Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.859.654 y 8.834.827, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.C.A., A.C.Q., M.I.A.D.A., L.E.T., PERO L.R.M. y J.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.065, 13.119, 19.222, 54.638, 61.241 y 61.242, en el mismo orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-369.083, 4.130.012, 4.129.971 y 5.381.831, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO S.Q.S..-

M.A.D.L. y B.I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.901 y 20.624, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXTINCION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 9.065

Vistos con informe de las partes.

El día 20 de febrero de 1.997, los abogados A.C.Q. y L.E.T., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., demandaron por extinción y partición de comunidad hereditaria, a los ciudadanos S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 25 de febrero de 1.997, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Realizadas como fueron las respectivas citaciones, el 02 de abril de 1.997, el co-demandado S.Q.S., asistido por el abogado V.M.V.C., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el 30 de abril de 1997, el abogado L.E.T., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito, en el cual impugnó el poder que el co-demandado S.Q.S., le otorgó al abogado V.M.V.C., y contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

El Juzgado “a-quo” el 31 de julio de 1997, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la impugnación del poder interpuesto por el apoderado actor, y sin lugar las cuestiones previas opuestas por el accionado.

En fechas 30 de octubre de 1997, y 17 de diciembre del mismo año, respectivamente, el abogado V.M.V.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Q.S., presentó sendos escritos contentivos de contestación a la demanda.

La co-demandada ISBELIA B.Q.S., asistida por el abogado J.A.D.N., el 07 de enero de 1998, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo que el abogado P.L.R.M., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2002, recusó a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. R.M.V., quien el 23 de julio del 2002, presentó su correspondiente informe de recusación, razón por la cual las copias certificadas de la misma fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conociera de la mencionada recusación, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 13 de agosto del 2002.

El 21 de enero del 2003, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado S.Q.S., solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez.

Consta del acta de fecha 13 de febrero del 2003, que la abogada R.M.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia reunido en la Sala Plena en fecha 22 de diciembre del 2002, se abstuvo de continuar conociendo la presente causa, por cuanto se encuentra inhibida para conocer de los juicios donde actúe como demandante o demandado el abogado A.M.M., razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 13 de marzo del 2003.

Consta igualmente que el Juzgado “a-quo” en primer lugar, en fecha 06 de mayo del 2003, recibió el expediente contentivo de la recusación incoada por el abogado P.L.R.M., en su carácter de apoderado actor, contra a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. R.M.V., en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de febrero del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando no tener materia sobre la cual decidir en dicha recusación; y en segundo lugar, en fecha 08 de octubre del 2003, recibió el expediente contentivo de la inhibición efectuada por la precitada Abog. R.M.V. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria el 17 de marzo del 2003, declarando con lugar dicha inhibición.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de mayo del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de existencia y liquidación de comunidad hereditaria, contra la cual apelaron el 21 de junio del 2005, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado S.Q.S.; y el 22 de junio del 2005, la abogada YSBELIA B.Q.S., co-demandada en el presente juicio, respectivamente, recursos estos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de julio del 2005, bajo el número 9.065.

En esta Alzada, el 07 de noviembre del 2005, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado S.Q.S., presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, la abogada YSBELIA B.Q.S., co-demandada en el presente juicio, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de esta Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …La madre de nuestros mandantes, A.B.S. DE QUIROZ… con último domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, falleció AB-INTESTATO, el día 22 de febrero de 1995, quedando a su muerte como únicos y universales herederos, su cónyuge: S.Q. SUAREZ… Y sus hijos: R.A.; S.R.; LEODEGAR MARGARITA; YSBELIA BENILDE y G.Q.S.… Acompañamos marcados con las letras "B"; "C"; "D"; "E"; "F"; "G" y "H", copias certificadas, del acta de defunción de A.B.S.D.Q., copia certificada del acta de matrimonio de S.Q.S. y A.B.S. y las actas de nacimiento de R.A.; S.R.; LEODEGAR MARGARITA; YSBELIA BENILDE y G.Q.S..

    El acervo hereditario existente al fallecimiento de la madre de nuestros mandantes está integrado por el cien por ciento (100%) de algunos bienes, por ser bienes propios adquiridos por herencia y por haber sido adquiridos como tales durante el matrimonio, y por el cincuenta por ciento (50%) de otros bienes de la comunidad conyugal existentes para la fecha del fallecimiento de nuestra madre. Los bienes que forman parte del mencionado acervo hereditario son entre otros los siguientes:

    PRIMERO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre una casa marcada con el N° 86-4 de la calle 98 antes Comercio de esta ciudad en el Municipio San Blas de este Distrito con su terreno propio y todo lo que le corresponde dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Calle Portocarrero hoy Calle 86; PONIENTE: Solar de casa que es o fue de L.M.R.; NORTE: Solar de casa que es o fué de los herederos de J.D.P.; y SUR: Su frente la Calle del Comercio hoy Calle 98; Este inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes, para su peculio particular y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 17 de Septiembre de 1965, bajo el N° 24, Pto. 1°, tomo 4°, cuya copia certificada se acompaña y opone marcada "I".

