Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.115

Vistos

, con informes de los codemandados S.Q.S. e Ysbelia Quiroz Sandoval.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXISTENCIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE DEMANDANTE: LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.859.654 y 8.834.827, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., A.C.Q., M.I.D.A., L.E.T., P.L.R. y J.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.065, 13.119, 19.222, 54.638, 61.241 y 61.242, en su orden.

PARTE DEMANDADA: S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S. e YSBELIA B.Q.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 369.083, 4.130.012, 4.129.971 y 5.381.831, en su orden.

APODERADA DEL CODEMANDADO S.Q.S.: B.I.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.624.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS R.A.Q.S., S.R.Q.S. e YSBELIA B.Q.S.: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por los codemandados S.Q.S. e Ysbelia Quiroz Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de existencia y liquidación de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos Leodegar Quiroz y G.Q. en contra de los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S. e Ysbelia B.Q.S..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 20 de febrero de 1997 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Una vez cumplidos los trámites de citación, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 1997, los codemandados R.A.Q.S. y S.R.Q.S. convinieron en todas sus partes en la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de abril de 1997, el codemandado S.Q.S. presenta escrito de promoción de cuestiones previas, siendo contestadas por la parte demandante quién además impugnó el poder otorgado por el codemandado S.Q. al abogado V.V..

Por sentencia del 31 de julio de 1997, el tribunal de la primera instancia declara sin lugar las cuestiones previas promovidas y asimismo declara sin lugar la impugnación del poder otorgado por el codemandado S.Q.; la parte demandante apeló de esa decisión, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, el cual la declara sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001.

En fechas 30 de octubre y 17 de diciembre de 1997, el codemandado S.Q.S. presento escritos contentivo de contestación a la demanda; en fecha 07 de enero de 1998, la codemandada Ysbelia Quiroz presenta escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, la parte demandante y el codemandado S.Q.S. presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 22 de enero de 2002, el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas promovidos por el codemandado S.Q. y por la parte demandante; ambas partes apelaron de los autos dictados, apelaciones que fueron conocidas y declaradas con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 5 de junio de 2002, reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el a quo.

Por auto del 6 de mayo de 2003, el tribunal de la primera instancia admite las pruebas antes referidas, fijando la oportunidad para su evacuación.

En fecha 28 de agosto de 2003, los codemandados Ysbelia Quiroz y S.Q.S. presentaron escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia.

En fecha 09 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por los codemandados S.Q.S. e Ysbelia Quiroz, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 30 de junio de 2005, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada al expediente en fecha 12 de julio de 2005.

El 7 de noviembre de 2005, los codemandados S.Q.S. e Ysbelia Quiroz presentaron escritos de informes ante el Tribunal Superior.

El 08 de enero de 2007, el ad quem dicta sentencia declarando con lugar la apelación intentada por el codemandado S.Q.S. y sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Ysbelia Quiroz.

El 7 de junio de 2007 el codemandante G.Q. anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, siendo admitido por auto del 21 de junio de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de julio de 2007 se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dicta sentencia el 25 de enero de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 27 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, ordenando su remisión a éste Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes.

Por auto del 8 de abril de 2008, este Tribunal Superior le da entrada al expediente, fijando un lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, los demandantes sostienen que su madre A.B.S.d.Q., falleció ab intestato el 22 de febrero de 1995, quedando a su muerte como únicos y universales herederos, su cónyuge S.Q.S., y sus hijos R.A., S.R., Leodegar Margarita, Ysbelia Benilde y G.Q.S..

Que el acervo hereditario existente a su fallecimiento está integrado por el 100% de algunos bienes, por ser bienes propios adquiridos por herencia y por haber sido adquiridos como tales durante el matrimonio, y el 50% de otros bienes de la comunidad conyugal, los cuales especificó de la siguiente forma:

  1. El 100% de los derechos y acciones sobre una casa marcada con el Nº 86-4, de la calle 98, antes calle Comercio, de esta ciudad en el Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas), de este Distrito (hoy Municipio Valencia), dentro de los siguientes linderos: Naciente: Calle Portocarrero, hoy Calle 86; Poniente: Solar de casa que es o fue de L.M.R.; Norte: Solar de casa que es o fue de los Herederos de J.D.P.; y Sur: Que es su frente, la calle Comercio, hoy calle 98, el cual afirman, fue adquirido durante la sociedad conyugal por su madre para su peculio personal y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal.

  2. El 100% de los derechos y acciones sobre una casa, conjuntamente con el terreno propio que le corresponde, marcada con el N° 100-77, ubicada en el Callejón Prebo, Municipio San J.d.D.V., midiendo dicho terreno veinte metros (20 m) de frente por setenta y cuatro metros (74 m) de fondo y así deslindada: Norte: Que es su frente, el Callejón Prebol Nº 100-77; Sur: Quebrada El Añil; Naciente: Casa que es o fue de R.G.; y Poniente: Casa que es o fue de E.H.; el cual afirman, fue adquirido durante la sociedad conyugal por su madre para su peculio personal y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal.

