Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2005-000056

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Abogada B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.059, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.L.H. titular de la cédula de identidad N° 10.285.254 por concepto ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A.; visto asi mismo, que por auto de fecha veintiseis (26) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía aclarar entre otros el concepto por daño moral, para lo cual debe indicar: a) la entidad (importancia) del daño tanto fisico como psiquico (la llamada escala de sufrimiento morales), b) el grado de culpabilidad o su participación en el accidente o acto ilicito que causo el daño, c) la conducta de la victima o grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y economica del reclamante, en relación al numeral 4° la parte actora debe indicar la jornada y días para los cuales prestaba el servicio así mismo debe indicar la hora aproximada de la ocurerencia del accidente que aduce haberle ocurrido, a los fines de determinar si se encontraba en la jornada de trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción por por concepto ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.556. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, dieciseis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), y así se decide.-

La Juez

Abg. María José Carrión G

La Secretaria

Abg. Noemi Mogna.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.-

La Secretaria

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