    SEGUNDO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre una casa conjuntamente con el terreno propio que le corresponde, marcada con el N° 100-77, ubicada en el Callejón Prebol, Municipio San J.d.D.V., midiendo dicho terreno VEINTE METROS (20,00 mts.) de frente por SETENTA Y CUATRO METROS (74,00 mts.) de fondo y así deslindada: NORTE: Que es su frente, el Callejón Prebol Nro. 100-77; SUR: Quebrada El Añil; NACIENTE: Casa que es o fué de R.G.; y PONIENTE: Casa que es o fué de E.H.; Este inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes para su peculio particular y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 16 de Septiembre de 1974, bajo el N° 35, Pto. 1°, tomo 7°, cuya copia certificada se acompaña y opone marcada "J".

    TERCERO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un edificio de tres (3) plantas de salones de comercio en su planta baja y cinco (5) apartamentos junto con el terreno propio que le corresponde marcado con el N° 102-40, denominado "Edificio Sandoval" en la Calle O.G. de esta ciudad del Municipio U.d.S.J.d. la Ciudad de Valencia, Distrito del mismo nombre, que mide ONCE METROS SETECIENTOS CUATRO MILIMETROS (11 mts. 704 mm.) de frente por CUARENTA METROS (40,00 mts.) de fondo, así deslindada: NORTE Y NACIENTE: terrenos que son o fueron del Dr. P.O. o de sus causahabientes; PONIENTE: Casa y terreno que son o fueron del dicho Dr. Osío o de sus causahabientes; y SUR: Que es su frente la Calle O.G.; Este inmueble fué adquirido durante la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes para su peculio particular y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 15 de Julio de 1977, bajo el N° 1, Pto. 1º, tomo 24°, cuya copia certificada se acompaña y opone marcada "K".

    CUARTO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 106-88, de la Calle 99, antes Rangel de esta ciudad, en el Municipio Candelaria de este Distrito Valencia, con su terreno propio que mide SIETE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (7,25 mis.) de frente, por CUARENTA Y un METROS (41,00 mts.) de fondo entre éstos linderos: NORTE: De J.R.d.S.; SUR: Que es su frente la Calle 99, antes Rangel marcada con el N° 106-88; NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de León A.T.; y PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de J.B.; Este inmueble fué adquirido durante la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes como única y universal heredera de L.S.C., y por lo tanto excluido de la sociedad conyugal. Dichos derechos se desprenden de la Planilla Sucesoral Nro 462 de fecha 9 de Diciembre de 1.982 y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 25 de Octubre de 1962, bajo el N° 13, Pto. 1°, tomo 2°, cuyas copias certificadas se acompañan y oponen marcadas "L" y "LL".

    QUINTO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, baño, con piso de cemento, techo de asbesto y paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno que dice ser nacional, ubicada en la Población de Mariara, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, que mide QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90 mts) de frente por VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 mts.) de fondo y así alinderada: NORTE: Casa que es o fué de J.D.; SUR: Que es su frente la Calle Ayacucho, distinguida con el N° 2; ESTE: La Calle Padre M.d.T.; y OESTE: Casa que es o fué de B.C. de OPEP; Este inmueble fué adquirido durante la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes, como única y universal heredera de L.S.C., y por lo tanto excluído de la sociedad conyugal. Dichos derechos se desprenden de la Planilla Sucesoral Nro. 462 de fecha 9 de Diciembre de 1982 y del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 09 de Junio de 1989, bajo el No. 100, tomo 50, cuyas copias certificadas se acompañan y oponen marcadas "L" y "M".

    SEXTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2.) que forma parte de la Urbanización Prebo, tercer sector, situada en esta ciudad, en jurisdicción del municipio San José de este distrito, distinguida con el Nro. 1.677 en el plano general de dicha Urbanización y con los siguientes linderos y medidas conforme con el plano dicho: NOROESTE: Con Avenida Av. 35, midiendo por este lado DIEZ Y SEIS METROS (16,00 mts.); SURESTE: Con Parcelas N° 1.653 y N° 1.654 midiendo por este lado DIEZ Y SEIS METROS (16,00 mts.); NORESTE: Con Parcela N° 1.678 midiendo por este lado VEINTICINCO METROS (25,00 mts.); y SUROESTE: Con Parcela N° 1.676 midiendo por este lado VEINTICINCO METROS (25,00 rnts.); Este inmueble fué adquirido durante y para la sociedad conyugal por la difunta madre de nuestros mandantes, tal como se desprende documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 23 de Diciembre de 1986, bajo el N° 13, Pto. 1°, tomo 45°, cuya copia certificada se acompaña y opone marcada "N".

    SEPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, las cuales consisten en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Boyacá, N° 95-88 del Municipio S.R.d.D.V., enclavadas en un terreno adquirido por nuestro padre S.Q.S., terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de E.C.P.; SUR: Casa y terreno son o fueron de C.E.d.L.; ESTE: Fondo de la casa que es o fué de C.E.d.L.; y OESTE: Que es su frente la Avenida Boyacá, distinguida con el N° 95-88; Este inmueble, terreno y bienhechurías, las adquirió S.Q.S. para la sociedad conyugal que mantuvo con la madre de nuestros mandantes, tal y como se desprende de los documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 30 de Enero de 1957, bajo el N° 45, Pto. 1°, tomo 5°, y por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el día 31 de Marzo de 1976, bajo el Nro. 44, Pto. 1°, Tomo 10", cuyas copias certificadas se acompañan y oponen marcadas "Ñ" y "O".

    OCTAVO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de QUINCE MIL TESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (15.349) acciones clase "C" de la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), adquiridas por S.Q.S. con el consentimiento de la madre de los poderdantes, tal como se desprende del contrato que en copia se acompaña y opone marcada "P".

    NOVENO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; TIPO: Sedán AÑO: 78; COLOR: Beige; SERIAL DEL MOTOR: UHVl13163; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19UHVl13163; PLACA DEL VEHICULO: GBA-436; USO: Particular; Dicho vehículo fue adquirido por S.Q.S., para la comunidad conyugal que sostuvo con la madre de nuestros mandantes, según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. 1T19UHV113163-01-01, el cual se encuentra en poder del padre de los mandantes.

    DECIMO: El cincuenta por ciento (50%) ele los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevroler; MODELO: Malibu. TIPO: Sedán; AÑO: 83, COLOR Marrón; SERIAL DEL MOTOR: ADV108537; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV108537; PLACA DEL VEHICULO: GDE-908; USO: Particular; Dicho vehículo fué adquirido por la causante A.B.S.D.Q., para la comunidad conyugal que sostuvo con el padre de los mandantes S.Q.S., según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W69ADVI08537-01-01, el cual se encuentra en poder de la hermana de los poderdantes YSBELIA B.Q..

    DECIMO PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; TIPO: Coupe; AÑO: 82; COLOR: Azul; SERIAL DEL MOTOR 5CV218906; SERIAL DE GARROCERIA: 5C115CV218906; PLACA DEL VEHICULO: GAI-629; USO: Particular; Dicho vehículo fué adquirido por la causante A.B.S.D.Q., para la comunidad conyugal que sostuvo con el padre de los mandantes S.Q.S., según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 5C115CV218906-01-01, el cual se encuentra en poder de! hermano de los mandantes S.R.Q..

    DECIMO SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la acción representada en el título N° 0778 de l.a Asociación Civil Hogar Hispano, adquirida por SICTO QUIROZ SUAREZ, para la comunidad conyugal que sostuvo con la causante.

    DECIMO TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la firma personal denominada "DISCO TIENDA QUIROZ", constituida durante la sociedad conyugal por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Septiembre de 1979, bajo el N° 60, tomo 83-C, cuyo documento se acompaña y opone en copia certificada marcado "Q".

    DECIMO CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre nueve (9) cuentas bancarias existentes a nombre de S.Q.S., de las cuales sólo hemos podido obtener información de las cuentas N° 833-10760V en el Banco Provincial; N° 03-200-001644-3 y 03-160-000013-9 del Banco Consolidado, desconociendo los números de las cuentas donde existan fondos en las siguientes Instituciones Financieras: Finandes; Cordero y Asociados; Banco Latino; Banco Progreso y Banco de Venezuela.

    DECIMO QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los Bonos de la Deuda Pública emitidas por el Banco Central de Venezuela, adquiridas por S.Q.S. en series de: 5.000,00; 10.000,00; 10.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 1.000.000,00 y 1.000.000,00.

    Es el caso Ciudadano Juez que posteriormente al fallecimiento de la causante de nuestros mandantes, A.B.S.D.Q., su padre. S.Q.S. se hizo cargo conjuntamente con los hermanos de nuestros mandantes. R.A., S.R. e YSBELIA BENILDE, de la totalidad de los bienes dejados por la madre de nuestros mandantes a excepción de los inmuebles conformados por los apartamentos N° 3 y 4 que forman parte del "Edificio Sandoval", identificado en el numeral TERCERO, de los bienes dejados por la madre, alegando el padre su condición de su progenitor y por ende al que le correspondía administrar los bienes dejados por la madre. Tal situación ha llegado al extremo ciudadano Juez, que el padre se niega a darles información sobre cuales son los montos de los rentas que producen los activos, así corno, cuales son los montos y destinos de las cuentas bancarias, ni tampoco cual ha sido su rendimiento hasta la fecha de hoy. Por otra parte no les ha permitido que participen en la elaboración de la correspondiente declaración sucesoral.

