Decisión nº 15 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000109

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

PARTE RECURRENTE: LEODRY P.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.436.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.735.

PARTE RECURRIDA: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana LEODRY P.C.D.M., asistida por el abogado N.C., supra identificados, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014.

I

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Alegó la querellante, que es funcionaria sindicalizada en el sindicato SINTRAT, que mantiene su proyecto de Convención Colectiva en el Ministerio del Trabajo, que el referido Ministerio oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el que le indicaban que los trabajadores afiliados a este sindicato gozaban de estabilidad, por motivo de la presentación del pliego que contiene el proyecto de Convención Colectiva, que dicho fuero esta amparado en los artículos 418 al 420, así como el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo lo fundamentó en los artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 Constitucional.

Que existe presunción grave del buen derecho (fomus bonis iuris) y del peligro (periculum in mora), por haberse cumplido los supuestos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que existe riesgo manifiesto y notorio al trabajo como hecho social, por haber sido despedida en forma arbitraria estando amparada por el fuero sindical.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: E.M.C. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.).

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

.

Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe a.c.s.e.e. presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, es necesario en criterio de quien juzga, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional, cautelar tienen unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i) la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución.

La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga características que la cualifican; ii) la existencia de un periculum in damni constitucional, en efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, por ello, cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el recurrente habrá sufrido perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa que a los efectos de verificar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados la parte solicitante no consignó documentación fundamental o indispensable, que determinen la existencia de los mismos y visto que no existe en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana LEODRY P.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.572.436, asistida por el abogado N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.735, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/Mo/po.

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