Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S.

ABOGADOS: A.C.Q. y L.T.

DEMANDADOS: S.Q.S., R.A., S.R., YSBELIA B.Q.S.

ABOGADOS: V.V.

MOTIVO: PARTICIÓN

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.573

I

Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 1997, los abogados A.C.Q. y L.E.T., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119 y 54.638 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.859.654 y 8.834.827 respectivamente, ambos de este domicilio; interpusieron formal demanda contra los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S. e YSBELIA B.Q.S., todos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. 369.083, 4.130.012, 4.129.971 y 5.381.831 respectivamente, todos de este domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES.

La demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 1997, se ordenó emplazar a los demandados.

En fecha 26 de febrero de 1997, el alguacil del tribunal consigna debidamente firmados los recibos de las compulsas librados a los codemandados R.A.Q.S. Y S.R.Q.S., en cuanto al los otros dos codemandados S.Q.S. e YSBELIA QUIROZ SANDOVAL, los mismos se negaron a firmar los recibos de las compulsas. En relación a estos codemandados, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó notificarlos de la diligencia del alguacil del Tribunal, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; la constancia de la secretaria del Tribunal dando cumplimiento a la mencionada norma legal, corre al folio 87 del presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 1997 los codemandados R.A.Q.S. Y S.R.Q.S., debidamente asistidos de abogados convinieron expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 02-04-1997 el codemandado S.Q.S. presenta escrito de cuestiones previas. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. En la oportunidad de la decisión de las cuestiones previas, este Tribunal las declara Sin Lugar, de dicha decisión apeló el codemandado S.Q..

Previa notificación de las partes, el demandado S.Q.S. presentó escrito contentivo de contestación de demanda; lo propio realizó la codemandada YSBELIA QUIROZ SANDOVAL.

Una vez oída la apelación interpuesta por el codemandado S.Q., la misma fue tramitada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo y decidida en fecha 17-09-2001, declarando sin lugar la apelación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

Del auto de admisión de las pruebas, la parte actora apeló del mismo, dicha apelación fue oída el 31-01-2002, y tramitada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo. Dicha apelación fue declarada con lugar en fecha 05-06-2002.

El Tribunal mediante auto de fecha 06-05-2003, admite las pruebas correspondientes y se les fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

En la oportunidad de la presentación de informes solo la codemandada YSBELIA QUIROZ SANDOVAL, presentó el escrito correspondiente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

Alega la actora que la madre de los demandantes A.B.S.D.Q., falleció ab-intestato el 22 de febrero de 1995 quedando como únicos y universales herederos su cónyuge S.Q.S., y sus hijos R.A., S.R., LEODEGAR MARGARITA, Isbelia BENILDE Y G.Q.S..

Que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante está integrado por el 100% de algunos bienes por ser propios adquiridos por herencia y por haber sido adquiridos como tales durante el matrimonio , y el 10% de otros bienes de la comunidad conyugal. Describió e identificó los bienes así:

  1. El 100% de una casa marcada con el Nro. 86-4, de la calle 98 (hoy calle Comercio), Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C..

  2. El 100 % de Una casa y el terreno propio, distinguida con el Nro. 100-7, ubicada en el callejón Prebol, Parroquia San J.M.V.d.E.C..

  3. El 100% del Edificio de tres plantas, conjuntamente con su terreno, denominado “Sandoval”, en la calle O.G., Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

  4. El 100% de una casa distinguida con el Nro. 106-88, en la calle 99 (hoy calle Rangel), Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C..

  5. El 100% de Unas bienhechurias constituidas por una casa de cuatro habitaciones, sobre un terreno que “se dice es nacional”, ubicada en la población de Mariara, Distrito Guacara del Estado Carabobo.

  6. El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, en la Urbanización Prebo, sector tercero, distinguida con el Nro. 1677, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

  7. El 50% Los derechos y acciones sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la Avenida Boyacá, Nro. 95-88, Parroquia S.R., Municipio V.d.e.C..