    Ha ocurrido entonces ciudadano Juez, que el padre de nuestros mandantes y sus hermanos ya señalados, se han adueñado de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó la de cujus A.B.S.D.Q. dejándolos tan solo ocupar, dos (2) apartamentos de los que integran el inmueble identificado en el numeral: TERCERO, privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregarles la cuota parte hereditaria que les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del código civil. Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia tal como lo establece la ley, nuestros representados han realizado gestiones extrajudiciales personales con sus coherederos para que se les de la parte de la herencia que les pertenece, lo cual ha resultado inútil e infructuoso, pese a los esfuerzos de nuestros representados, quienes en diversas oportunidades le han pedido a los coherederos la división sin obtener respuesta de ello…

    …III.- DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM

    Resulta por demás evidente y concluyente, ciudadano Juez que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales señaladas, y siendo evidente que los comuneros S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S. ya identificados, no han manifestado su deseo de liquidar la comunidad hereditaria existente entre ellos y nuestros representados y deferida por la ciudadana A.B.S.A.D.Q. y compuesta por los bienes antes mencionados, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de nuestros mandantes ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S. ya identificados, venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos a los cohereditarios ciudadanos S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S., ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la existencia de la comunidad hereditaria entre ellos y nuestros mandantes, sobre los bienes ya arriba mencionados e identificados, los cuales deben dividirse en una proporción equivalente a una sexta (1/6) parte de la totalidad a cada uno de los coherederos. Segundo: En liquidar la referida comunidad y como consecuencia de dicha liquidación convengan en adjudicarle a nuestros mandantes la porción correspondiente de dichos bienes. Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados generados en la presente causa…

  2. Escrito presentado el 17 de diciembre de 1997, por el abogado V.M.V.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Q.S., contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    …Primero: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que, inusitadamente, ha sido intentada contra mi poderista; por lo que seguidamente narro: a) es totalmente incierto que mi representado esté, ni haya estado, en ningún momento: detentando, disfrutando, ni usufructando, de los bienes que forman el acervo hereditario; b) es totalmente incierto que no haya querido partir la herencia; y la mejor prueba de ello es que, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cursa actualmente la demanda que él, les intentó a todos sus hijos, MUCHO ANTES DE ESTA, para que convinieran en partir; ese juicio tiene el expediente No. 42.787; c) Son ellos, todos, los demandantes y los no demandantes, quienes han venido disfrutando, detentando, usufructando y abandonando, la parte que ellos corresponde; y la parte QUE NO LES PERTENECE. El edificio de la Calle Monseñor Granadillo, lo ocupan todos ellos. No permiten que el Padre de ellos entre al Edificio. En una oportunidad, el Padre de ellos (Sixto Quiróz Suárez), a quien ahora demandan FUNGIENDO DE VICTIMAS; SE SINTIÓ enfermo y se presentó al Edificio de la Calle Monseñor Granadillo; del cual le pertenece el cincuenta por ciento, mas una parte igual a la de cada uno de ellos; y, como no tiene llave de la puerta, tocó el timbre; y cuando, sin saber quien tocaba, atendieron; le dijeron, como si se tratara de un extraño PorDiosero, que no podía estar ahí ni un minuto… d) Ese mismo Edificio, ha ido deteriorándose, con la acción del tiempo, pero ellos, se oponen a que el Padre lo repare; y ellos tampoco lo hacen; e) En la Planta Baja del Edificio señalado, hay dos locales comerciales que pueden ser arrendados, pero ellos: los hijos demandantes, se oponen tozudamente. Igual ocurre con algunos apartamentos del mismo Edificio, que permanecen desocupados; f) La casa de la calle Rangel, se ha ido deteriorando, pero ellos, los hijos demandantes, y los no demandantes, pero están todos en la misma tónica, se oponen a que sea reparada; y más aún, a que sea arrendada. Al parecer, últimamente, este bien inmueble, ha sido visitado por el hampa; y, según los informes que le han llegado a mi poderdante, los daños son grandes, ya que parece que la han ido desmantelando; g) La casa de la Calle Comercio, está deteriorándose, pero ellos: los hijos demandantes y los no demandantes, pero tampoco indiferentes, sino igualitos en el proceder y en la tozudez, se oponen a que sea reparada; y más aún, a que sea arrendada; h) La casa de la Calle Prevol, la utiliza, usa, detenta, disfruta y usufructúa, otro de los hijos, en la cual instaló un restablecimiento mercantil que se ocupa de la compra-venta de materiales de construcción; i) El único bien inmueble que ocupa el Padre demandado (Sixto Quiróz Suárez), es la pequeña casa de la Avenida Boyacá; j) De tal manera que todo cuanto dice el libelo de la demanda que los hijos le intentaron al Padre, es la mentira mas grande que han podido inventar; k) La única verdad verdadera es: que para tener hijos de esa calidad y cualidad TAN EXTRAÑA, es preferible tener una CRÍA DE LOBOS FEROCES. Es por lo expuesto ciudadano Juez, que respetuosamente solicito de este Tribunal a su cargo, se sirva declarar SIN LUGAR esa tozuda demanda que, causa la impresión de haber sido intentada por mentes calenturientas, fantasiosas y totalmente DESEQUILIBRADAS; tratando de hacer ver todo lo contrario de la realidad. Igualmente solitito del Tribunal, se sirva acordar la absolución de Posiciones Juradas, por parte de los señores: Gregorio y Lodegar M.Q.S., de acuerdo a lo tipificado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vigente; y, en concordancia con el artículo 406 del mismo Código, les serán respondidas aquellas que deseen formular…

