Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.966.004 y con domiciliada en Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: Y.T.G., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.349, domiciliada en Maturín Estado Monagas, según consta de poder A.A. cursante al folio 13 del expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: PERENCIÓN

EXPEDIENTE N° 764-10

NARRATIVA

En fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, fue presentada demanda de Inserción de Partida de Nacimiento por la ciudadana LEODANNYS DEL VALLE RIVAS RIVERO, asistida por la abogada Y.T.G., ambas plenamente identificadas; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien admitió la demanda en fecha 02 de Febrero de 2010 (f. 09). En fecha 08 de Junio de 2010 el mencionado Tribunal declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto planteado y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 17, 18 y 19), quedando asignado al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial; quien en fecha 29 de Junio de 2010, se declaró incompetente por el territorio, considerando que el Tribunal competente para conocer del asunto era el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas (f. 20 al 25), sometiendo el conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2010 atribuyó la competencia al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 24 al 29), recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010 (f. vto. del 31). En fecha 17 de Septiembre de 2010, este Tribunal admite le da entrada a la demanda, se declara competente para conocer de la misma, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y solicita información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina C.; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe (f. 31 al 37). En fecha 24 de Septiembre de 2010, se recibe información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina C., participando que no aparecen registrado datos de la demandante en esa oficina (f. 38). En fecha 04 de febrero de 2011 fue notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 10 de Febrero de 2010 (f. 41 y 42). En fecha 15 de Febrero de 2011 el Tribunal ordena la citación personal de los ciudadanos J.D.V.R. y F.J.R., señalados como padres de la demandante L.D.V.R.R., librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (F. 45 al 49). En fecha 29 de Marzo de 2012 se recibió comisión de citación sin cumplir, por inactividad de la parte actora (f. del 52 al 59). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Se observa que desde el día 15 de Febrero de 2011, fecha en que el Tribunal ordena la citación personal de los ciudadanos J.D.V.R. y F.J.R., quienes aparecen señalados en la solicitud, como padres de la demandante LEODANNYS DEL VALLE RIVAS RIVERO, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde esa fecha, en espera de que la parte actora gestione la citación de los mencionados ciudadanos para la continuación del proceso; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a analizar si procede aplicar la perención en el presente asunto.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., referida a la perención breve; la cual establece:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

.

En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora desde hace más de un año, no ha realizado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente procedimiento, la perención debe operar de pleno derecho, tal como lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento; incoada por la ciudadana LEODANNYS DEL VALLE RIVAS RIVERO, asistida por la abogada Y.T.G., ambas plenamente identificadas. D. transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

P., R. y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C. Guerra

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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