  8. QUINCE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE ACCIONES de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)..

  9. el 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO 1978, PLACAS GBA-436.

  10. El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR: MARRON, AÑO 1983, PLACAS GDE-908.

  11. El 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: CHEVETTE, MARCA: CHEVROLET, TIPO COUPE, COLOR: AZUL, AÑO 1982, PLACAS GAI-629.

  12. El 50% de una acción distinguida con el Nro. 0778, de la Asociación Civil Hogar Hispano.

  13. El 50% de los derechos de propiedad sobre una firma personal denominada DISCO TIENDA QUIROZ.

  14. El 50% de los derechos y acciones sobre nueve (9) cuentas bancarias a nombre de S.Q.S., de las cuales solo identificaron las cuentas Nro. 833-10760V DEL BANCO PROVINCIAL, 03-200-061644-3 y 03-160-000013-9 del BANCO CONSOLIDADO.

  15. El 50% de los derechos y acciones sobre los bonos de la deuda publica adquiridos por S.Q.S..

Alegan que posteriormente al fallecimiento de la causante, su padre S.Q.S. se hizo cargo conjuntamente con sus hermanos R.A., S.R. E YSBELIA BENILDE, de la totalidad de los bienes dejados por la causante, con excepción de los apartamentos 3 y 4 del edificio SANDOVAL, alegando el padre su condición de progenitor y que como tal le correspondía administrar los bienes dejados por la madre, que el padre se niega a darles información sobre los montos de la rentas que producen los activos y los destinos y montos de las cuentas bancarias, ni su rendimiento, ni les ha permitido que participen en la elaboración de la declaración sucesoral.

Que el padre y los hermanos ya señalados, se han adueñado de la totalidad de los bienes dejándoles tan solo ocupar dos apartamentos de los que integran el edificio SANDOVAL, privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregarles su cuota parte hereditaria que les pertenece de conformidad con los artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Invocan los artículos 759, 761, 765, 768, 822, 824, 995, 1067, 1068, 1069 del Código Civil, concordadamente con los artículos 436, 777, 779 del Código de Procedimiento Civil.

DEMANDAN: La declaratoria de existencia de la comunidad hereditaria sobre los bienes descritos, los cuales deben dividirse en una porción equivalente a una sexta parte (1/6), la liquidación la referida comunidad y se les adjudiquen sus cuotas partes, las costas procesales. Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00)

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS:

Los co-demandados: R.A.Q.S. Y S.R.Q.S., convinieron en la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, cuyo convenimiento fue aceptado por la representación judicial de la parte actora (folio 88 de la primera pieza principal) En consecuencia, estos co-demandados NO FORMULARON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

El co-demandado S.Q.S., opuso cuestiones previas (folio 89) las cuales fueron tramitadas y decididas por la para ese entonces juez de la causa.

La co-demandada YSBELIA B.Q.S., al contestar la demanda (folio 129) reconoció la existencia de la comunidad hereditaria, reconoció que el acervo hereditario es el indicado en el libelo y que los bienes deben ser divididos en la forma en que lo señala el demandante. En consecuencia, esta co-demandada TAMPOCO FORMULO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

Declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el co-demandado S.Q.S., este dio contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos: (folio 126)