  3. Escrito presentado el 07 de enero de 1998, por la ciudadana YSBELIA B.Q.S., asistida por el abogado J.A.D.N., contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    …PRIMERO

    Es cierto y por tanto reconosco la existencia de la comunidad hereditaria entre los demandantes y mi persona, lo cual nunca ha sido contradicho y extraña tal pedimento.

    SEGUNDO

    Reconosco la existencia del acervo hereditario y por vía transaccional reconosco que el mismo está integrado por los bienes descritos en los puntos CUATRO y QUINTO del escrito libelar, los cuales pertenece a mi difunta madre en un cien por ciento (100%) por haberlo adquirido por vía sucesoral según se evidencia de planillas sucesorales que corren a los autos. Igualmente estoy de acuerdo que los mismos sean divididos en porciones equivalentes a una sexta parte (1/6) para cada uno de los coherederos.

    TERCERO

    Reconosco que también integran el acervo hereditario los bienes descritos en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito libelar y que los mismos sean objeto de partición.

    CUARTO

    Reconosco que integran el acervo hereditario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones de los bienes descritos en los puntos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO y que los mismos sean divididos en porciones equivalentes a una sexta parte (1/6) para cada uno de los coherederos.

    QUINTO

    En cuanto a los Derechos y Acciones sobre los bienes descritos en los puntos DECIMO CUARTO Y DECIMO QUINTO, ni rechazo ni acepto tal alegato por cuanto desconosco su existencia y a fin de verificar la misma solicito se oficie a los Bancos Provincial y Consolidado (hoy Corp Banca) a fin de que informe a este tribunal de tal existencia y en caso de ser positiva sus movimientos bancarios posterior a la muerte de mi madre.

    SEXTO

    Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, el alegato de que tengo a mi cargo los bienes del acervo hereditario por cuanto siempre y hasta la fecha solo para mi parte del bien descrito en el número o punto tres (3), específicamente al apartamento Número 1 del mencionado edificio y el vehículo identificado en el punto DECIMO, por cuanto al igual que el apartamento nos servían a mi madre y a mi persona; Situación igual a la confesada por los demandantes en su escrito libelar, por cuanto reconoce y confiesan el uso de los apartamentos 3 y 4 del mencionado edificio. Por lo tanto es falso que los demandados de autos nos hayamos adueñado de la totalidad de los bienes acervo hereditario.

    SEPTIMO

    Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo la obligación en convenir en el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, por cuanto es falso mi negativa a realizar la partición respectiva; así como también es falso los alegatos ya antes contradichos…

    …Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva…

  4. Sentencia dictada el 09 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXISTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los abogados A.C.D. y L.E.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., contra los ciudadanos S.Q.S., R.A.Q.S., S.R.Q.A. e YSBELIA B.Q.S..

    SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las partes de la presente decisión…

  5. Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.Q.S., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Diligencia de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por la abogada YSBELIA QUIROZ, SANDOVAL, co-demandada en el presente juicio, en la cual apela de la precitada sentencia dictada el 09 de mayo de 2005.

  7. Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada el 07 de noviembre de 2005, por la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.Q.S., en el cual se lee:

    …La titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia… al sentenciar, en fecha 09 de Mayo de 2005, concluye que ninguno de los demandados hizo oposición a la demanda en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda de existencia y liquidación de comunidad hereditaria, intentada por los abogados A.C. y L.E.T., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LODEGAR M.Q.S. y G.Q.S.…

    …No es necesario leer con mucho detenimiento la sentencia en cuestión para darse cuenta de que la misma adolece de graves vicios:

    En primer lugar es una sentencia contradictoria… en efecto la Juzgadora comienza señalando que no hubo oposición a la partición, tal y como fue planteada por los demandantes y que mi mandante S.Q.S., en la contestación al fondo de la demanda “NO SE OPUSO A LOS TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA PARTICION, sino que mas bien formula consideraciones de tipo moral…”, pero he aquí que mas adelante señala El demandado en la presente causa, S.Q.S., en la contestación, no formuló oposición a la demanda EN LOS TERMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTICULOS 778 Y 780 antes transcritos, ya que simplemente se limitó a contradecir la demanda, a alegar que no es cierto que el haya ocupado y usufructuado los bienes comunes Entonces, ¿si se opuso o no se opuso?, si estuvo de acuerdo con lo alegado por los demandantes o no estuvo?. Esta contradicción se ahonda mas cuando la sentenciadora transcribe Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual leemos y ella así lo expresa “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario…” y por si fuera poco mas adelante la Juez a-quo expresa: “…Este Tribunal, a cargo para entonces de la Juez Isnelda Gravina A., no emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por el co-demandado SIXTO QUIROS SUAREZ…

    De lo antes expuesto se deduce claramente, que de acuerdo a las normas invocadas por la sentenciadora y a su propio análisis, mi mandante, ciudadano S.Q.S., definitivamente si se opuso a que la partición se efectuara conforme a los alegatos propuestos por los demandantes y principalmente objetó lo afirmado sobre el dominio y posesión de los bienes que conforman el acerbo hereditario y el hecho de que sus hijos nunca habían mantenido y cuidado esos bienes y que por consiguiente eran responsables de su deterioro, elementos estos que obligatoriamente dan origen a un procedimiento ordinario, a los fines de aclarar quien o quienes usufructuaban o sacaban provecho de los bienes en cuestión, beneficiándose, aumentando su patrimonio personal, pero sin cuidar o preservar esos bienes, lo que evidentemente produce un perjuicio o menoscabo del patrimonio de los otros comuneros.

    En segundo lugar es una sentencia violatoria de la ley, específicamente viola los artículos 156 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil; como sabemos las partes deben probar los hechos, pero la aplicación correcta del derecho, es decir de las normas y preceptos legales correspondientes al juzgador. En el presente caso, la sentenciadora al declarar con lugar en su totalidad la demanda intentada en contra de mi mandante, y en consecuencia ordenando la partición conforme a los planteamientos hechos por los demandantes viola específicamente el artículo 156, ordinal 2º del Código Civil… Pero he aquí que como la parte actora ni siquiera menciona este artículo, la juzgadora ordena partir en contra de lo que en él establecido, haciendo caso omiso a lo alegado al respecto por mi representado y ordenando una partición contraria a la ley y violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena atenerse, al decidir, a las normas del derecho. A menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

    Lo cierto y lo legal es que los inmuebles descritos en los apartes PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del libelo de la demanda, cuyos documentos de adquisición constan en autos y que fueron reconocidos y aceptados e invocados por mi poderdante en todo su valor probatorio, son bienes propiedad de la comunidad conyugal, que formaba nuestro mandante con la ciudadana A.B.S.D.Q., por propio imperio de la ley y por lo tanto, solo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos forma parte del caudal hereditario de la causante y no el cien por ciento (100%) como erróneamente alegaron los demandantes, lo cual quedó plenamente demostrado con los mismos documentos y con el acto de matrimonio consignada.

    Por último, es importante señalar que: Entre los documentos presentados por la parte actora conjuntamente con la demanda y que le sirven como fundamento, NO PRESENTÓ el documento fundamental de la acción, que lo constituye la declaración sucesoral que los acredita como legítimos herederos de la causante, A.B.S.D.Q., documento que tampoco fue presentado en el lapso probatorio, ni en ningún otro estado de la causa…

  8. Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada el 07 de noviembre de 2005, por la co-demandada ISBELIA QUIROZ, en el cual se lee:

    …De los documentos producidos por la parte demandante y que reconozco, acepto e invoco como pruebas fundamentales en esta causa se desprende que los inmuebles en ellos descritos fueron adquiridos por la causante A.D.Q. con dinero proveniente de su trabajo como costurera y al respecto establece el Código Civil Vigente en su artículo 156 son bienes de la comunidad los que los cónyuges adquieran con dinero proveniente de su trabajo son bienes comunes que forman parte de la comunidad de gananciales.

    En consecuencia, los inmuebles descritos en los apartes Primero, Segundo y Tercero del libelo de la demanda cuyos documentos de adquisición invoco en todo su valor probatorio pertenecían a la comunidad conyugal, solo el 50 % de los bienes forman parte del caudal hereditario de la causante.

    De la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 9, letra C de este expediente consta el matrimonio de S.Q. con la causante se efectúo en fecha 16 de Octubre de 1953, antes de la adquisición de los bienes que conforman el caudal hereditario.

    El artículo 509 del Código de procedimiento Civil acorde con el requisito de motivación de la decisión dispone: los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; se quiere decir que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    De igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. El sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente aun cuando esta sea innocua, ilegal o impertinente.

    El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez ignora totalmente la prueba esto es ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella pero no la valora.

