DÍAS DE

    ANTIG SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA

    BONO VAC. ALÍCUOTA

    UTILIDADES TOTAL

    AGOST 00 0

    SEP 00 0

    OCT 00 0

    NOV 00 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    DICIEM 00 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    ENE 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    FEB 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    MARZ 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    ABR 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    MAY 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    JUN 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    JUL 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    AGOS 01 5 17.238,44 335,19 718,26 91.459,40

    SEP 01 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    OCT 01 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    NOV 01 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    DIC 01 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    ENE 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    FEB 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    MAR 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    ABR 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    MAY 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    JUN 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    JUL 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    AGOS 02 5 17.238,44 383,07 718,26 91.698,80

    SEP 02 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    OCT 02 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    NOV 02 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    DIC 02 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    ENE 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    FEB 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    MAR 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    ABR 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    MAY 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    JUN 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    JUL 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    AGOS 03 5 17.238,44 430,96 718,26 91.938,25

    SEP 03 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    OCT 03 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    NOV 03 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    DIC 03 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    ENE 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    FEB 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    MAR 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    ABR 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    MAY 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    JUN 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    JUL 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    AGOS 04 5 17.238,44 478,84 718,26 92.177,70

    SEP 04 5 17.238,44 478,84 718,26 126.170,85

    OCT 04 5 17.238,44 478,84 718,26 126.170,85

    NOV 04 5 17.238,44 478,84 718,26 126.170,85

    DIC 04 5 17.238,44 478,84 718,26 126.170,85

    Ener 05 5 23.789,03 726,88 718,26 126.170,85

    FEB 05 5 23.789,03 726,88 718,26 126.170,85

    MAR 05 5 23.789,03 726,88 718,26 126.170,85

    ABR 05 5 23.789,03 726,88 718,26 126.170,85

    TOTAL Bs. 5.233.710,80

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.233.710,80) por concepto de Prestación por Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la actora el pago de lo correspondiente por concepto Intereses sobre prestaciones sociales.

    Establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante cuatro (04) años nueve (9) meses y diecinueve (19) días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  6. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  7. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  8. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  9. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

  10. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA

    El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 345.510,63), por concepto de prestación de antigüedad “...de carácter indemnizatoria...”, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.

    Con éste punto en particular, debe el este Tribunal hacer unas consideraciones al respecto.

    El actor o ex trabajador erróneamente solicita éste beneficio laboral al cual es merecedor, pero usando una terminología equivocada, como es la prestación de antigüedad de carácter indemnizatoria, y como es sabido precisamente con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997 a dicho beneficio se le modificó la terminología de Indemnización de antigüedad por Prestación de antigüedad, porque con este beneficio el Legislador no quiso indemnizar al trabajador, ya que al ser considerada la antigüedad como un derecho, ella procede independientemente de que se causare o no un daño a la persona del trabajador (de ahí radica el cambio), de allí que la condición exigida por el Legislador para que el trabajador se haga acreedor de tal beneficio es una contraprestación por un tiempo ininterrumpido al servicio de un patrono.

    En este orden de ideas, considera éste Tribunal, que el ciudadano L.F.G. con la demostración de la relación laboral que existió entre su persona y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente en la DISIP, es por tanto merecedor del beneficio de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, ya que ésta establece una eventual diferencia de la prestación de antigüedad a la que pueda tener derecho el trabajador al momento de terminar la relación laboral, dependiendo del tiempo de servicio que tenga el trabajador al finalizar el vínculo; y, por cuanto el trabajador tenía, para el momento de la culminación de la relación laboral, una antigüedad de 4 años, 9 meses y 19 días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “c” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado. La operación aritmética es la siguiente:

    15 días X Bs. 25.234,17 = 378.512,55 Bs.

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 378.512,55). Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADCIONAL

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.408,50), por concepto de ocho (8) días adicionales, a razón de dos (2) días acumulativos por cada año de servicio, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del caso de autos, como quedo plenamente comprobada la relación de trabajo entre el ciudadano L.F. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el actor es acreedor de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ocho (8) días de antigüedad adicional.

    Para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por este concepto se deben multiplicar la cantidad de días que por ley le tocan por cada año o fracción superior a seis (06) meses después de cumplido el primer año de servicios, por el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en que nació el derecho, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Años

    Laborados Salario

    integral Días a

    pagar Total a

    Pagar

    Agos 01-02 18.339,77 2 36.679,54

    Agos 02-03 18.387,66 4 73.550,64

    Agos 03-04 18.435,54 6 110.613,24

    Fracción

    Superior

    6meses (9m)

    25.234,17

    8

    201.873,36

    Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 422.716,78). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.790.076,20) por concepto de sesenta y seis (66) días de vacaciones no disfrutas durante los años 2001-2005.

    Como se ha observado del caso de autos, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador sea en principio acreedor de beneficios laborales del cual son generados de la relación laboral, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

    Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, y aún y cuando se toma como contradicho todos los alegatos hechos por el trabajador por ser el demandado el Estado y ésta es una de sus prerrogativas ha quedado demostrado la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 establece:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Como puede verse el Legislador le otorga un derecho al trabajador como es la remuneración correspondiente a quince (15) días de disfrute los cuales irán aumentado un (1) día adicional por año Es concluyente para este Juzgador que como ha quedado demostrada la relación de servicio entre el actor y la parte demandada, el patrono debe pagar las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los cuatro (4) años de servicio laborados por el actor, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    1er año : 15 d x 17.238,44 = 258.576,60 Bs.

    2do año: 16 d x 17.238,44 = 275.815,04 Bs.