  3. El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un edificio de tres plantas de salones de comercio en su planta baja, y cinco apartamentos, junto con el terreno propio que le corresponde marcado con el N° 102-40, denominado "Edificio Sandoval" en la Calle O.G. de esta ciudad del Municipio U.d.S.J.d. la Ciudad de Valencia, Distrito del mismo nombre (hoy Parroquia San J.d.M.V.), que mide once metros setecientos cuatro milímetros (11 m 704 mm.) de frente por cuarenta metros (40,00 m.) de fondo, así deslindada: Norte y Naciente: terrenos que son o fueron del Dr. P.O. o de sus causahabientes; Poniente: Casa y terreno que son o fueron del dicho Dr. Osío o de sus causahabientes; y Sur: Que es su frente la Calle O.G.; el cual afirman, fue adquirido durante la sociedad conyugal por su madre para su peculio personal y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal.

  4. El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 106-88, de la Calle 99, antes Rangel de esta ciudad, en el Municipio Candelaria de este Distrito Valencia (hoy Parroquia C.d.M.V.), con su terreno propio que mide siete metros veinticinco centímetros (7,25 m.) de frente, por cuarenta y un metros (41,00 m.) de fondo, entre éstos linderos: Norte: De J.R.d.S.; Sur: Que es su frente la Calle 99, antes Rangel marcada con el N° 106-88; Naciente: Casa y solar que son o fueron de León A.T.; y Poniente: Casa y solar que son o fueron de J.B.; el cual afirman, fue adquirido durante la sociedad conyugal por su madre como única y universal heredera de L.S.C., y por lo tanto se encuentra excluido de la sociedad conyugal.

  5. El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, baño, con piso de cemento, techo de asbesto y paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno que dice ser nacional, ubicada en la Población de Mariara, Distrito Guacara (hoy Municipio D.I.) del Estado Carabobo, que mide quince metros con noventa centímetros (15,90 m) de frente por veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) de fondo y así alinderada: Norte: Casa que es o fue de J.D.; Sur: Que es su frente la Calle Ayacucho, distinguida con el N° 2; Este: La Calle Padre M.d.T.; y Oeste: Casa que es o fue de B.C.d.O.; el cual afirman, fue adquirido durante la sociedad conyugal por su madre como única y universal heredera de L.S.C., y por lo tanto se encuentra excluido de la sociedad conyugal.

  6. El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que forma parte de la Urbanización Prebo, tercer sector, situada en esta ciudad, en jurisdicción del municipio San José de este distrito (hoy Parroquia San J.d.M.V.), distinguida con el Nº 1.677 en el plano general de dicha Urbanización y con los siguientes linderos y medidas conforme con el plano dicho: Noroeste: Con Avenida Av. 35, midiendo por este lado dieciséis metros (16,00 m); Sureste: Con Parcelas N° 1.653 y N° 1.654 midiendo por este lado dieciséis metros (16,00 m); Noreste: Con Parcela N° 1.678 midiendo por este lado veinticinco metros (25,00 m); y Suroeste: Con Parcela N° 1.676 midiendo por este lado veinticinco metros (25,00 rn); el cual afirman, fue adquirido por su madre durante y para la sociedad conyugal.

  7. El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, las cuales consisten en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Boyacá, N° 95-88 del Municipio S.R.d.D.V. (hoy Parroquia S.R.d.M.V.), enclavadas en un terreno adquirido por el ciudadano S.Q.S., terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de E.C.P.; Sur: Casa y terreno son o fueron de C.E.d.L.; Este: Fondo de la casa que es o fue de C.E.d.L.; y Oeste: Que es su frente la Avenida Boyacá, distinguida con el Nº 95-88; inmueble éste que afirman fue adquirido por el ciudadano S.Q.S. para la sociedad conyugal que mantuvo con su madre.

  8. El 50% de los derechos de propiedad de quince mil trescientas cuarenta y nueve (15.349) acciones clase "C" de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), adquiridas por S.Q.S. con el consentimiento de la ciudadana A.B.S.d.Q..

  9. El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedán Año: 78; Color: Beige; Serial del Motor: UHVl13163; Serial de Carrocería: 1T19UHVl13163; Placas: GBA-436; Uso: Particular; el cual afirman fue adquirido por el ciudadano S.Q.S. para la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana conyugal que mantuvo con la ciudadana A.B.S.d.Q..

  10. El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú. Tipo: Sedán; Año: 83, Color Marrón; Serial del Motor: ADV108537; Serial de Carrocería: 1W69ADV108537; Placas: GDE-908; Uso: Particular; el cual afirman fue adquirido por la causante A.B.S.d.Q. para la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano S.Q..

  11. El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Año: 82; Color: Azul; Serial del Motor 5CV218906; Serial de Carrocería: 5C115CV218906; Placa del Vehículo: GAI-629; Uso: Particular; el cual afirman fue adquirido por la causante A.B.S.d.Q. para la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano S.Q..

  12. El 50% de los derechos de propiedad sobre la acción representada en el título Nº 0778 de la Asociación Civil Hogar Hispano, adquirida por S.Q.S., para la comunidad conyugal que sostuvo con la causante.

  13. El 50% de los derechos de propiedad sobre la firma personal denominada "Disco Tienda Quiroz", constituida durante la sociedad conyugal.

  14. El 50% de los derechos y acciones sobre nueve (9) cuentas bancarias existentes a nombre de S.Q.S., de las cuales afirman sólo han podido obtener información de las cuentas N° 833-10760V en el Banco Provincial y N° 03-200-001644-3 y 03-160-000013-9 del Banco Consolidado, desconociendo los números de las cuentas donde existan fondos en las siguientes Instituciones Financieras: Finandes; Cordero y Asociados; Banco Latino; Banco Progreso y Banco de Venezuela.

ñ) El 50% de los derechos y acciones sobre los Bonos de la Deuda Pública emitidas por el Banco Central de Venezuela, adquiridas por S.Q.S. en series de: 5.000,00; 10.000,00; 10.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 1.000.000,00 y 1.000.000,00.

Argumentan que luego del fallecimiento de la causante A.B.S.d.Q., su padre, S.Q.S., conjuntamente con sus hermanos R.A., S.R. e Ysbelia Benilde, se hicieron cargo de la totalidad de los bienes dejados por aquella, a excepción de los inmuebles conformados por los apartamentos Nros. 3 y 4 que forman parte del "Edificio Sandoval", alegando el padre que por su condición de progenitor le correspondía administrar los bienes dejados por la madre.

Que la situación ha llegado al extremo de que su padre se niega a darles información sobre cuales son los montos de las rentas que producen los activos, así corno, cuales son los montos y destinos de las cuentas bancarias, ni tampoco cual ha sido su rendimiento; así como tampoco les ha permitido que participen en la elaboración de la correspondiente declaración sucesoral, privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregarles la cuota parte hereditaria que les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; incumplimiento ante el cual aducen haber realizado gestiones extrajudiciales personales con sus coherederos para que se les de la parte de la herencia que les pertenece, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.

Por cuanto los comuneros S.Q.S., R.A., S.R. e Ysbelia B.Q.S. ya identificados, no han manifestado su deseo de liquidar la comunidad hereditaria deferida por la ciudadana A.B.S.d.Q. y compuesta por los bienes antes mencionados, es por lo que proceden a demandarlos para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: En la existencia de la comunidad hereditaria sobre los bienes ya arriba mencionados e identificados, los cuales deben dividirse en una proporción equivalente a una sexta (1/6) parte de la totalidad a cada uno de los coherederos. Segundo: En liquidar la referida comunidad y como consecuencia de dicha liquidación convengan en adjudicarles la porción correspondiente de dichos bienes. Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados generados en la presente causa.

Fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 759, 761, 765, 768, 822, 824, 995, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 436, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman el valor de su pretensión en la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00).

Capítulo III

De la sentencia de reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de Abril de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91- Subrayado por este tribunal superior).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2007, fue casada por la sentencia del 25 de enero de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en el vicio de inmotivación, lo que constituye una infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío, conservando la plenitud de jurisdicción para resolver la controversia. Así se establece.

Capítulo IV

De la tramitación de cuestiones previas en el juicio de partición

De una revisión de las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el codemandado S.Q.S. en vez de dar contestación promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez la parte demandante dio contestación a las mismas, procediendo el juez sustanciador de primera instancia a tramitar la incidencia contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia interlocutoria en fecha 31 de julio de 1997, donde se declara sin lugar las cuestiones previas promovidas.

El tribunal de primera instancia continuó el trámite del proceso al estado de que los demandados procedieran a dar contestación a la demanda, derecho del cual hizo uso el codemandado S.Q., quien presentó escritos de contestación a la demanda en fechas 30 de octubre y 17 de diciembre de 1997, haciendo lo propio la codemandada Ysbelia Quiroz Sandoval mediante escrito de fecha 07 de enero de 1998, sin que en ningún caso hicieran oposición a los términos en que fue planteada la partición, continuándose el procedimiento en estado de pruebas, informes y sentencia, todo ello con base a los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la tramitación de los juicios de partición, como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nº 103 del 13 de marzo de 2007 (Caso: J.I.A.V. vs. G.M.S.H.), ratificando el criterio sostenido entre otras, en las sentencias N° 736 del 27 de julio de 2004 y Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.... (Subrayado y resaltado de este tribunal superior)

Como hemos visto, nuestro Alto Tribunal ha dejado sentado en forma reiterada y pacífica que el juicio de partición se inicia con una fase contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y posteriormente una etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el demandante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

Asimismo ha establecido la Sala que en el caso de que la parte demandada no haga oposición, ni proceda a dar contestación a la partición formulada, sino que se limite a oponer cuestiones previas, ello infiere que no hay contradicción, por lo que el juez de la causa debe ordenar el nombramiento de un partidor, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.

Es conveniente destacar lo que expresa el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” sobre la figura de las cuestiones previas, donde la define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

Existen asuntos que deben ser dilucidados previamente en un proceso antes de dirimir el merito de la controversia y nuestro ordenamiento consagra en el procedimiento ordinario la figura de las cuestiones previas, cuyo trámite regula una etapa de contradicción, probatoria y sentencia. Este trámite incidental sanea el proceso de vicios o defectos que impiden o limitan la defensa del demandado y a su vez facilita la decisión de fondo, sin distracción de asuntos previos.

En algunos procedimientos especiales no se consagra la figura de las cuestiones previas y en otros se dispone expresamente que no proceden las cuestiones previas, como por ejemplo en el procedimiento para dirimir los asuntos laborales, sin embargo en opinión de este sentenciador el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso debido que se describe en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a realizar un estudio ponderado de los fenómenos procesales que se insertan en un proceso, para armonizarlos con los principios constitucionales que imperan en el proceso.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. N. 00-1683).

También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido

. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538) (...) Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...”. (Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional, del 29 de octubre del 2002, caso: G.E.A.). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1687).

Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, en criterio de este sentenciador, existen situaciones donde se pueden promover cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, cuando éstas constituyan o impliquen oposición al derecho invocado por el actor, como por ejemplo la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, y otros que puedan ser subsumidos en los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse el proceso en su fase inicial, perfectamente puede la demandado hacer uso de su derecho de promover la cuestión previa, ya que su fundamento debe interpretarse como una oposición, aunque el demandado no haya hecho mención expresa al respecto en ese momento, toda vez, que al verificar los fundamentos de la misma, podrá evidenciar un rechazo en derecho a las pretensiones del demandante, claro el tramite debe ser distinto por la naturaleza del proceso que se discute, es decir no se inicia el trámite incidental consagrado en el procedimiento ordinario para las cuestiones previas, sino que tal alegación puede ser presentada como un punto previo en la oportunidad de la contestación a la demanda, criterio que abona este juzgador y que no contradice el criterio del alto tribunal, toda vez, que la admisión de asuntos previos (cuestiones previas) se entiende en forma excepcional, excluyendo el tramite que se sigue en el procedimiento ordinario, por ser el juicio de partición un proceso que tiene previsto un tramite especial.

En el caso bajo estudio los alegatos de las cuestiones previas opuestas no constituyen aspectos que revelen contradicción a la pretensión de oposición, amen de que fueron sostenidas in limine litis como si se tratase de un juicio que sigue el procedimiento ordinario, aunado al tramite concedido por el sustanciador para su decisión, lo que determina que la promoción, sustanciación y decisión de las cuestiones previas promovidas se realizaron en forma incorrecta, violentando el derecho a un proceso debido que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en contra de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo esto ocurrió con el consentimiento de las partes y de sustanciador de primera instancia, lo que generó un trámite innecesario, produciendo el desgaste de la administración de justicia, toda vez que la posibilidad de promover cuestiones previas en este procedimiento especial, conforme al criterio asentado por este sentenciador, puede presentarse en forma excepcional y cuando el asunto previo implique una contradicción del derecho alegado, debiendo el demandado alegar la cuestión previa como un punto previo en la defensa de fondo, donde se revele una clara oposición a la pretensión de liquidación.

En atención a las consideraciones antes realizadas, al no haber lugar a la apertura de la incidencia de cuestiones previas, debe concluirse que desde el momento en que se hizo constar a los autos la práctica de la citación del último de los codemandados, que lo fue el 11 de marzo de 1997, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de veinte días fijado para la contestación a la demanda, el cual transcurrió, según se desprende del computo realizado por el a quo, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente, los días 12, 17, 18, 19, 21, 24, 25 y 31 de marzo, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 1997, lapso durante el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado la codemandada Ysbelia Quiroz, habiendo comparecido únicamente los codemandados R.Q. y S.Q.S., quienes por diligencia de fecha 19 de marzo de 1997, convinieron en la demanda en todas sus partes, así como el codemandado S.Q.S., quien en fecha 2 de abril de 1997 presentó escrito de promoción de cuestiones previas, pero sin que en esa oportunidad se hubiere opuesto en forma alguna a la demanda de partición formulada en su contra.

En este orden, es imperativo señalar que al haber convenimiento en la demanda por parte de los co-demandados, sujetos pasivos de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta con relación a los demandantes y los referidos co-demandados, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento.

En lo que respecta al comportamiento procesal asumido por los co-demandados R.Q. y S.Q.S., quienes por diligencia de fecha 19 de marzo de 1997, convinieron en la demanda en todas sus partes, al proceder con legitimidad para convenir por tratarse de una pretensión intentada en su contra, se le imparte su aprobación en los términos expuestos y en consecuencia se entiende que aceptan la partición pretendida. Así se decide.

En este orden de ideas, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

En el caso sublitis, ninguno de los codemandaos hizo oposición a la partición durante el lapso de contestación a la demanda, y aún cuando consta a los autos que en fechas 30 de octubre y 17 de diciembre de 1997, el codemandado S.Q.S., y en fecha 07 de enero de 1998, la codemandada Ysbelia Quiroz Sandoval, presentaron escritos de contestación a la demanda, e incluso en oportunidades posteriores formularon alegatos en contra de la partición demandada, tales alegaciones deben reputarse como extemporáneas, toda vez que conforme a la norma transcrita ut supra, la oportunidad que tenían los accionados para oponerse a la partición era en el lapso de contestación, el cual como se ha establecido, transcurrió entre los días 12 de marzo y 21 de abril de 1997, sin que alguno de los codemandados hubiere formulado oposición en ese período. En virtud de lo cual, lo procedente era que el tribunal de la primera instancia declarara terminada la fase declarativa del procedimiento de partición y revisara la procedencia en derecho de las pretensiones de liquidación de bienes, según la norma antes citada, es decir revisar si la pretensión “estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad” y procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y no someter a los trámites del procedimiento ordinario la pretensión que ha sido tácitamente admitida por los demandados al no ejercer oposición.

Con base en las consideraciones antes realizadas, y en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como en el criterio reiterado de nuestro M.T., habiéndose determinado la falta de oposición de los demandados, concluye este sentenciador que el tramite seguido en el juicio por la primera instancia una vez promovida las pretendidas cuestiones previas es improcedente y se encuentra viciado de nulidad, por conculcar los derechos que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil obliga a declarar la nulidad de los actos procesales realizados en contravención con el derecho fijado en este fallo para los juicios especiales de partición, como lo son la sustanciación y sentencia de cuestiones previas; la contestación a la demanda; la actividad probatoria, promoción, oposición, admisión y evacuación; informes y observaciones. Así se decide.

Solo resta a este sentenciador, a los fines de verificar la procedencia de la demanda de partición, determinar la suficiencia de los instrumentos en que la parte demandante fundamenta la existencia de la comunidad y comprobar si efectivamente los bienes señalados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad hereditaria y se encuentran sujetos a partición y los cuales fueron acompañados junto con su demanda, siendo inoficioso realizar una valoración a las probanzas aportadas durante la secuela del procedimiento aperturado en contravención con las normas adjetivas que regulan el juicio especial de partición y que se han señalados precedentemente. Así se decide.

Capítulo V

De la procedencia de la liquidación

1) Marcado con la letra “B”, *produjo la parte demandante junto con su demanda acta de defunción de la ciudadana A.B.S.d.Q., que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De su contenido se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 22 de febrero de 1995.

2) Marcado “C”, produjo la parte demandante junto con su demanda acta de matrimonio de los ciudadanos S.Q.S. y A.B.S.H., que es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1953 ante la entonces Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.

3) Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, produjo la parte demandante junto con su demanda actas de nacimiento de los ciudadanos R.A., S.R., Leodegar Margarita, Ysbelia Benilde y G.Q.S., a las cuales se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de cuyo contendido se evidencia que los ciudadanos supra mencionados son hijos de los ciudadanos S.Q.S. y A.B.S..

4) Marcado con la Letra “I”, produjo la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 17 de septiembre de 1965, anotado bajo el Nº 24, folio 102 vto., protocolo primero, tomo 4, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se observa que el ciudadano L.S. dio en venta a la ciudadana A.B.S., un inmueble constituido por una casa marcada con el Nº 86-4 de la calle 98, antes Comercio, de esta ciudad, en el Municipio San Blas de este Distrito (hoy Parroquia San B.d.M.V.) con su terreno propio y todo lo que le corresponde, dentro de los siguientes linderos: Naciente, calle Portocarrero, hoy Calle 86; Poniente, solar de casa que es o fue de L.M.R.; Norte, Solar de casa que es o fue de los Herederos de J.D.P.; y Sur, su frente, la calle Comercio, hoy calle 98.

5) Marcado con la letra “J”, produjo la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 16 de septiembre de 1974, anotado bajo el Nº 35, folio 81, protocolo primero, tomo 7, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que el ciudadano L.S. dio en venta a la ciudadana A.B.S., un inmueble constituido por una casa, conjuntamente con el terreno propio que le corresponde, marcada con el Nº 100-77, ubicada en el Callejón Prebol, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.), midiendo dicho terreno veinte metros de frente por setenta y cuatro de fondo, y así deslindado: Norte, que es su frente, el callejón Prebol Nº 100-77; Sur, Quebrada El Añil; Naciente, Casa que es o fue de R.G.; y Poniente, casa que es o fue de E.M..

6) Marcado con la letra “K”, produjo la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 15 de julio de 1977, anotado bajo el Nº 1, folio 1 vto., protocolo primero, tomo 24, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que el ciudadano L.S. dio en venta a la ciudadana A.B.S., un inmueble constituido por un edificio de tres plantas, con salones de comercio en su planta baja, y cinco apartamentos, junto con el terreno propio que le corresponde, marcado con el Nº 102-40, denominado “Edificio Sandoval”, en la calle O.G., del Municipio U.S.J.d. la ciudad de Valencia, Distrito Valencia (hoy Parroquia San J.d.M.V.).

7) Marcado “Ll”, promovió la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 25 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº 13, folio 34 vto., protocolo primero, tomo 2, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que el ciudadano M.E.R. dio en venta al ciudadano L.S. un inmueble constituido por una casa marcada con el Nº 106-88, de la Calle 99, antes Rangel de esta ciudad, en el Municipio Candelaria de este Distrito Valencia (hoy Parroquia C.d.M.V.), con su terreno propio que mide siete metros veinticinco centímetros (7,25 m.) de frente, por cuarenta y un metros (41,00 m.) de fondo, entre éstos linderos: Norte: De J.R.d.S.; Sur: Que es su frente la Calle 99, antes Rangel marcada con el N° 106-88; Naciente: Casa y solar que son o fueron de León A.T.; y Poniente: Casa y solar que son o fueron de J.B..

8) Marcado “M”, produjo la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 09 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 100, folios 122 vto. Al 125, tomo 50, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que el ciudadano L.S., evacuó en fecha 24 de marzo de 1980, un título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de cuatro habitaciones, baño, con piso de cemento, techo de asbesto y paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno que dice ser nacional, ubicada en la población de Mariara, Distrito Guacara (hoy Municipio D.I.) del Estado Carabobo, que mide 15,90 metros de frente por 28,20 metros de fondo y así alinderada: Norte: Casa que es o fue de J.D.; Sur: Que es su frente la Calle Ayacucho, distinguida con el N° 2; Este: La Calle Padre M.d.T.; y Oeste: Casa que es o fue de B.C.d.O..

9) Cursante a los folios 29 y del 39 al 43 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia certificada de planilla de declaración y liquidación sucesoral del causante L.S.C., signada con el Nº 490 de fecha 09 de diciembre de 1982; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana A.B.S. aparece señalada como heredera universal del patrimonio del ciudadano L.S., entre cuyos activos se encuentran los inmuebles descritos en los numerales 7 y 8 de este análisis de pruebas.

10) Marcado con la letra “N”, promovió la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 23 de diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 13, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 45, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que la sociedad de comercio C.A. Inversiones Ober, dio en venta a la ciudadana A.B.S. un inmueble constituido por una parcela con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que forma parte de la Urbanización Prebo, tercer sector, situada en esta ciudad, en jurisdicción del Municipio San José de este Distrito (hoy Parroquia San J.d.M.V.), distinguida con el Nº 1.677 en el plano general de dicha Urbanización y con los siguientes linderos y medidas conforme con el plano dicho: Noroeste: Con Av. 35, midiendo por este lado dieciséis metros (16,00 m); Sureste: Con parcelas N° 1.653 y N° 1.654 midiendo por este lado dieciséis metros (16,00 m); Noreste: Con parcela N° 1.678 midiendo por este lado veinticinco metros (25,00 m); y Suroeste: Con parcela N° 1.676 midiendo por este lado veinticinco metros (25,00 rn).

11) Marcado “Ñ”, produjo la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 30 de enero de 1957, anotado bajo el Nº 45, folios 69 al 69, protocolo primero, tomo 5, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que la ciudadana C.L.E. dio en venta al ciudadano S.Q.S. una casa con su área de terreno propio ubicada en el Municipio S.R. (hoy Parroquia S.R.) de esta ciudad, entre los siguientes linderos: Norte: Casa y terreno de mi propiedad; Sur: Casa y terreno que son o fueron de C.E.d.L.; Naciente: Casa que es o fue de la mencionada C.E.d.L. y; Poniente: Que es su frente, avenida 98 (Boyacá), siendo distinguida por esta parte con el Nº 95-88.

12) Marcado con la letra “O”, promovió la parte demandante junto con su demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia) en fecha 31 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 44, folios 148 vto. al 151 vto., protocolo primero, tomo 10, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que el ciudadano S.Q.S., evacuó en fecha 05 de febrero de 1976, un título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Boyacá, Nº 95-88 del Municipio S.R.d.D.V. (hoy Parroquia S.R.d.M.V.), construidas en un terreno de su propiedad donde había una casa, la cual fue demolida para construir el mencionado edificio, terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Elvira y L.C.P.; Sur: Casa y terreno son o fueron de C.E.d.L.; Este: Fondo de la casa que es o fue de C.E.d.L.; y Oeste: Que es su frente la avenida Boyacá, distinguida con el Nº 95-88.

13) Marcado “P”, promovió la parte demandante junto con su demanda documento privado de adquisición de acciones de CANTV, que no fue atacado en forma alguna por los demandados, en razón de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano S.Q.S., con la autorización de su cónyuge A.S.d.Q., adquirió un conjunto de quince mil trescientas cuarenta y nueve (13.549) acciones clase “C”, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

14) Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora un instrumento extendido en copia fotostática simple que no es apreciado por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Marcado “Q”, y cursante a los folios 59 al 64 produjo la parte actora copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1979, inscrito bajo el Nº 60, tomo 83-C que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el acta constitutiva de la firma personal Disco Tienda Quiroz, constituida por el ciudadano S.Q.S..

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión de partición, observa este juzgador que ha quedado evidenciado, a partir de los instrumentos marcados “B” correspondiente del acta de defunción de la ciudadana A.B.S.d.Q.; “C” contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos S.Q.S. y A.B.S.H.; “D”, “E”, “F”, “G” y “H” contentivo de las actas de nacimiento de los ciudadanos R.A., S.R., Leodegar Margarita, Ysbelia Benilde y G.Q.S.; la existencia de la comunidad hereditaria, así como la condición de herederos de los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S., Leodegar M.Q.S., Ysbelia B.Q.S. y G.Q.S., resta entonces verificar si los bienes cuya partición se demanda pertenecen a la comunidad hereditaria.

  1. Con respecto a los siguientes bienes: 1) El 100% de los derechos y acciones sobre una casa marcada con el Nº 86-4, de la calle 98, antes calle Comercio, de esta ciudad en el Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas), de este Distrito (hoy Municipio Valencia); 2) El 100% de los derechos y acciones sobre una casa, conjuntamente con el terreno propio que le corresponde, marcada con el N° 100-77, ubicada en el Callejón Prebol, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.), y 3) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un edificio de tres plantas de salones de comercio en su planta baja, y cinco apartamentos, junto con el terreno propio que le corresponde marcado con el N° 102-40, denominado "Edificio Sandoval" en la Calle O.G. de esta ciudad del Municipio U.d.S.J.d. la Ciudad de Valencia, Distrito del mismo nombre (hoy Parroquia San J.d.M.V.); ha quedado demostrado de los instrumentos marcados con las letras “I” e “J”, que tales inmuebles pertenecían a la causante A.S.d.Q. por haberlos adquirido mediante compra realizada al ciudadano L.S., a partir de lo cual debe concluirse que tales bienes pertenecen a la comunidad hereditaria y se encuentran sujetos a partición. Así se establece.

  2. Con relación a los siguientes bienes: 1) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que dice ser nacional, ubicada en la Población de Mariara, Distrito Guacara (hoy Municipio D.I.) del Estado Carabobo, que mide quince metros con noventa centímetros (15,90 m) de frente por veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) de fondo y así alinderada: Norte: Casa que es o fue de J.D.; Sur: Que es su frente la Calle Ayacucho, distinguida con el N° 2; Este: La Calle Padre M.d.T.; y Oeste: Casa que es o fue de B.C.d.O.; y 2) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 106-88, de la Calle 99, antes Rangel de esta ciudad, en el Municipio Candelaria de este Distrito Valencia (hoy Parroquia C.d.M.V.); se evidencia de los instrumentos marcados “Ll” y “M”, que los mismos fueron adquiridos mediante herencia por la causante A.B.S., a partir de lo cual debe concluirse que tales bienes pertenecen a la comunidad hereditaria y se encuentran sujetos a partición. Así se establece.

  3. En cuanto a el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que forma parte de la Urbanización Prebo, tercer sector, situada en esta ciudad, en jurisdicción del municipio San José de este distrito (hoy Parroquia San J.d.M.V.); consta del instrumento marcado con las letra “N”, que tal inmueble pertenecían a la causante A.S.d.Q., a partir de lo cual debe concluirse que tales bienes pertenecen a la comunidad hereditaria y se encuentran sujetos a partición. Así se establece.

  4. Respecto a los siguientes activos: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, las cuales consisten en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Boyacá, N° 95-88 del Municipio S.R.d.D.V. (hoy Parroquia S.R.d.M.V.), enclavadas en un terreno adquirido por el ciudadano S.Q.S.; y 2) El 50% de los derechos de propiedad sobre la firma personal denominada "Disco Tienda Quiroz"; ha quedado evidenciado a partir de los instrumentos marcados “C”, “Ñ”, “O” y “Q”, junto al libelo de demanda, que dichos bienes fueron adquiridos por el ciudadano S.Q.S. durante la unión conyugal con la causante A.B.S., a partir de lo cual debe concluirse que tales bienes pertenecen a la comunidad hereditaria y se encuentran sujetos a partición. Así se establece.

  5. Con relación al 50% de los derechos de propiedad de quince mil trescientas cuarenta y nueve (15.349) acciones clase "C" de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ha quedado demostrado a partir del instrumento marcado “P”, que tales activos fueron adquiridos por el ciudadano S.Q.S. con autorización de su cónyuge A.B.S., a partir de lo cual debe concluirse que tal bien pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición. Así se establece.

  6. De igual forma incluyen los demandantes como bienes susceptibles de partición, los siguientes: 1) El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedán Año: 78; Color: Beige; Serial del Motor: UHVl13163; Serial de Carrocería: 1T19UHVl13163; Placas: GBA-436; Uso: Particular; 2) El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú. Tipo: Sedán; Año: 83, Color Marrón; Serial del Motor: ADV108537; Serial de Carrocería: 1W69ADV108537; Placas: GDE-908; Uso: Particular; 3) El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Año: 82; Color: Azul; Serial del Motor 5CV218906; Serial de Carrocería: 5C115CV218906; Placa del Vehículo: GAI-629; Uso: Particular; y 4) El 50% de los derechos de propiedad sobre la acción representada en el título Nº 0778 de la Asociación Civil Hogar Hispano, adquirida por S.Q.S., para la comunidad conyugal que sostuvo con la causante. Con relación a estos bienes no han acompañado los demandantes junto a su escrito de demanda prueba alguna que pueda evidenciar la existencia de tales bienes, ni que los mismos pertenezcan a la comunidad hereditaria, en razón de lo cual la pretensión de partición de los mismos es improcedente. Así se establece.

  7. Finalmente pretenden los demandantes la partición de los siguientes bienes: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre nueve (9) cuentas bancarias existentes a nombre de S.Q.S., de las cuales afirman sólo han podido obtener información de las cuentas N° 833-10760V en el Banco Provincial y N° 03-200-001644-3 y 03-160-000013-9 del Banco Consolidado, desconociendo los números de las cuentas donde existan fondos en las siguientes Instituciones Financieras: Finandes; Cordero y Asociados; Banco Latino; Banco Progreso y Banco de Venezuela; y 2) El 50% de los derechos y acciones sobre los Bonos de la Deuda Pública emitidas por el Banco Central de Venezuela, adquiridas por S.Q.S. en series de: 5.000,00; 10.000,00; 10.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 1.000.000,00 y 1.000.000,00. Con respecto a estos bienes debe señalar este juzgador que tal pretensión resulta obviamente imprecisa e indeterminada, además de que la parte demandante no acompañó a su libelo de demanda prueba alguna de la que pudiera evidenciar la existencia de tales bienes y que los mismos pertenezcan a la comunidad hereditaria, por lo cual la pretensión de partición respecto de tales bienes no puede prosperar. Así se decide.

Asimismo este sentenciador concluye que los bienes sujetos a partición y los cuales se han indicado ut supra, deben ser partidos en una proporción equivalente a una sexta (1/6) parte de la totalidad para cada uno de los coherederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se decide.

Capitulo_VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los codemandados S.Q.S. e Ysbelia Quiroz Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad y partición de bienes; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de Existencia y partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Leodegar M.Q.S. y G.Q.S. contra los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S. e Ysbelia B.Q.S. y, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes y en la proporción establecida en este fallo: 1) El 100% de los derechos y acciones sobre una casa marcada con el Nº 86-4, de la calle 98, antes calle Comercio, de esta ciudad en el Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas), de este Distrito (hoy Municipio Valencia); 2) El 100% de los derechos y acciones sobre una casa, conjuntamente con el terreno propio que le corresponde, marcada con el N° 100-77, ubicada en el Callejón Prebol, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.); 3) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un edificio de tres plantas de salones de comercio en su planta baja, y cinco apartamentos, junto con el terreno propio que le corresponde marcado con el N° 102-40, denominado "Edificio Sandoval" en la Calle O.G. de esta ciudad del Municipio U.d.S.J.d. la Ciudad de Valencia, Distrito del mismo nombre (hoy Parroquia San J.d.M.V.); 4) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que dice ser nacional, ubicada en la Población de Mariara, Distrito Guacara (hoy Municipio D.I.) del Estado Carabobo, que mide quince metros con noventa centímetros (15,90 m) de frente por veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) de fondo y así alinderada: Norte: Casa que es o fue de J.D.; Sur: Que es su frente la Calle Ayacucho, distinguida con el N° 2; Este: La Calle Padre M.d.T.; y Oeste: Casa que es o fue de B.C.d.O.; 5) El 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 106-88, de la Calle 99, antes Rangel de esta ciudad, en el Municipio Candelaria de este Distrito Valencia (hoy Parroquia C.d.M.V.); 6) El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que forma parte de la Urbanización Prebo, tercer sector, situada en esta ciudad, en jurisdicción del municipio San José de este distrito (hoy Parroquia San J.d.M.V.); 7) El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, las cuales consisten en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Boyacá, N° 95-88 del Municipio S.R.d.D.V. (hoy Parroquia S.R.d.M.V.), enclavadas en un terreno adquirido por el ciudadano S.Q.S.; 8) El 50% de los derechos de propiedad sobre la firma personal denominada "Disco Tienda Quiroz"; y 9) El 50% de los derechos de propiedad de quince mil trescientas cuarenta y nueve (15.349) acciones clase "C" de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el entendido que le corresponde a cada uno de los condóminos una sexta parte de los bienes; CUARTO: Se ordena a la primera instancia proceda a fijar la oportunidad para la designación del partidor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 12.115

MAMT/DE/luisf.

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