    Citando al texto APUNTES DE DERECHOS DE FAMILIA Y SUCESIONES, AUTOR: RAÚL, SOJO BIANCO a falta de capitulaciones matrimoniales; rige con carácter supletorio el régimen establecido por el Código Civil para regular el patrimonio conyugal que es el régimen de la comunidad conyugal; para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley existe entre marido y mujer, desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan de por mitad entre ellos o sus herederos. Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales la extinción de ese régimen patrimonial. La Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y por tratarse de una materia de ORDEN PÚBLICO cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo. Disuelta la comunidad de gananciales los esposos o ex-esposos (o sus herederos respectivos) quedan en situación de co-propiedad ordinaria respecto de los bienes comunes.

    El vínculo conyugal puede resultar afectado por tres circunstancias jurídicas diferentes que son: PRIMERO: declaración de su nulidad; SEGUNDO: la separación de cuerpos entre los esposos; TERCERO: la disolución del matrimonio como es en este caso.

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, y una de las causales de disolución es precisamente la muerte de uno de los cónyuges, artículo 173 y 184 del Código Civil: con estas citas doctrinales rechazo el argumento de la sentenciadora. Cuando se llega a la partición de la herencia ya se ha verificado la disolución de la comunidad conyugal es decir la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal, sobre la otra mitad se abre la sucesión con el concurso del cónyuge y con los hijos, el viudo toma una parte igual a la de un hijo, artículo 824 del Código Civil.

    En fecha 28 de agosto del 2003 fueron presentados los informes de la codemandada ISBELIA QUIROZ según consta de los folios 140 v 141 de la segunda pieza; igualmente los informes del codemandado S.Q. consta en los folios 142 al 155 incluidos ambos.

    La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de Mayo del 2005 corre inserta desde el folio 19 de la tercera pieza hasta el folio 28 ambos inclusive.

    En el folio 39 esta inserta diligencia de fecha 22 de Junio del 2005 en donde la parte codemandada ISBELIA QUIROZ, apela de la sentencia; en el folio 40 corre inserto auto del Tribunal de fecha 30 de Junio del 2005 donde se oyen en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los codemandados de autos; en el folio N° 43 corre inserto auto de este tribunal de fecha 12 de Julio del 2005 donde se recibe el expediente y se le da entrada con la nomenclatura interna que corresponde de acuerdo con el Tribunal.

    Mis argumentos para solicitar la apelación los explanó a continuación:

    -Disiento de esta sentencia por ser pronunciada fuera de lapso ya que los informes fueron presentados el 28 de Agosto del 2003.

    -Los demandantes de autos no presentaron en su debida oportunidad los informes.

    -En el folio 21 de la tercera pieza se menciona bienes adquiridos durante el matrimonio y el otro 10 % a de otros bienes de la comunidad conyugal, a que porcentaje se refiere la ciudadana Juez.

    -La parte demandante no logro probar la existencia de nueve cuentas a nombre de S.Q., mal puede haber partición de bienes inexistentes.

    -No fue traído a las Actas del expediente el documento contentivo de los bonos de la deuda pública adquiridos por el codemandado S.Q..

    -Que el transcurrir de nueve años de juicio ha privado los integrantes de la sucesión al disfrute de su cuota parte hereditaria.

    -Por no apreciar en la definitiva la sentencia interlocutoria de fecha 17-09-2001, que riela en los folios 176 al 180 primera pieza; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.B. y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial condena en costas a la parte apelante parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del C.P.C. vigente.

    -La codemandada ISBELIA QUIROZ en la contestación de demanda folio 129 primera pieza expresa desconocer la existencia de los derechos y acciones sobre los bienes descritos en los puntos décima cuarto y décimo quinto del escrito de demanda.

    -No existe en esta sentencia distinción entre los bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales y los bienes obtenidos por herencia.

    -Se observa que todas las peticiones solicitadas por los demandantes en el escrito de manda fueron satisfechas en la sentencia.

    -De la inspección ocular efectuada en el inmueble de la calle Comercio, N° 86-4, folio 138 segunda pieza y en el callejón Prebol, N° 100-77, folios 137 v 138 de la segunda pieza se refleja quien ha administrado durante todos estos años la cuota parte de la herencia que le corresponde a la codemandada ISBELIA QUIROZ por los ingresos provenientes del arrendamiento.

    -El abogado V.V. no es el apoderado judicial del codemandado S.Q. pues este le revoco el poder apud-acta en fecha 25-02-002, folio N° 10 segunda pieza.

    -Esta juzgadora no entro a a.t.y.c.u. de la pruebas promovidas por los litis consortantes en este juicio.

    -En el folio 20 de la sentencia la juzgadora señala en la oportunidad de la decisión de las cuestiones previas este Tribunal, las declara sin lugar, de dicha decisión apela el codemandado S.Q.; el codemandado no apelo ciudadano Juez; la apelación fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.T. apelación relativa a la impugnación del poder apud-acta otorgado al Doctor V.V. por el codemandado S.Q.. -El motivo de la demanda que fue incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo fue EXISTENCIA Y ARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

    -Es la declaración sucesoral el documento fundamental de la acción, donde se discriminan los bienes que conforman el acervo hereditario, y la cuota parte que le corresponde a cada heredero el cual no fue traído a las Actas del expediente.