    3er año : 17 d x 17.238,44 = 293.053,48 Bs.

    4to año : 18 d x 17.238,44 = 327.530,36 Bs.

    TOTAL Bs. 1.154.975,48

    El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por vacaciones no disfrutadas en cuatro (4) años de servicio, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.154.975,48) por concepto de vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.200.164,73), por concepto de cuarenta y cuatro punto veinticinco (44,25) días de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se ha observado del caso de autos, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador sea en principio acreedor de beneficios laborales del cual son generados de la relación laboral, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

    Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, y aún y cuando se toma como contradicho todos los alegatos hechos por el trabajador por ser el demandado el Estado y ésta es una de sus prerrogativas ha quedado demostrado la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225 establece:

    ARTÍCULO 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.

    Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador la remuneración correspondiente a los días del cual era merecedor por el disfrute de sus vacaciones, siempre y cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta a la del despido justificado. Es concluyente para este Juzgador que como efecto de la demostración de la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada, le corresponde las vacaciones fraccionadas propios a los nueve (9) meses laborados por el actor, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    19 días / 12 meses = 1,58 días

    1,58 días x 9 meses = 14,22 días

    14,22 días x 23.789,03 Bs.= 338.280,00 Bs.

    El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por vacaciones fraccionadas, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs.338.280,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.444.540,57) por concepto de ciento veintisiete (127) días de bono vacacional al cese de la relación laboral durante los años 2001-2005.

    Como se ha observado del caso de autos, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador sea en principio acreedor de beneficios laborales del cual son generados de la relación laboral, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

    Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, y aún y cuando se toma como contradicho todos los alegatos hechos por el trabajador por ser el demandado el Estado y ésta es una de sus prerrogativas ha quedado demostrado la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 establece:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador además de la remuneración correspondiente a los días de disfrute de sus vacaciones una bonificación especial equivalente de siete (7) días de salarios los cuales se irán incrementando un (1) días más correspondiente al bono vacacional, siempre y cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta a la del despido justificado. Es concluyente para este Juzgador que como ha quedado demostrada la relación de servicio entre el actor y la parte demandada, el patrono debe pagar el bono vacacional correspondiente a los cuatro (4) años de servicio laborados por el actor, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

    1er año: 7 d x Bs. 17.238,44 = Bs. 120.669,08

    2do año: 8 d x Bs. 17.238,44 = Bs. 137.907,52

    3er año: 9 d x Bs. 17.238,44 = Bs. 155.145,96

    4to año: 10 d x Bs. 17.238,44 = Bs. 172.384,40

    TOTAL …..Bs. 586.106,96

    El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por bono vacacional, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 586.106,96) por concepto de bono vacacional durante los años 2001-2005. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.070,50) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005.

    Como se ha observado del caso de autos, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que el trabajador sea en principio acreedor de beneficios laborales del cual son generados de la relación laboral, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

    Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, vista la falta de Contestación a la Demanda, y aún y cuando se toma como contradicho todos los alegatos hechos por el trabajador por ser el demandado el Estado y ésta es una de sus prerrogativas ha quedado demostrado la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 175 establece:

    Artículo 175. “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…”

    De conformidad con la norma antes transcrita, la operación matemática queda de la siguiente manera:

    15 días / 12 meses = 1,25 días 1,25 días x 9 meses = 11,25 días

    11,25 días x Bs. 23.789,03 Bs.= Bs. 267.626,58

    El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondía por utilidades fraccionadas, en consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 267.626,58) por concepto de utilidades fraccionadas durante el año 2005. ASÍ SE DECIDE.-.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 4.068.355,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Numéricamente la explicación a la norma anteriormente transcrita es de la siguiente manera:

    30 días x 4 años = 120 días.

    Fracción superior de 6 meses = 30 días

    120 días + 30 días = 150 días

    150 d x Bs. 25.234,17 = Bs. 3.028.100,40

    De la explicación anteriormente escrita, este Juzgador condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.785.125,50), correspondiente a los ciento cincuenta (150) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125, primera parte, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1.627.342,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Tal y como quedó establecido anteriormente, el despido no tuvo causa que lo justificara. Como consecuencia de ello se establece que al trabajador le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la Institución.

    Según el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El actor tenía una antigüedad de 4 años 9 meses y 19 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    60 días X Bs. 25.234,17 = Bs. 1.514.050,20

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar en su oportunidad al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.514.050,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRIMA DE PROFESIONALIZACIÒN

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES DE NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 9.523.570,41), por concepto de prima de profesionalización y sus intereses.

    Del caso de autos, el actor invocó el supuesto derecho que tiene con respecto a éste beneficio laboral pero no manifestó en el libelo de la demanda así como tampoco demostró por ningún medio bajo que fundamento jurídico le corresponde dicha prima con ocasión al servicio prestado.

    En tal sentido, este juzgador vista la falta de prueba como de la fundamentación jurídica en el cual resultare evidente la obligatoriedad por parte del Estado del pago de este concepto a la persona del actor, como ya lo estableció anteriormente este Tribunal, niega tal petición. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (20 de mayo de 2005) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano L.F.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;

SEGUNDO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.681.104,85) por concepto de Prestaciones Sociales otros beneficios laborales, mas lo que le corresponda por intereses de Mora.

TERCERO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar el correspondiente oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la presente Decisión, remitiéndole copia certificada del mismo. Igualmente se remite dicho oficio a los fines de participarle que se suspenderá el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse cumplido con su notificación, y una vez transcurridos, se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ MARIA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000301

HLR/rs.-

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