a) Es totalmente incierto que mi representado esté, o haya estado en ningún momento detentando, disfrutando ni usufructuando de los bienes que forman el acervo hereditario, b) Es totalmente incierto que no haya querido partir la herencia…omissis…c) Son ellos, todos, los demandantes y los no demandantes quienes han venido disfrutando, usufructuando, detentando y abandonando la parte que a ellos corresponde y la parte que no les pertenece… D) El edificio de la calle Monseñor Granadillo lo ocupan todos ellos…ese mismo edificio se ha ido deteriorando con la acción del tiempo, pero ellos se oponen a que el padre lo repare… e) En la planta baja del edificio hay dos locales comerciales que pueden ser arrendados, pero ellos, los hijos demandantes, se oponen tozudamente… f) La casa de la calle Rangel se ha ido deteriorando, pero ellos, los hijos demandantes y los no demandantes pero que están todos en la misma tónica., se oponen a que sea reparada…g) La casa de la calle comercio, está deteriorándose pero ellos, los hijos demandantes y los no demandantes…se oponen a que sea reparada, h) La casa de la calle prevol (sic) la utiliza, usa, detenta, disfruta y usufructúa otro de los hijos…j) el único bien que ocupa el padre demandado (Sixto Quiroz Suarez) es la pequeña casa de la avenida Boyacá…k) La ùnica y verdadera verdad es: que para tener unos hijos de esa calidad y cualidad tan extraña, es preferible tener una cría de lobos feroces. Es por todo lo expuesto ciudadano Juez que respetuosamente solicito de ese tribunal a su cargo, se sirva declarar sin lugar esa tozuda demanda…

De la transcripción parcial anterior se evidencia que, el co-demandado NO SE OPUSO A LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA PARTICIÓN, sino que más bien formula consideraciones de tipo moral, a lo que considera, ha sido una actitud desconsiderada de sus hijos, hacia su persona; rebate los alegatos relativos al presunto uso por parte del demandado, de los bienes comunes, pero en nada contradice ni la existencia de la comunidad, ni las cuotas en que deben dividirse los bienes, por el contrario, afirma que él mismo desea y ha peticionado la partición de los bienes de la comunidad, en juicio que inició por ante otro juzgado de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este co-demandado TAMPOCO FORMULO OPOSICIÓN A LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA PARTICIÓN.

En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El demandado en la presente causa, S.Q.S. en la contestación, no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos, ya que simplemente se limitó a contradecir la demanda, a alegar que no es cierto que el haya ocupado y usufructuado los bienes comunes, y a cuestionar la conducta moral asumida por sus hijos, lo cual en modo alguno cumple con las exigencias de la oposición al procedimiento de partición, pués el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los comuneros, sobre las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.”

Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que la OPOSICIÓN en el procedimiento de PARTICIÓN, no es una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden a los herederos, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario, es decir, no basta con que el demandado diga niego y rechazo la demanda, o que formule alegatos distintos a los mencionados, tales como los planteados por el demandado en la presente causa, los cuales se circunscriben a contradecir la demanda, a alegar que no es cierto que el haya ocupado y usufructuado los bienes comunes, y a cuestionar la conducta moral asumida por sus hijos, pués lo cierto es que el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige –se repite- que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los interesados, las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.

En la presente causa, este tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Isnelda Gravina A., no emitió ningún pronunciamiento sobre la “oposición” formulada por el co-demandado S.Q.S., y ello permitió que las partes entendieran que la causa se continuaba tramitando por el procedimiento ordinario, cuando en realidad ha debido, al precluir el lapso de contestación, emitir un pronunciamiento desechando la pretendida “oposición” y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, pues todos los alegatos formulados por el único co-demandado que pretendió oponerse a la partición, esto es, S.Q.S., son totalmente irrelevantes y no tienen la entidad jurídica como para dar paso al juicio ordinario, pués lo relativo a si alguno de los comuneros ha usado y disfrutado los bienes, en detrimento de los otros comuneros, en nada obstaculiza que se efectúe la partición, ni el hecho de que alguno de los comuneros haya usado y disfrutado los inmuebles, más que los otros comuneros, trae como consecuencia que aumente o disminuya su cuota parte en la comunidad.

La falta de pronunciamiento de la, para ese entonces Juez de la causa, no obsta para que esta Juzgadora profiera la decisión correspondiente, reestableciendo así el debido iter procesal obviado en la presente causa, y así se decide.

Así pués, establecido como ha quedado, por la falta de contradicción, el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EXISTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los abogados A.C.Q. y L.E.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., contra los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.S. e YSBELIA B.Q.S..

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 10.573

/ar.

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