    -El orden sucesoral que se debe aplicar es el previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil vigente.

    -En el folio 20 de la sentencia fue omitido que el ciudadano S.Q. apeló del auto de admisión de pruebas en fecha 25-10-2002, folio 218, primera pieza.

    -El tribunal en uso de sus facultades debe apreciar las pruebas con base a lo que dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    -Son los demandantes los que han logrado entorpecer el juicio con sus tácticas dilatorias.

    -Finalmente solicito de este Tribunal que los demandantes sean condenados a pagar costas y honorarios de abogado…

SEGUNDA

Cumplidos como fueron los trámites procesales este Tribunal observa:

El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

De tal forma que el supuesto normativo para proceder a la etapa de ejecución se hace necesario que no exista oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda esté apoyada o fundamentada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En el caso de marras el Tribunal observa que se dan dos supuestos pero existe discusión sobre la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, asunto que debe resolverse y en consecuencia se pasa a decidir con base a lo establecido en los diferentes documentos y a la condición o carácter de los sucesores.

Consta por acta de matrimonio que el matrimonio entre el ciudadano S.Q.S. y la premuerta ciudadana A.B.S.D.Q., se celebró en fecha 16 de Octubre de 1.953.

Así mismo, la parte co-demandada, ciudadano S.Q.S., alega que los bienes constituidos y determinados en los particulares primero, segundo y tercero, del escrito liberal, pertenecen a la sociedad conyugal y que en consecuencia le corresponde el cincuenta por ciento de los referidos bienes, según consta de los documentos acompañados a la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, por ser documentos públicos, hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros.

Del folio 16 al 20 aparece instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, donde la causante adquiere el inmueble descrito en el referido instrumento, en el cual se establece: “…, y que el dinero con que adquiero esta propiedad es de mi peculio particular obtenido con mi trabajo como costurera en la casa y está fuera de la sociedad conyugal”.

Ahora bien, con relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, el artículo 156 ordinal 2º del Código Civil establece:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:…

2º) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de los cónyuges…”

El Código Civil, regula los bienes propios de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio y al efecto establece en su artículo 152, lo siguiente:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí…

Del contenido del documento de adquisición se determina que el bien inmueble fue adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, por el supuesto normativo establecido en el ya trascrito artículo 156 ordinal 2º, pues, el dinero proveniente del trabajo de uno de los cónyuges pertenece a la comunidad conyugal, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, debe procederse al nombramiento del partidor, y así se decide.

La partición de hará con base a lo decidido con relación a los bienes determinados en los particulares primero, segundo y tercero, es decir, que le corresponde al cónyuge sobreviviente por determinarlo así la ley, el cincuenta por ciento (50%) por ser bien de la comunidad conyugal, más una cuota parte como heredero.

Con relación a los bienes que pertenecieron a la causante por sucesión determinados en los apartes cuarto y quinto, deberán partirse de conformidad con lo que establece el Código Civil, es decir, en un cien por ciento (100%), correspondiendo a cada sucesor una sexta parte (1/6) de cada uno de los bienes a partir.

Con relación a los argumentos que sirven de fundamento a la apelación, expuestos por la ciudadana abogada ISBELIA QUIROZ, en los informes presentados este Tribunal se observa:

Las partes integrantes de la relación jurídica procesal fueron notificadas de la sentencia dictada fuera del lapso procesal tal como se ordenó por el tribunal de causa y así consta en autos.

La presentación de informe no tiene carácter obligatorio para las partes.

Cuando al folio 21 de la tercera pieza establece un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros bienes, entiende este Tribunal que se trata de un error material ya que debió decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), y así se decide.

Con relación a las nueve cuentas bancarias y a los bonos de la deuda pública señalados en los apartes décimo cuarto y décimo quinto del escrito libelar, a que se hace referencia, corresponde al partidor que se nombre y de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil tráelos a la masa patrimonial hereditaria en caso de su existencia y solicitar los informes correspondiente a las distintas instituciones.

Las pruebas presentadas constituidas por documentos públicos se valoraron de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil y hacen fe entre las partes como contra terceros.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio del 2005, por la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado S.Q.S., contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio del 2005, por la abogada YSBELIA B.Q.S., co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEODEGAR M.Q.S. y G.Q.S., contra S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S., por Extinción y Partición de Comunidad Hereditaria, una vez firme la presente decisión bájese al Tribunal de causa para el nombramiento del partidor.-

Queda así PARCIALMENTE REFORMADA la sentencia definitiva objeto de las presentes apelaciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

no se condena en costas por no haber vencimiento total de las partes.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR